PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

Presunta Agraviada: Sociedad Mercantil BASAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cumpliendo su función de Registro Mercantil, en fecha cuatro (4) de febrero de 1988, bajo el Nro.30, Folios 87 al 94, y su vto., del tomo I, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la ultima de ellas, la inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2.001, bajo el Nro.61, tomo A-3.

Apoderados Judiciales de la Agraviada: ATEF SALMEN SAYEGH y NABY SALMEN GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.602 y ;

Presuntos Agraviantes: DESARROLLO URBAMAR, C.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente Nro.: 14.652

NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano ATEF SALMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.3.247.102, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.602 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BASAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cumpliendo su función de Registro Mercantil, en fecha cuatro (4) de febrero de 1988, bajo el Nro.30, Folios 87 al 94, y su vto., del tomo I, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la ultima de ellas, la inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2.001, bajo el Nro.61, tomo A-3.
Señalando en su escrito que su representada es propietaria de un inmueble, integrado por una parcela de terreno constante de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 Mts.2) y la casa quinta sobre dicha parcela edificada denominada Quinta Maumary, ubicada en la Avenida Bolivar de esta ciudad de Maturín, signada con el Nro. 48, de la nomenclatura Municipal…con los siguientes linderos Norte. Con la Avenida Bolivar, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue propiedad de Italo Acuña; Este. Con casa que es o fue propiedad de Nieves Rosi, y Oeste Con Calle Nro.06, la cual esta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturin del Estado Monagas, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el Nro.13; Folio 90 al Folio 94, protocolo Primero, Tomo Cuatro, Primer Trimestre…Que es el caso que en fecha 16 de Enero de 2.012, el Alcalde del Municipio Maturin José Vicente Maicavares emitió una Resolución AM-DA-R2012-017, a través de la cual resuelve ordenar al propietario y a los terceros interesados que decidan proceder dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la precitada resolución a la demolición de un área de construcción en EL INMUEBLE que como antes se sostuvo, es propiedad de la Sociedad Mercantil, BASAL, C.A….que si en el lapso de las 72 horas, el propietario y los terceros interesados, no hubiere procedido a lo allí ordenado, la administración Municipal procederá de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la demolición de un área de construcción de EL INMUEBLE…Que dicha Resolución establece a todo los interesado que se sean afectados en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, que de conformidad con el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá optar por ejercer el recurso de reconsideración dentro de un lapso de 15 días contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución en cuestión, por ante la Alcaldía del Municipio Maturin o podrá ejercer el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental que tiene su sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas…Que su representada ejerció contra la precitada Resolución, Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que revoque la decisión tomada a través de la precitada Resolución, poniendo en consideración que dicho Recurso Administrativo de Reconsideración, el hecho de no haber tenido acceso al expediente, habiendo sido llevado dicho procedimiento al margen de los enteres de derecho de su representada…Que esta esperando la decisión administrativa correspondiente…sin embargo durante los días viernes 20, lunes 23, y martes 24 de marzo del 2.012, un grupo de obreros quienes dijeron trabajar para la sociedad mercantil DESARROLLO URBAMAR, C.A., sociedad mercantil que lleva a cabo la obra que está ejecutando la Alcaldía del Municipio Maturin, en la Avenida Bolívar por remodelación y un grupo de funcionarios, quienes se identificaron como empleados de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturin, estuvieron en el inmueble propiedad de su representada…a los fines de informarle la practica de la demolición del área de construcción establecida en la Resolución administrativa anteriormente comentada…Que por todo es bien conocido de conformidad con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que estando pendiente la decisión del recurso de reconsideración el acto administrativo, en esta caso la Resolución de Demolición emitida por el Alcalde del Municipio Maturín, la misma no se encuentra firme y por lo tanto no puede ser objeto de su ejecución, por cuanto la misma implica que su representada sufra graves perjuicios, e inclusive una vez agotada la vía administrativa y a tenor de la propia resolución que así lo establece, corresponde a su representada el ejercicio del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad esto en sede Jurisdiccional…Que estando pendiente el recurso de conformidad con el derecho constitucional a la defensa, al principio de presunción de inocencia que abarca tanto a la actuación administrativa como judicial, no puede ejecutarse sin que éste decidido el Recurso de Reconsideración…Que dicha actitud de pretender a través de la información recibida, por parte de los trabajadores de la precitada compañía y de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estados Monagas de realizar la demolición de una porción de la propiedad sociedad mercantil que representa…y no estando firme el acto administrativo, constituye una amenaza de violación, no solamente al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también constituye una amenaza, real y directa al derecho a la propiedad que ostenta su representada sobre EL INMUEBLE, que de tal manera esta amenaza eminente de demolición constituye amenaza de violación al derecho de propiedad que legítimamente ostenta la sociedad mercantil BASAL, C.A….Que por otra parte que la amenaza que ha recibido la Sociedad Mercantil BASAL, C.A., es inminente y es inmediata y también lesiona y vulnera el derecho a la propiedad, no solo a los obreros de la contratista que ejecuta la obra, sino igualmente al personal de la Alcaldía, sino que igualmente la propia Resolución que está basada en una ordenanza de 1992, que viola el derecho a la propiedad previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999…Que en modo alguno puede interpretarse que las normas contempladas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maturín del Estado Monagas, Publicada en la Gaceta Extraordinaria de fecha 22 de enero de 1992, la cual establece por si misma una limitación al derecho de propiedad, es decir, en modo alguno se puede llegar a interpretar de otra manera la imposición de dejar una franja de retiro de Ocho Metros (8 Mts.)…Asi concluye en conformidad con las normas constitucionales y de los Acuerdos y Tratados Internacionales identificados en el libelo, que no es posible en Venezuela limitar, restringir o afectar de modo alguno el derecho de propiedad privada, a menos que una Ley asi lo establezca….Que su representada la sociedad mercantil BASAL, C.A., ha realizado gastos de inversión y está apegada absolutamente a la constitución y a la Ley y por ende resulta fuera de todo el marco constitucional y legal las amenazas verbales recibidas por parte de un grupo de trabajadores de la empresa contratista DESARROLLO URBAMAR, C.A. y de los funcionarios adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturin, no pudiendo someter estas amenazas a los derechos constitucionales de su presentada, a través de otro mecanismo o de otro medio capaz de restituir la situación jurídica infringida, por cuanto estas amenazas y para evitar precisamente los daños que pudieran llegar a ser irreparable es por lo que queda abierta la vía de acudir al sistema jurisdiccional a través de un medio expedito, adecuado y eficaz que de pronta y oportuna respuesta mediante el amparo de sus derechos y garantías constitucionales y restituya cesando la amenaza de lesión el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad por lo que absolutamente procedente la vía constitucional en el presente proceso…y es por esta razones antes expuesta es por lo que acude por ante esta autoridad para ejercer como formalmente lo hace en su carecer de apoderado judicial de la Sociedad mercantil BASAL, C.A., RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra un grupo de trabajadores de la empresa DESARROLLO URBAMAR C.A., que lleva a cabo la obra que se desarrolla actualmente en la Avenida Bolívar entre la Lotería de Oriente hacia la llamada redoma respectiva y un grupo de funcionarios del departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín y de las demás personas no identificadas que lo acompañaban, y en tal sentido a los fines de restablecer el orden constitucional alterado y de restablecer la situación jurídica infringida y se imponga a dichos ciudadanos a través de la empresa DESARROLLO URBAMAR C.A., y a través de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, el cese inmediato y absoluto de amenazas proferidas a la sociedad mercantil que representa como propietaria del inmueble supra identificado, y en tal sentido se imponga que deben cesar de manera inmediata las amenazas de demolición sobre el inmueble propiedad de dicha empresa que representa…Asimismo solicitó Medida cautelar Innominada en el sentido que se ordene a los trabajadores de la empresa DESARROLLO URBAMAR, C.A., como a funcionarios adscritos a la DIRECCION DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, REMITIENDO SENDAS COMUNICADACION TANTO A LA EMPRESA DESARROLLOS URBAMAR C.A., COMO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, abstenerse de amenazar con la demolición del inmueble propiedad de su representada…”

Admitido en presente Recurso de Amparo, en fecha 03 de Abril del presente año, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes; asimismo se ordenó las notificaciones a los fines de participar sobre el inicio del inicio del presente Recurso de amparo, al Fiscal Superior del Ministerio Publico y al Representante de la Defensoria del Pueblo del esta Circunscripción Judicial. Y asimismo se decreto la medida Innominada solicitada, librándose despacho y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la práctica de la misma.

Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:

“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).

Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “EL MUNICIPIO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otro lado observa quien decide que en el caso particular la parte demandante no estimó la cuantía de su demanda, por lo tanto, en base a lo señalado anteriormente en este fallo, su conocimiento está atribuido a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.01). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GPV/MP/nlo
Exp. Nº 14.652