REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Abril del 2012.
202° y 153°
PARTES:
DEMANDANTE: SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.030.152
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.632.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, LUISA GOMEZ DE FIGUERA Y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.372.369, 13.544.837 y 3.325.580 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números: 30.002, 147.622 y 7.345
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXP./ 14.381
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO JOSE ROJAS; y a través de la cual expuso lo siguiente “El día 24 de Septiembre del año 2005, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.659, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas como consta suficientemente en la fotocopia del acta de matrimonio que anexo letra “A”. Ciudadano Juez, nuestra relación conyugal se ha visto interrumpida por un conjunto de hechos y circunstancias que no vienen al caso relatar y a consecuencia de ello existe una separación de hechos en nuestra vida conyugal, como también se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Monagas una demanda de divorcio que riela en el expediente signado con el Nº: 14.176 de la nomenclatura interna de este Tribunal.”
Agrego que durante esa relación conyugal, adquirieron un conjunto de bienes que forman parte de la comunidad de gananciales entre los cuales señalo los siguientes:
1°) Un (01) inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el Nº: PUP-436 “Conjunto Residencial Las Marinas”, sector las islas del parcelamiento denominado “San Miguel Urbanización Campestre”, ubicado en el Km 1 de la vía que conduce de Maturín a la población La Toscana, Maturín Estado Monagas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el día 23 de Agosto del 2007 bajo el Nº: 6, Protocolo Primero, Tomo 11. dicho inmueble fue vendido por su cónyuge, a la ciudadana MARIELA JOSEFINA VELIZ SUCRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.828.242, como consta según Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas bajo el Nº: 21, tomo 152, en fecha 10 de septiembre de 2007, el precio de esa venta se realizo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.F 259.000°°), de cuyo precio de venta me correponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o sea la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 129.500°°).
2°) Un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N°: PUP-449; el cual forma parte del “Conjunto Residencial Las Marinas”, sector las islas del parcelamiento denominado “San Miguel Urbanización Campestre”, ubicado en el Km 1 de la vía que conduce de Maturín a la población La Toscana, Maturín Estado Monagas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el día 23 de Agosto del 2007 bajo el Nº: 4, Protocolo Primero, Tomo 11. Dicho inmueble fue vendido por su cónyuge, como consta según Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas bajo el N°: 9, Protocolo Primero , Tomo 32 de fecha 04 de Junio del 2008 el precio de esa venta se realizo en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 270.000°°), de cuyo precio de venta me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o sea la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 135.000°°).
3°) Un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el Nº: PUP-448 “Conjunto Residencial Las Marinas”, sector la s Islas del parcelamiento denominado “San Miguel Urbanización Campestre” ubicado en el Km. 1 de la vía que conduce de Maturín a la población de la Toscana, Maturín Estado Monagas, según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 11, en fecha 23 de Agosto del 2007. Dicho inmueble fue vendido por su cónyuge como consta en Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nº: 38, Protocolo Primero, Tomo 11 en fecha 3 de Julio del 2008, cuyo precio de venta fue de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 310.000°°), del cual corresponde a la demandante el 50% o sea la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 155.000°°)
4° Una cuenta bancaria llevada ante la entidad financiera Unión de Bancos Suizos signada con el Nº: 240-803278-01, la cual identifica al cliente aperturada a nombre de su cónyuge JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA. Dicha cuenta bancaria para la fecha 21 de mayo del 2009 mantenia en su haber como depósitos la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CON TRESCIENTOS UN DOLARES ($ USA 3.608.301, °°) de cuyo monto le corresponde por ser un bien de la comunidad conyugal la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA CON CINCUENTA CENTIMOS DE DOLARES ($ USA 1.804.150,50) o sea el 50% del monto.-
5°) una tarjeta de crédito Master Card llevada ante la entidad financiera CITIBANK (BANAMEX USA) signada con el N°: 5441-6000-0021-9900, aperturada a nombre de su cónyuge JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA. Tarjeta de crédito que para la fecha 17 de Septiembre del 2009 tenia un limite de crédito de QUINCE MIL DOLARES ($ USA 15.000).-
6°) Una cuenta bancaria llevada ante la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL signada con el numero 0101-0153-26-0100008915, a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, dicha cuenta para el 31 de Diciembre de 2009 tenia un saldo de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.826,91°°), de cuyo monto le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o sea la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.1413,46 °°)
7°) Una tarjeta de crédito “American Express The Platinum Card”, financiada por American Express signada con el Nº: 3716-930763-11003, otorgada al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, dicha tarjeta para el día 13 de abril del 2009 tenia un limite de cobertura de crédito de (USA $ 6.962,17°°), a lo cual alega la demandante que para responder a estos limites de créditos de esas tarjetas tiene que existir en depósitos en dicha entidad financieras sumas de dinero suficientes para soportar tal limite.
Así mismo manifiesta en su escrito libelar que desde y antes que se separaran y posterior demanda de divorcio, no ha habido manera ni forma a pesar de la múltiples diligencia realizadas para que por la vía amistosa esta situación de tales bienes pertenecientes a la comunidad los cuales el administra y que les corresponde de por mitad a cada uno, a los fines de que le rinda cuentas de ellos y constantemente se ha negado e incluso recibió respuesta agresivas y evasivas, lo que da a entender que no tiene intención de Rendir cuentas sobre los bienes administrados por el.
Por todos los hechos descritos ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA antes identificado en JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS, conforme a lo establecido en los artículos 148 al 150, 191 ordinal 3° del Código Civil, en relación con el articulo 673 del Código de procedimiento civil, a los fines de que el demandado le rinda cuentas desde la fecha cuando contrajeron matrimonio o sea desde el 24 de Septiembre del 2005, hasta la fecha que sean presentados a este Tribunal y se le imparta su aprobación o no, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal para que rinda las cuentas a que hace mención y reciba el finiquito correspondiente.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de Mayo de 2.011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó la intimación de la parte demandada, y se decretó medida preventiva de Embargo y Medida cautelar Innominada aperturándose para ello cuaderno separado.
Mediante diligencia en fecha 15 de Julio del 2011, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y expuso consignar la boleta de intimación sin haber sido posible practicar la misma, en virtud de estas resultas el apoderado de la parte actora solicita en fecha 19/07/2011 se libre el correspondiente cartel de intimación de conformidad con el articulo 650 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio compareció el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, y consigno Poder Especial que le otorgara el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, quedando así por notificado del presente juicio que se le sigue.
Mediante diligencia consignada por el Apoderado Judicial del demandado presento Reacusación al Juez que preside este honorable Tribunal, alegando lo establecido en el articulo 82 del Código de procedimiento Civil numerales 18, 19 y 20 manifestando que entre el (Abogado accionado) y el Juez existía una enemistad manifiesta y que el mismo no juzgaría con imparcialidad en la presente causa.
En vista de la mencionada recusación por auto de fecha 09/08/2011, este Tribunal acordó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que siga conociendo de la misma, así como remitir las copias certificadas del informe de alegatos presentados por el Juez al Tribunal Superior en lo civil y mercantil, transito, Menores y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que resuelva la recusación planteada.
Una vez remitidas y recibidas las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción, el Juez que preside ese Tribunal ABG. Arturo Luces Tineo, planteo la inhibición fundamentándose en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que ese Tribunal acordó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que esta procediera a designar a un Juez Accidental para que conozca de la presente causa.
Por decisión de fecha 05/10/2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niño, Niñas y Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaro SIN LUGAR, la recusación planteada por el Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto en contra del Juez que preside este Tribunal Abg. Gustavo Posada Villa, en el presente procedimiento, en atención al referido dispositivo se remitió la misma a los fines de que este Tribunal siguiera al conocimiento del presente asunto.
Tal y como se evidencia en la diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, la cual corre inserta al folio ciento ochenta y ocho (188) por segunda vez procede el abogado Leopoldo Diez Soto a recusar al Juez Abg. Gustavo Posada, a lo cual este Tribunal declara SIN LUGAR, en base a una serie de consideraciones: ahora bien tal y como lo dispone el articulo 98 de la Ley Adjetiva desprendiéndose de la prenombrada, el tramite respectivo para la cancelación de la multa, 1)que la misma debía ser cancelada en el termino de tres días,2) ante el Tribunal donde se intento la Recusación ( el cual solo actuara como agente del Fisco Nacional) 3) en caso de no efectuarse el pago ordenado procederá el arresto respectivo. En vista de que resulto evidente que el abogado recusado no consigo el pago al cual fue condenado; por tales razones este tribunal tiene como no hecho el pago de la referida.
Al mismo tiempo dispone el articulo 102 del Código de procedimiento Civil que, “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior” así entonces la precitada norma dispone claramente las causas de inadmisibilidad entre las cuales indica, la de no haber pagado la multa, es por ello que este Tribunal declaro Inadmisible la recusación presentada en fecha 09/11/2011.-
A través de diligencia de fecha 02/03/2012 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y manifiesta entre otras cosas que al momento de oponer cuestiones previas la ciudadana abogada BELKYS PARRA LONGART, Inpreabogado Nº: 106.740 carecía de cualidad para representar al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, el cual ceso tácitamente desde el 28/07/2011, cuando el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ LOPEZ consigno poder otorgado por el demandado (folio 148), en base a todo esto el apoderado demandante solicita se declare la Confesión Ficta del mismo, vista la intención del demandado de crear retardo y confusión de la recta aplicación de la norma.
Observa este Tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de las cuentas o haber hecho oposición a las mismas, sin que el demandado o su apoderado judicial las hubiere presentado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso procesal este Tribunal procede a dictar sentencia teniendo para ello las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Ahora bien, de nuestra Ley Adjetiva se evidencia que el presente procedimiento, se contrae a un procedimiento especial, es decir contiene una forma especialísima para su prosecución, la cual esta debidamente determinada a partir del articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- así mismo de dicha disposición se evidencia que la actuación del demandado esta limitada a ejercer uno de los dos supuestos contenidos en la citada norma, es decir, Rendir las cuentas u oponerse a la demanda; en tal sentido nuestro legislador plasmo en forma precisa la actuación que ha de realizar el demandado ante una acción como la de autos.-
Señala nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio del 2000, que “… si bien es cierto que el articulo 673 del Código de Procedimiento civil no prohíbe que en el Juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el articulo 338 ejusdem, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y solo se tramitara por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial…” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, se observa en el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y en atención al criterio señalado al cual se acoge este Sentenciador, tal reclamación tiene un procedimiento especial por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario.-
En este mismo orden de ideas, de autos se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aun cuando procedió a formular oposición de cuestiones previas, con cuya actuación la abogada pretendió subvertir el presente proceso; y en cuanto al caso bajo estudio se pretende obtener una rendición de cuentas, y tal reclamación tiene un procedimiento especial debidamente señalado en nuestra Ley Adjetiva, es por lo que queda excluido para la solución de esta controversia el Procedimiento Ordinario, aunado al hecho de la extemporaneidad de la actuación de la Abogada de la parte demandada tal y como se evidencia en el Calendario Judicial donde se pudieron computar los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el momento en que se inicio el Presente Juicio. Y así se decide.-
De conformidad con el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa,… Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo de la causa, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o recusado.”(Resaltado de este tribunal)
Alega el abogado Oscar Emilio Araguayan, entre otras cosas que este Tribunal ha debido remitir las presentes actuaciones al tribunal Accidental designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual este órgano jurisdiccional le hace saber que en fecha 05/10/2011 el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, declaro sin lugar la recusación planteada en contra de quien aquí decide y como consecuencia ordeno que continúe conociendo de la presente causa por ser el JUEZ NATURAL, en el presente asunto.
Ahora bien, dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo…”
Del artículo anterior dimana sin lugar a dudas la obligación por parte del demandado y evidenciándose de las actuaciones que el mismo no hizo oposición a la demanda en el lapso señalado en el artículo 673 de la ley adjetiva, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas señaladas por la parte actora. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, en su condición de Cónyuge del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia se ordena al demandado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA a rendir las cuentas correspondientes desde el 24 de Septiembre de 2005 hasta la presente fecha, para lo cual se le conceden veinte (20) días continuos contados a partir de su notificación.- así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el 251 del Código de Procedimiento Civil.- así mismo se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 ejusdem.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
LaSecretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/Edmary*
Exp. 14.381
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