REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO 2.012
202° y 153°
EXP. 32.440
PARTES:
• DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.276, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.335.686 y 2.168.691, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADA: Sociedad Mercantil VISITECA, constituida conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Tomo IV de fecha 15 de Enero de 1.999, R.I.F. N° 00127622-0, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, en la persona de su Gerente General, ciudadana LEIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MEYCKERD JOSE ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.327.394, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.963 y de este domicilio.
• MOTIVO: DAÑOS MORALES
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por DAÑOS MORALES le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil VISITECA, plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el ciudadano MEYCKERD JOSE ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VISITECA, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral Primero (1°) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la Incompetencia del Tribunal respecto a la materia; expresando lo que se sintetiza a continuación:
“Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ, (…) en su carácter de Demandante en el presente Juicio, señala en su libelo de Demanda, que los supuestos negados hechos que le ocurrieron aproximadamente como a las Dos (2) horas y Medias (1/2) de la mañana del día domingo Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), ocurrieron prestando sus servicios como vigilante para mi representada; cuyo cargo lo venia ocupando mediante una Relación Laboral que inicio el día Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Ahora bien, en las numerosas Sentencias Reiteradas que a emitido el Tribunal Supremo de Justicia (las cuales se consignaran posteriormente), se a establecido, de manera muy clara, que cuando se pretenda demandar demanda indemnizaciones proveniente de un Daño Moral con ocasión a la prestación de servicios que forma parte de una Relación Laboral (como es este caso concreto), el Tribunal Competente por la Materia son los Tribunales del Trabajo, ya que supuestamente el origen del Daño se derivó por una Relación Laboral.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es que SOLICITO, en nombre de mí Representada, que este digno Juzgado se Declare de oficio INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, debido que el Tribunal Competente para conocer de este Juicio son los Tribunales del Trabajo, ya que supuestamente el origen del Daño se derivo (Sic) por una Relación Laboral.”
-II-
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en la presente acción, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
”…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado Nuestro)
Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, fundamentándola conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este insigne Juzgado se declare de Oficio Incompetente por la materia, bajo el argumento que, corresponde el conocimiento de la causa a un Tribunal del Trabajo, ya que supuestamente el origen del Daño se derivó por una Relación Laboral.
Así las cosas, para resolver dicha cuestión considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:
La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
En síntesis, la competencia por la materia va a estar principalmente determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Ahora bien, para proveer sobre la presente incidencia observó quien aquí se pronuncia, luego de la detenida lectura del caso de marras, que la acción intentada por indemnización de Daño Moral, es de naturaleza civil. Así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VISITECA, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente acción, en consecuencia déjese transcurrir a partir del día siguiente de la publicación de este fallo, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de que ejerzan el correspondiente Recurso de Regulación, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar al día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.440
AJLT/Kc.-
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