REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: PEDRO JESUS SARABI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.524.550, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS LEONETT, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.744.
PARTE ACCIONADA: MANUEL DARIO PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.513.267.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.909
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 29° Nacional, con competencia en lo Constitucional y Contencioso, Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.200.393.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: DANIEL DE JESUS GONZALEZ BRITO, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.611.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14.620
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano PEDRO JESUS SARABIA MUÑOZ supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.744, con ocasión a la presunta violación de desalojo arbitrario efectuado por la parte accionada, supra identificada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):
“Omissis…Ciudadano Juez, en fecha 09/12/2004, alquile una habitación de una casa que funciona como residencia, a la ciudadana Maria de Pino, madre del ciudadano Pino Martínez Manuel Darío, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.267, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Chimborazo casa Nº 15 del sector Palo Negro de la Parroquia San Simón ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Ciudadano Juez, debo destacar que desde el fallecimiento de la ciudadana Maria de Pino, en fecha 17/09/2009, dicha residencia paso a ser administrado por su hijo el ciudadano: Pino Martínez Manuel Darío, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.267, con quien comenzamos a tener algunas diferencias al considerar que en fecha 08/11/2011, dicho ciudadano procedió de manera arbitraria a cortarme los servicios públicos: luz, de cable, y aguas, con el fin de intimidarme a mi y a mi familia con el único fin de que desalojáramos la habitación que veníamos alquilando por mas de siete años ininterrumpidamente. Ante tal situación acudí a la Defensoria del Pueblo Delegada del Estado Monagas, donde se realizó mesa de dialogo con la participación del ciudadano: Pino Martínez Manuel Darío, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.267, donde se abordó la suspensión arbitraria de de los servicios públicos del que había sido objeto. En dicha mesa de dialogo se llegaron a unos acuerdo donde el ciudadano Pino Martínez Manuel Darío, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.267, se comprometía a la restitución de los servicios antes mencionados, tal como se evidencia en acta Nº 0766, emanada de la Defensoria del Pueblo Delegada del Estado Monagas, la cual anexo marcada con la letra “A”.
Ciudadano Juez, debo destacar que en fecha 22/02/2012, el administrador o propietario del inmueble el ciudadano: Pino Martínez Manuel Darío, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.267, procedieron a romper la cerradura de la habitación e ingresó a la misma de la cual sacó dos camas con sus colchones, de mi propiedad del uso de mi familia integrada por mi esposa la ciudadana: Silva Carmen Ramona, C.I: 5.950.875 y de mi nieta la ciudadana Misleidy del Carmen Penoth de (13) de edad. Además nos incautó todos nuestros enseres y electrodomésticos de uso de la, así como ropas y comedidas. No obstante procedió a desmantelar el cuarto quitándole el techo rasó, tal como se puede evidenciar desde la ventana de la habitación.
Ciudadano Juez, la acción tomada por el ciudadano Pino Martínez Manuel Darío, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.267, de desalojarme arbitrariamente a mi y a mi familia anteriormente identificada e incautándome mis pertenencias de la habitación que por mas de siete años ha sido el hogar de mi familia.
Ciudadano Juez, actualmente me encuentro con mi familia viviendo de manera temporal en casa de familiares de manera dispersa, además no contamos ni si quiera con las ropas de uso diario. Debo destacar que estoy solicitando ser restituido en la habitación del cual fuimos desalojados de manara arbitraria, y se nos haga entrega material de todas nuestras pertenencias…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar el amparo, señalando además que es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna. Aduciendo así mismo que es legitimado activo por habérsele violado un derecho constitucional y su interés actual y señaló también que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que su agraviante de manera violenta lo desalojo del inmueble que viene poseyendo desde hace (07) años. Que la violación de su derecho no ha cesado, tiene interés actual, personal y directo y espera su restitución, de la misma forma no ha consentido de ninguna manera, ni expresa ni tácitamente la violación denunciada, y que queda demostrado que el amparo es un medio extraordinario de protección frente a la infracción denunciada, que no podrá ser reparada por vías ordinarias, por no ser idóneas, oportunas y expeditas para reparar el perjuicio que ha causado a sus derechos.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 28/02/2012, se ordenó la notificación del presunto agraviante MANUEL DARIO PINO MARTINEZ, supra identificado, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y por auto de esa misma fecha 28/02/2012, se decretó la medida cautelar innominada solicitada y consistente en que cese la acción arbitraria e ilegal de despojo de la habitación que venía ocupando el presunto agraviado, de una casa ubicada en Calle Chimborazo casa Nro. 15 del Sector Palo Negro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 27/03/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Veintinueve (29) de Febrero del presente año a las 02:00 horas de la tarde.
Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano PEDRO JESUS SARABIA MUÑOZ en su carácter de parte accionante, y su Abogado asistente LUIS LEONETT, supra identificados, de igual manera se hizo presente el ciudadano MANUEL DARIO PINO MARTINEZ y su apoderado judicial abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT supra identificados, de la misma forma se hicieron presentes el Fiscal 29º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, el Defensor del Pueblo Adjunto DANIEL GONZÁLEZ, igualmente identificados supra y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho día de hoy Veintinueve (29) de Marzo de 2012, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano PEDRO JESUS SARABIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.524.550, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, en su carácter de parte accionante, igualmente se hizo presente el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.909, y en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano MANUEL DARIO PINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.513.267, de igual forma el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 29° Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.200.393. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas quien se encuentra presente DANIEL GONZÁLEZ, Defensor Adjunto, titular de la cédula de identidad No. 12.537.611. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS LEONETT y expone: En vista de conversación efectuada entre ambas partes en presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional y del Juez de la presente causa, donde ambas partes de mutuo acuerdo convenimos en que mi representado el ciudadano PEDRO JESUS SANABRIA MUÑOZ, al mismo le será restituido la habitación que alquila al ciudadano MANUEL DARIO PINO MARTINEZ, esto en las mismas condiciones en que el se encontraba al momento de habérsele violentado la posesión que venía poseyendo desde hace siete (07) años, es decir, en la habitación deberán hacérsele los arreglos pertinentes tales como: Cerradura que da acceso a la habitación, colocación al cielo raso ya que el mismo fue removido por parte del arrendador el cual se comprometió a entregarlo ya solucionado, del mismo modo quiero dejar en claro en relación a los canones de de arrendamientos los mismos serán entregados al Abogado de la parte accionada el día lunes 02 de Abril de 2012, a las 2:00 pm, mediante recibo en las instalaciones de este Tribunal para así solventar la situación de insolvencia de los meses en que se suscitó el conflicto, es decir, Diciembre 2011 y Enero, Febrero y Marzo del año 2012. Es todo. De la misma manera ejerce el derecho de palabra el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT y expone: En forma conciliatoria en este acto formalmente acepto la proposición formulada dejando expresa constancia de que las relaciones entre las partes agraviante y agraviado en este procedimiento deviene de una relación de derecho privado concretamente un contrato de arrendamiento entre arrendador y arrendatario y que en consecuencia tal contrato establece derechos y obligaciones para ambas partes y las cuales deben regirse de acuerdo con las Leyes y procedimientos ordinarios establecidas en las leyes que regulan la materia preexistente. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y expone: La Defensoría del Pueblo visto el acuerdo entre las partes ve oportuno destacar al ciudadano PINO MARTINEZ MANUEL DARIO la obligación que tiene de ceñirse en sucesivas controversias que tenga con inquilinos al conjunto de Leyes y principios que rige la materia inquilinaria, destacando el hecho que en lo adelante no debe realizar ninguna acción que sea contraria a derecho en perjuicio de sus inquilinos. Es todo. En este estado interviene la representación del Ministerio Público y expone: Visto el acuerdo suscrito por las partes y siguiendo las premisas establecidas en el artículo 258 de la Constitución, que prevé como fin axiológico de todo procedimiento judicial, la posibilidad de acudir a medios alternativos de la solución de conflictos sobre los de contenido litigioso, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente la Aprobación del mismo y su posterior Homologación, dando por finiquitado los motivos que dieren lugar a la interposición del presente amparo. Es todo. En este acto este Sentenciador actuando en sede constitucional, acogiendo al respecto la opinión de la representación del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso, así como del representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 258 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte la debida aprobación al acuerdo (CONVENIMIENTO) al que suscribieron ambas partes y procederá a su debida homologación en el complemento del fallo que ha de dictarse en la presente causa. Es todo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Se le imparte APROBACIÓN al acuerdo (CONVENIMIENTO) suscrito por las partes en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS SARABIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V. 8.254.550, en su carácter de parte accionante quien se encuentra representado por su Abogado asistente LUIS LEONETT, plenamente identificado en autos, en contra de la parte accionada ciudadano MANUEL DARIO PINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.513.267.Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo en cuanto a la HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Así entonces, visto el acuerdo (convenimiento) suscrito por ambas partes en la audiencia constitucional oral y pública el cual quedó efectuado en los términos que a continuación se especifican: “… Se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS LEONETT y expone: En vista de conversación efectuada entre ambas partes en presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional y del Juez de la presente causa, donde ambas partes de mutuo acuerdo convenimos en que mi representado el ciudadano PEDRO JESUS SANABRIA MUÑOZ, al mismo le será restituido la habitación que alquila al ciudadano MANUEL DARIO PINO MARTINEZ, esto en las mismas condiciones en que el se encontraba al momento de habérsele violentado la posesión que venía poseyendo desde hace siete (07) años, es decir, en la habitación deberán hacérsele los arreglos pertinentes tales como: Cerradura que da acceso a la habitación, colocación al cielo raso ya que el mismo fue removido por parte del arrendador el cual se comprometió a entregarlo ya solucionado, del mismo modo quiero dejar en claro en relación a los canones de de arrendamientos los mismos serán entregados al Abogado de la parte accionada el día lunes 02 de Abril de 2012, a las 2:00 pm, mediante recibo en las instalaciones de este Tribunal para así solventar la situación de insolvencia de los meses en que se suscitó el conflicto, es decir, Diciembre 2011 y Enero, Febrero y Marzo del año 2012. Es todo. De la misma manera ejerce el derecho de palabra el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT y expone: En forma conciliatoria en este acto formalmente acepto la proposición formulada dejando expresa constancia de que las relaciones entre las partes agraviante y agraviado en este procedimiento deviene de una relación de derecho privado concretamente un contrato de arrendamiento entre arrendador y arrendatario y que en consecuencia tal contrato establece derechos y obligaciones para ambas partes y las cuales deben regirse de acuerdo con las Leyes y procedimientos ordinarios establecidas en las leyes que regulan la materia preexistente. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y expone: La Defensoría del Pueblo visto el acuerdo entre las partes ve oportuno destacar al ciudadano PINO MARTINEZ MANUEL DARIO la obligación que tiene de ceñirse en sucesivas controversias que tenga con inquilinos al conjunto de Leyes y principios que rige la materia inquilinaria, destacando el hecho que en lo adelante no debe realizar ninguna acción que sea contraria a derecho en perjuicio de sus inquilinos. Es todo. En este estado interviene la representación del Ministerio Público y expone: Visto el acuerdo suscrito por las partes y siguiendo las premisas establecidas en el artículo 258 de la Constitución, que prevé como fin axiológico de todo procedimiento judicial, la posibilidad de acudir a medios alternativos de la solución de conflictos sobre los de contenido litigioso, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente la Aprobación del mismo y su posterior Homologación, dando por finiquitado los motivos que dieren lugar a la interposición del presente amparo.
Así entonces este Sentenciador actuando en sede constitucional, acogiendo al respecto la opinión de la representación del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso, así como del representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 258 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte la debida HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por las partes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Se le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo (CONVENIMIENTO) suscrito por las partes en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS SARABIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V. 8.254.550, en su carácter de parte accionante quien se encuentra representado por su Abogado asistente LUIS LEONETT, plenamente identificado en autos, en contra de la parte accionada ciudadano MANUEL DARIO PINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.513.267.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:27 pm. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14620
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