REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR- ORIENTAL.
Maturín, nueve (09) de abril de 2012.
201° y l53°
EXPEDIENTE N°: 3737
En fecha 03 de abril de 2009, se recibió Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano RICHARD JOSÉ TILLERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.773.963, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Rafael Narváez Tenias, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 4726, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 06 de abril de 2009, se da entrada y se ordena las anotaciones estadísticas correspondientes, en fecha 15 de abril de 2009, es admitido el presente recurso, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 23 de julio de 2009, es presentado escrito de contestación de demanda por la Abogada Mirangel Scocia, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 28 de enero de 2010, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal, abogada Silvia Espinoza Salazar, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2010, se celebra Audiencia Preliminar, en presencia de la parte querellada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 20 de septiembre de 2010, es presentado escrito de Promoción de Pruebas por la parte querellante, en fecha 29 de septiembre de 2010, es presentado escrito de Promoción de Pruebas por la parte querellada.
En fecha 30 de marzo de 2011, es presentado escrito por el ciudadano Richard Tillero, parte querellante, debidamente asistido por el Abogado Robinson Narváez, mediante el cual Desiste del procedimiento y solicita se imparta la homologación del mismo.
En fecha 31 de octubre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se dicta auto ordenándose notificar a la parte querellada, Policía del estado Monagas, Gobernación del estado Monagas y Procuraduría General del estado Monagas, a los fines de que procedan a informar a este Tribunal, en un lapso perentorio de 10 días de despacho una vez que conste en autos su notificación, su consentimiento o no sobre la solicitud presentada por la parte actora sobre el desistimiento.
En fecha 02 de febrero de 2012, es consignado escrito por parte de Procuraduría General del estado Monagas, mediante el cual consigna respuesta por parte de la Gobernación del estado Monagas, en atención a la información solicitada en auto de fecha 04 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2012, es consignada en actas por la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011.
Vencido como se encuentra el lapso estipulado en auto de fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al desistimiento planteado en los siguientes términos:
UNICO
El ciudadano Richard Tillero, en su condición parte querellante, debidamente asistido por el Abogado Robinson Narváez, presentó escrito mediante el cual desistió del procedimiento en el recurso de nulidad de acto administrativo, en los siguientes términos: “… ante Usted acudo para DESISTIR, y en efecto desisto, de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo que sigo ante este Tribunal contra el Ejecutivo del estado Monagas, en expediente interno N° 3737. Desistimiento que expreso de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Pido se le imparta la correspondiente homologación al presente DESISTIMIENTO...”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que se aplicaran supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de la tramitación de las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en acatamiento a lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual se le solicita a la parte querellada informe a este Juzgado su consentimiento en relación al Desistimiento planteado, ello por haberse cumplido la formalidad del acto de contestación de la demanda, siendo que mediante escrito Presentado por la Procuraduría General del estado Monagas, se procedió a dar el consentimiento expreso a los fines de la homologación del desistimiento planteado. En virtud de lo anterior, y visto que se han cumplido con los extremos para la homologación del desistimiento presentado por el ciudadano Richard Tillero contra la Policía del estado Monagas, en consecuencia SE HOMOLOGA DESISTIMIENTO planteado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideracioneps anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE HOMOLOGA DESISTIMIENTO planteado por el ciudadano RICHARD TILLERO debidamente asistido por el Abogado Robinson Narváez, ambos plenamente identificados en autos contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria Accidental,
Emily Delgado Rodríguez.
En el día de hoy, nueve (09) de abril del año 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Emily Delgado Rodríguez.
MSS/EDR/jpb.-
EXP N°: 3737
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