PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES:

DEMANDANTE: CESAR RODRIGUEZ, CESAR ALEXANDER PADRA RODRIGUEZ, MARIANELA KATIUSKA PADRA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ y CESAR GABRIEL PADRA RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.029.536, 11.799.804, 17.933.803, 13.093.265 y 20.421.976, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, y ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.3.695.644 y 4.027.571 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.257 y 22.094, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: IRAIDA RODRIGUEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.3.697.702 y domiciliada en el Sector Palma Real, de la Urbanización Villas de Tipuro I, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ANTONIO GIL y REINALDO ANTONIO GIL CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.1.817.029 y V.10.836.999 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.552 y 63.295, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE Nro.14.474

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 19 de Septiembre de 2.011, introdujo los Ciudadanos CESAR RODRIGUEZ, CESAR ALEXANDER PADRA RODRIGUEZ, MARIANELA KATIUSKA PADRA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ y CESAR GABRIEL PADRA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, contentivo de Demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria en contra de la Ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ DE GIL, igualmente identificada supra, expresando lo que se sintetiza a continuación:


“Que son Herederos, junto con la ciudadana Iraida Rodríguez de Gil de su causante, quien en vida se llamara Carmen Elena Rodríguez, conforme se evidencia de la Declaración Sucesoral No.11-022 de fecha 14-02-2.011, con RIF-Sucesoral No.J-30737798-4, la cual en original y constante de cinco (05) folios útiles acompañan marcada “A”…que su comunera, arriba mencionada, la ciudadana Iraida Rodríguez de Gil, nunca ha dado muestras efectivas de partir los bienes objeto de la herencia, de la cual desde su apertura se está beneficiando de manera exclusiva en perjuicio de los demás comuneros, siendo el acervo hereditario los bienes que a continuación mencionan: Primero: Un inmueble constituido por una Casa distinguida con el N°.31 de la Alameda. 1, hoy vereda 6-A, de la Urbanización Campo Obrero de la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio San Simón Distrito Maturín del Estado Monagas, construida sobre una Parcela ejido Municipal que posteriormente fue comprada, enmarcada en 10,20 Mts de frente con 19 Mts de fondo y alinderada de la siguiente manera: Norte: Sun fondo correspondiente que limita con el fondo que es o fue de Alejandro Benítez. Sur: Con la mencionada Alameda 1, hoy vereda 6-A que su frente. Este: Con casa propiedad de Carmen Rodríguez y Oeste: Con casa propiedad de Amparo Martínez; el cual se encuentra anotada bajo el Nro.20 Folios 77 al 78 tomo 2, Protocolo Primero de los libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico de Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 1.982, y Segundo: Un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 182.68 Mts ubicado en la vereda 6-A de el Sector Campo Obrero entre la Calle 5 y 6 de la ciudad de Maturin Estado Monagas, sobre la cual se encuentra construida una casa anteriormente identificada y cuyos linderos son: Norte: Su fondo correspondiente en 10,33 Mts, Sur: Vereda 6-A que es su frente en 10,30 Mts; Este: Casa que es o fue de Ada Dartanaiz en 17,71 Mts y Oeste: casa que es o fue de Amparo Martínez en 17,71 Mts., el cual se encuentra anotada bajo el Nro.29 Folios 180 al 184 tomo 13, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico, Maturín del Estadio Monagas, en fecha 04 de Febrero de 1998, los cuales solo a los fines de la partición entre ellos estiman en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000,00)…Que por cuanto la ciudadana Iraida Rodríguez de Gil se niega a que se realice la partición solicitada, demandan en su propio nombre y representación, y asistidos como se encuentran en su carácter de Comuneros, demandan a la ciudadana anteriormente identificada, para que en su carácter de comunera de los bienes mencionados convenga en partir dicha comunidad o en su defecto de ello sea condenada por este Tribunal a partir duchos bienes, conforme al valor establecido para los mismo, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000,00), fundamentando su acción en el contenido de los artículos 545,. 547, 759, 760, 761, 765. y 768 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y asimismo solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 588 numeral 2do., del articulo 599 ordinal 7mo., del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Secuestro sobre los inmuebles mencionados quedando afectados los mismos para responderles por la acción intentada… ”


En fecha 22 de Septiembre de 2.011, se admite la demanda, y se ordena la citación de la ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ DE GIL, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, y se decreta la medida solicitada.

En fecha 29 de septiembre de 2.011, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ, CESAR ALEXANDER PADRA RODRIGUEZ, MARIANELA KATIUSKA PADRA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ y CESAR GABRIEL PADRA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Aníbal Marcano Casanova, y le confirieron Poder Especial Apud acta al mencionado abogado conjuntamente con el profesional del derecho abogado Ángel Rafael Lara Blanco. Asimismo en fecha 05-10-2.011, comparecido el abogado apoderado de los demandantes y colocó a la orden del ciudadano Alguacil, los emolumentos, necesarios para el traslado del mismo a objeto de practicar la citación acordada.

Constatada en autos la citación de la demandada, tal como se evidencia al folio 21, mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, en la cual informó que se trasladó a la dirección de la demandada, y consigno la orden de comparecencia debidamente firmada.

En fecha 09-12-2.011, compareció por ante este despacho la ciudadana Iraida Rodríguez de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.697.702, debidamente asistida en este acto por el abogado Reinaldo Antonio Gil Cano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.297 y de este domicilio, y le confirió poder Apud Acta al mencionado abogado conjuntamente con el abogado Reinaldo Antonio Gil.

Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda compareció el abogado apoderado judicial de la demandada y consigno escrito constante de siete (7) folios y un (1) anexo.

Estando en lapso procesal para la promoción de pruebas, ambas partes promovieron y consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados y admitidos tal como consta a los folios 36 y 37.
II
En fecha 12 de Abril de 2.012, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos REINALDO A. GIL CANO y ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-10.836.999 y 4.027.571, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 63.295 y 22.094 y de este domicilio, procediendo en este acto en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Iraida Rodríguez de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V.3.697.702, parte demandada y CESAR RODRIGUEZ, CESAR ALEXANDER PADRA RODRIGUEZ, MARIANELA KATIUSKA PADRA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ y CESAR GABRIEL PADRA RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.029.536, 11.799.804, 17.933.803, 13.093.265 y 20.421.976, parte demandante en la presente causa, y a los fines de poner fin a la presente causa, y con el objeto de evitar todo género de gastos derivados de esta partición, por vía de transacción amistosa acordaron lo siguiente: Primero: En designar como Partidor Ad-Honorem, a uno de los Comuneros: Segundo: Que el Partidor Ad-Honorem designado proceda a ofertar en venta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) o más si fuere posible, el bien objeto de esta partición. Tercero: Que la cantidad recibida por tal venta sea dividida en Tres (3) cuotas iguales para ser canceladas una cuota de una tercera parte a los herederos Padra Rodríguez, como grupo de herederos en representación, y las otras Dos (2) cuotas a los herederos, es decir una tercera parte para César Rodríguez, y una tercera parte para Iraida Rodríguez de Gil. Cuarto: Dichas cuotas serán canceladas en cheques de gerencia emitidos o gestionados por el comprador a cada heredero o grupo de herederos. Quinto: Que sea designada Partidora Ad-Honorem la ciudadana María Fernanda Padra Rodríguez. Sexto: Se le confiere un plazo de cuatro (04) meses a la Partidora Ad.honorem para que proceda a realizar la venta del inmueble, extendiéndosele por un plazo similar es decir cuatro (04) meses más en caso que la negociación no se realice en ese mínimo plazo. Séptimo: Las partes acordaron en este acto que autorizan plenamente a la ciudadana María Fernanda Padra Rodríguez, en su carácter de partidora Ad-Honorem a que realice todos los tramites previos a la venta tales como ofrecer el inmueble en venta, tramitación de solvencias, tramites antes el Registro Inmobiliario competente, o Notaria Publica si fuere el caso, etc., quedando establecido que al momento de efectuarse la venta, el documento definitivo de la misma, será otorgado por todos los herederos de la ciudadana Carmen Elena Rodríguez, Octavo: Cada una de las partes intervinientes en este proceso judicial (Demandante y Demandada) se hará cargo por su respectiva cuenta de los honorarios profesionales de abogados que cada parte contrató. Noveno: Que el Tribunal provea una copia certificada de esta transacción con inclusión de su respectiva homologación, a la partidora para que la misma represente a todos lo comuneros en los trámites mencionados en el particular anterior de esta transacción. Ambas partes solicitan se sirva impartir la correspondiente homologación a esta transacción y se sirva pasarlo con efecto de Cosa Juzgada entre los intervinientes, de igual modo verificada la venta del inmueble y entregadas las costas sea archivado el presente expediente.

Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los solicitantes estuvieron asistidos por sus apoderados judiciales para efectuar la partición amigable.

Al respecto La partición constituye el mecanismo a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto el artículo 777 establece que:

“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” por su parte el articulo
788 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”

Se evidencia de autos que en la presente causa no existen menores entre los interesados, ni entredichos, ni inhabilitados por lo cual esta solicitud debe prosperar, y así se decide.

III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Transacción celebrada entre los ciudadanos REINALDO A. GIL CANO y ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-10.836.999 y 4.027.571, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.295 y 22.094 y de este domicilio, procediendo en este acto en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRAIDA RODRÍGUEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V.3.697.702, parte demandada y CESAR RODRIGUEZ, CESAR ALEXANDER PADRA RODRIGUEZ, MARIANELA KATIUSKA PADRA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ y CESAR GABRIEL PADRA RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.029.536, 11.799.804, 17.933.803, 13.093.265 y 20.421.976, parte demandante en la presente causa, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.

Expídase por secretaría las dos copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.



GPV/MP//nlo
Exp Nro.14.474