REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 23 de Abril del año 2012.-
201° y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.569, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE BUCARITO, EDUARDO JOSE OVIEDO Y CESAR AUGUSTO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.780.041, 10.302.878 y 8.371.209 Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 92.843, 92.851 y 31.620.
PARTE DEMANDADA: CIRLA ALEJANDRA MARCANO ZARAGOZA, ALEX JOSE MARCANO ZARAGOZA, ROSY ELENY MARCANO ZARAGOZA, CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ, ALEXA TIBISAY MARCANO GOMEZ Y FABIOLA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros: 13.248.562, 14.621.552, 15.115.819, 16.516.919, 18.174.538 y 20.919.168 y a Toda persona interesada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ Y NEUBEK HANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.946.527 y 6.633.226, debidamente inscritos en el inpreabogado Nros: 53.379 y 55.778.-
DEFENSORA JUDICIAL HEREDEROS DESCONOCIDOS: ANA ALICIA BARRETO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.419.
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº:14.060
II
NARRATIVA
La ciudadana CARMEN MARVELIS GOMEZ, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado HUMBERTO JOSE BUCARITO y presentó escrito mediante el cual manifestó que a principio del año 1982, inicio una Unión Concubinaria ininterrumpida, estable, publica y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde le toco vivir durante todos estos años con el ciudadano ALEXI MARACANO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.613.561, hasta la fecha de su fallecimiento el día 27 de febrero del 2010, fijando su domicilio, durante toda su Unión Concubinaria, en la calle Libertad, casa Nº: 4, DEL Sector Brisas del Sol I, de la cruz de la Paloma, Municipio Maturín, del Estado Monagas, de dicha Unión Concubinaria nacieron dos (02) hijas de nombres FABIOLA DEL VALLE Y ALEXA TIBISAY MARCANO GOMEZ. Igualmente el ciudadano ALEXI MARCANO BERMÚDEZ, tuvo cuatro (04) hijos mas en relaciones anteriores a la que mantuvo con la demandante, siendo los nombres de esos hijos los siguientes: CIRLA ALEJANDRA MARCANO ZARAGOZA, ALEX JOSE MARCANO ZARAGOZA, ROSY ELENY MARCANO ZARAGOZA, CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ; presento al tribunal, en original los siguientes documentos:
1) Acta de nacimiento de la hija de nombre ALEXA TIBISAY, que fue habida en la relación concubinaria entre su persona y ALEXI MARCANO BERMUDEZ, expedida por la jefa civil de el Tejero, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, la cual se encuentra inserta en el acta Nº 153, del año 1987, en los libros de Registro Civil de Nacimientos, de dicha jefatura. En dicha acta de nacimiento consta el reconocimiento como hija de CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL, por parte de su difunto padre, ALEXI MARCANO BERMUDEZ, quien compareció ante la autoridad civil para presentar y reconocer a su hija.
2) Acta de Nacimiento de la hija de nombre FABIOLA DEL VALLE, que fue habida en la relación concubinaria entre su persona y ALEXI MARCANO BERMUDEZ, expedida por la jefa civil de el Tejero, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, la cual se encuentra inserta en el acta Nº 23, del año 1994, en los libros de Registro Civil de Nacimientos, de dicha jefatura. En dicha acta de nacimiento consta el reconocimiento como hija de CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL, por parte de su difunto padre, ALEXI MARCANO BERMUDEZ, quien compareció ante la autoridad civil para presentar y reconocer a su hija.
3) Acta de defunción Nº: 441, Tomo 1, expedida por la Registradora Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 07 de abril del 2010. en esta acta de defunción, consta que el fallecido ALEXI MARCANO BERMUDEZ, tenia 06 hijos, ya mencionados, dentro de los que se encuentran, las dos hijas que estuvo con mi persona, y de nombres FABIOLA DEL VALLE Y ALEXA TIBISAY MARCANO GOMEZ.
De los bienes adquiridos durante la unión concubinaria. 1) un vehiculo usado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CABINA: Año:1993, SERIAL DEL MOTOR: KPV311588, SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KPV311588, PLACAS: 601-XIW, COLOR: BLANCO, CLASE CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, verificándose el origen del vehiculo en el Certificado de de registro de vehiculo Nº: C1C3KPV311588-1-2, de fecha 19 de enero del 2006, dicho vehiculo fue adquirido según consta en documentos autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 2) Unas bienhechurías, que consisten en una casa de dos habitaciones, cocina, sala-comedor y un baño, teniendo paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercada con paredes de bloque con vigas de hierro y un portón de hierro, enclavadas dichas bienhechurías en una parcela de terreno Ejidos Municipales, ubicada en el barrio Brisas del SOL, calle la Libertad de la Parroquia La Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle Libertad, Sector El Cementerio, que es su frente; SUR: Bienhechurías propiedad del ciudadano JESUS ROBERTO CARNEIRO; ESTE: Bienhechurías propiedad del ciudadano José Ramón Figueroa, y OESTE: Con casa del ciudadano Maximino Bermúdez. Estas bienhechurías fueron protocolizadas por ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín, del estado Monagas, en fecha 9 de agosto del 2002, quedando anotada bajo el Nº: 17, folio 101 al 107, protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2002, manifestó que en los documentos mencionados aparece como propietario el De Cujus, pero que es fruto de su esfuerzo y trabajo juntos.
Por todo lo antes expuesto solicito ante este órgano Jurisdiccional los siguiente: “…que de conformidad con el articulo 767, se sirva declarar judicialmente que existió una relación concubinaria, y por ende, una comunidad concubinaria de bienes entre mi difunto concubino ALEXI MARCANO BERMUDEZ y mi persona, desde principios del año 1982 hasta el día 27 de Febrero del 2010, cuando murió. Pido así también, que se sirva declarar, que la decisión judicial que se pronuncie sobre la existencia y reconocimiento de la relación concubinaria, se haga con base a los preceptos constitucionales que establecen la protección legal de las uniones estables o de parejas que son similares al matrimonio, y con el fundamento legal del reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza, plasmados en los artículos 77 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 10/05/2010, se ordenó el emplazamiento tanto de los herederos conocidos como a los desconocidos mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado.
Así en fecha 10/06/2010, compareció el abogado Humberto Bucarito, con el carácter acreditado en autos y solicito a este Tribunal subsanara el auto de admisión del presente juicio en virtud de que se obviaron citar a dos herederos conocidos del ciudadano ALEXI MARCANO BERMUDEZ, siendo estos FABIOLA DEL VALLE Y ALEXA TIBISAY MARCANO GOMEZ
Y siendo el acto de citación de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas un formalismo esencial de justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como rector y garante del debido Proceso, debe velar que la misma se cumpla, para de esta manera este se mantenga y no dejar a las partes en estado de indefensión, por todo lo expuesto es que en fecha 14 de Junio se declaro la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos CIRLA ALEJANDRA MARCANO ZARAGOZA, ALEX JOSE MARCANO ZARAGOZA, ROSY ELENY MARCANO ZARAGOZA, CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ, ALEXA TIBISAY MARCANO GOMEZ Y FABIOLA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros: 13.248.562, 14.621.552, 15.115.819, 16.516.919, 18.174.538 y 20.919.168 respectivamente.
Posteriormente, habiéndose publicado, consignado el Edicto a las puertas del Tribunal (folio 47), tal y como se evidencia de la declaración hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Tal y como se evidencia en el folio 52 la diligencia consignada por el abogado Humberto Bucarito, donde solicita al Tribunal designe defensor Judicial a los herederos desconocidos del De Cujus ALEXI MARCANO; en base a tal solicitud este Juzgado designo como defensor al Abogado FRANCISCO NATERA y se le libro la respectiva boleta de notificación a los fines de que aceptar o se excusara del cargo, aceptando el mismo mediante diligencia de fecha 19/01/2011.
Siendo la oportunidad legal para que dieran contestación a la demanda las partes lo hicieron de la siguiente manera: el defensor Ad Litem manifestó”…Debo admitir que mis defendidos, no han aportado interés en contactarme por ningún medio, para permitirme un profundo conocimiento de los hechos y a su vez una mejor defensa del caso que originaron la demanda en cuestión, sin haber sido posible lograrlo Es por lo que procedo a dar contestación a la demanda… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así como tampoco el derecho invocado; de modo que solo me limito a contestar en los términos aquí expuestos y me reservo el lapso legal para posteriormente probar todo lo que pueda favorecerla…”
Así mismo consignaron escritos ( folios 63 y 65) los ciudadanos CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ, ALEXA TIBISAY MARCANO GOMEZ Y FABIOLA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO ADRIAN en donde expusieron: “a) Si son ciertos, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en el presente juicio.
b) Si es cierto, que la ciudadana CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL, parte actora en este juicio, tuvo una Unión Concubinaria ininterrumpida, estable, publica y notoria entre amigos, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano ALEXI MARCANO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.613.561, desde principio del año 1982 hasta la fecha de su fallecimiento.
c) Si es cierto que los ciudadanos CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL y ALEXI MARCANO BERMUDEZ, fijaron su domicilio durante su unión Concubinaria, en la calle Libertad, casa Nº: 4, del sector Brisas del Sol I, de la Cruz de la Paloma, Municipio Maturín, del estado Monagas.
d) Si es cierto, que de la unión concubinaria de la ciudadana CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL con ALEXI MARCANO BERMUDEZ, nacieron dos hijas de nombres FABIOLA DEL VALLE Y ALEXA TIBISAY MARCANO GOMEZ, y se demuestra con las partidas de nacimiento que fueron consignadas en su oportunidad por la parte actora… igualmente se demuestra tal condición en el acta de defunción de nuestro padre ALEXI MARACANO BERMUDEZ, la cual consta en el presente expediente.
e) Si es cierto que el ciudadano ALEXI MARCANO BERMUDEZ, tuvo cuatro (4) hijos mas en relaciones anteriores a la que mantuvo con la ciudadana CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL…”
“f) Si es cierto, que la ciudadana CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL y el ciudadano ALEXI MARCANO BERMUDEZ, adquirieron durante su Unión Concubinaria los bienes señalados en el libelo de demanda los cuales tanto el vehiculo como las bienhechurías consistentes en una casa, los damos aquí por reproducidos en cuanto a sus dimensiones, medidas, linderos, colores, seriales, placas, marca, modelo, etc.”
Es menester señalar que para el 07/07//2011, compareció el defensor Judicial Abogado Francisco Natera, a los fines de notificar a este Tribunal que renunciaba al cargo que venia ejerciendo por cuanto había sido nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que ejerciera el cargo de Juez, procediéndose así a designar nuevo defensor Judicial recayendo tal nombramiento en la abogada ANA BARRETO, procediendo esta a aceptar el cargo en fecha 03/08/2011, apercibiéndosele que debería continuar conociendo la presente causa en el estado en que se encontraba .
Siendo el momento oportuno solo la parte actora consignó escrito de pruebas.
III
MOTIVA
A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Resulta necesario entonces valorar lo Promovido en autos.
Pruebas de la parte Demandante:
CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
CAPITULO II. DOCUMENTALES: Reprodujo y ratifico copias certificadas de las actas de nacimiento emanadas del Registro Civil de la Parroquia El tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de las ciudadanas ALEXA TIBISAY Y FABIOLA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, en donde el De Cujus ALEXI MARCANO BERMUDEZ presentó y reconoció como sus hijas a las ya mencionadas.-
Valoración: a los fines de valorar esta prueba, observa el tribunal que las copias certificadas de las actas de nacimiento no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, que a su vez constituyen documento publico, por cuanto fueron expedidas por un funcionario con facultades para ello, en consecuencia se tienen como plena prueba.- Y así se decide
-Acompañó junto con su libelo de demanda Acta de Defunción del ciudadano ALEXI MARCANO BERMUDEZ.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma fue expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, la cual quedo inserta bajo el Nº 441, Tomo 1, del libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho durante el año 2010; y con esta se evidencia el fallecimiento del ciudadano ALEXI MARCANO BERMUDEZ, quien era Venezolano, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad 4.613.561, quien tenía su domicilio en la calle Arismendi, Nº: 4, Sector Brisas del Sol, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín. Así mismo por cuanto el presente documento es un instrumento público emanado de un funcionario con facultades para ello y no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, se tiene como plena prueba. Y así se decide.
-Consignó con el libelo copia certificada del documento de Compra- Venta del vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CABINA: Año:1993, SERIAL DEL MOTOR: KPV311588, SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KPV311588, PLACAS: 601-XIW, COLOR: BLANCO, CLASE CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, verificándose el origen del vehiculo en el Certificado de de registro de vehiculo Nº: C1C3KPV311588-1-2, de fecha 19 de enero del 2006, dicho vehiculo fue adquirido según consta en documentos autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma fue expedida por la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas y siendo esta una institución con facultades para dar fe de este documento publico, el cual no fue tachado, ni impugnado en su debida oportunidad, es por lo que se tiene como plena prueba. Y así se decide.-
-Copia Certificada del Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro publico del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 09 de Agosto del año 2002, quedando registrado bajo el numero17, folio 101 al 107, Protocolo primero, Tomo Sexto, dicho documento versa sobre unas bienhechurías que la demandante fomento conjuntamente con el De Cujus ALEXI MARCANO BERMUDEZ.
Valoración: a los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que la misma ha sido expedida por una institución con facultades para dar fe pública de la información contenida en el referido documento y siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad. Es por lo que se tiene como plena prueba. Y así se decide.-
Así mismo promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ y consignada por la misma al momento de contestar la demanda, así como de los ciudadanos CIRLA ALEJANDRA MARCANO SARAGOZA, ROSY ELENY MARACNO SARAGOZA Y ALEX MARCANO SARAGOZA, en donde el De Cujus ALEXI MARCANO BERMUDEZ presento y reconoció como sus hijos a los ut supra mencionados.
Valoración: a los fines de valorar estas pruebas observa este Tribunal lo siguiente: copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana CAROLINA MARGARITA, la cual aparece inserta con el Nro: 152 de los libros de nacimiento del año 1987 y que fue presentada el 03/12/87, por el ciudadano ALEXI MARCANO BERMUDEZ, por ante el Registro civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y por cuanto la misma fue expedida por una institución con facultades para dar fe publica y siendo que transcurrió el lapso legal para su tacha o impugnación sin haberlo sido . Es por lo que se tiene como plena prueba. Y así se decide.-
- copia fotostática de la partida de nacimiento de CIRLA ALEJANDRA, la cual aparece inserta con el Nro: 501 y que fue presentada el 07/09/1981, por el de cujus ALEXI MARCANO BERMUDEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas por haber nacido el 19/07/1976 y por cuanto la misma fue expedida por una institución con facultades para dar fe publica y siendo que transcurrió el lapso legal para su tacha o impugnación sin haberlo sido. Es por lo que se tiene como plena prueba. Y así se decide.-
- copia fotostática de la partida de nacimiento de ROSY ELENY, la cual aparece inserta con el Nro: 503 y que fue presentada el 07/09/1981, por el de cujus ALEXI MARCANO BERMUDEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas por haber nacido 03/01/1980 y por cuanto la misma fue expedida por una institución con facultades para dar fe publica y siendo que transcurrió el lapso legal para su tacha o impugnación sin haberlo sido. Es por lo que se tiene como plena prueba. Y así se decide.-
- copia fotostática de la partida de nacimiento de ALEX JESUS, la cual aparece inserta con el Nro: 502 y que fue presentada el 07/09/1981, por el de cujus ALEXI MARCANO BERMUDEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas, por haber nacido el 30/11/1977 y por cuanto la misma fue expedida por una institución con facultades para dar fe publica y siendo que transcurrió el lapso legal para su tacha o impugnación sin haberlo sido. Es por lo que se tiene como plena prueba. Y así se decide
CAPITULO III. Promovió el testimonio de los ciudadanos FRANCY CECILIA DEL COROMOTO ABREU SALAS, EUCARINA DEL VALLE MATA DE HERNANDEZ, ELIZABETH MONTERO DE GOMEZ, ABELARDO RAFAEL TORREALBA REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.699.645, 3.695.517, 3.665.000 y 5.398.508; quienes comparecieron a rendir sus declaraciones y fueron contestes al declarar: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL Y ALEXI MARCANO BERMUDEZ, manifestando conocerlo desde hace mas de 28 años. 2) Que si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados sabe y les consta si ellos tuvieron algún tipo de relación concubinaria; contestando que si les constaba que tenían un relación como marido y mujer hasta el día de la muerte del ciudadano ALEXI MARCANO BERMUDEZ; 3) Que si por el conocimiento que tiene de las afirmaciones hechas en los particulares anteriores saben y les consta donde fijaron el domicilio de su relación conyugal, expresando que tenían como domicilio La Cruz, calle La Libertad de esta ciudad de Maturín; 4) Que si por el conocimiento que tenían de los ciudadanos arriba mencionados sabían o conocían los motivos por los cuales terminaron su relación concubinaria; respondiendo que el motivo había sido la muerte del ciudadano ALEXI MARCANO BERMUDEZ, 5) Que si entre la actora de la presente demanda y el de cujus procrearon hijos algunos; exponiendo que tenia dos hijas de nombre ALEXA Y FABIOLA MARCANO GOMEZ; Que manifestaran como le constaban los hechos expuestos, alegando los testigos que mantenían relación de amistad y se mantenían en contacto.
Valoración: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el de Cujus ALEXI MARCANO BERMUDEZ, convivió durante muchos años con ciudadana CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL. Es por lo que se tienen como plena prueba. Y así se decide.
Las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente la ciudadana CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL Y el ciudadano ALEXI MARCANO BERMUDEZ sostuvieron una relación concubinaria desde el año 1982 hasta la fecha de su fallecimiento (27/02/2010). Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de un tercero interesado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana CARMEN MARVELIS GOMEZ GIL, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ALEXI MARCANO BERMUDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº: 4.613.561, desde principios del año 1982 hasta la fecha del fallecimiento del mismo, el día 27 de Febrero de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintitrés (23) de Abril del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/edmary*
Exp. Nº 14.060
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