REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILMERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOMONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
202º y 153º
Exp. N° 32.794.
DEMANDANTE: DEXIS MILAGROS RENGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.304.959, de este domicilio.
DEMANDADO: NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.642, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

Se recibe la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, consignada por la ciudadana DEXIS MILAGROS RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Número: V-10.304.959, soltera, de este domicilio, contra el ciudadano NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 5.392.642 .

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran la presente acción mero declarativa concubinaria, la accionante manifiesta que de dicha unión concubinaria procreó un hijo de Nombre ELIAS ALEJANDRO ARIAS RENGEL, el cual cuenta con nueve (9) años de edad, por cuanto existen intereses supremos que versan sobre el niño procreado en dicha unión: Es hecho publico y comunicacional que se instituyo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como circuito Judicial y con fecha posterior a la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de enero del 2.010, y visto que entro en vigencia las disposiciones establecidas en el articulo 177 de la Ley Organica del Niños, Niñas y Adolescente. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA SU INCOMPETENCIA por la Materia, para conocer de la presente causa. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. Librándose el oficio correspondiente. Así se establece

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce. AÑO 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA L.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. N° 32.794-
Vta.