JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27/04/2012
202° y 153°

Conoce este Juzgado de la inhibición formulada en fecha 24 de Abril de 2012, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado CARLOS JOSE ROJAS MEDINA; fundamentada la misma en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual manifiesta que en fecha 26/03/2012 comparecieron por ante ese Despacho los ciudadanos ELIO ALCALA, LIONIRDA BELLO, VICENSINA MAYORGA, JOSE PEÑA, CARMEN BELMONTE, NILYN JIMENEZ, ROSCICLER PEÑA, MAIRET GIUSEPPI, DARWIN ALCALA, PEDRO REYES, entre otras personas a los fines de interponer Amparo Constitucional, en cuanto a la Deficiencia en la prestación del Servicio Publico de Seguridad Ciudadana, siendo atendidas por el ciudadano Juez Carlos José Rojas, por lo que procedió a darle las recomendaciones para realizar los tramites de tal petición ante el órgano Jurisdiccional correspondiente, debiendo estos estar asistidos por un Abogado Privado, el cual debería formular el escrito de Amparo Constitucional, emitiendo este Juzgador opinión respecto al pleito que se pretendía, observando que en fecha 27/03/2012 se recibió demanda incoada por los ciudadanos antes mencionados procediendo el mismo a Inhibirse, es por lo que fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 9 y 15° de la ley adjetiva. Observa este sentenciador conocedor de alzada que consta en autos que la Juez de la causa dejó transcurrir íntegramente el lapso tipificado en el artículo 84 y 86 ejusdem, durante el cual no fue allanada, por lo tanto corresponde a este Tribunal decidir la inhibición en tiempo oportuno, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento de un asunto por estar sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencie en forma contundente la existencia de una causa legal; en este caso alega el mencionado Abogado haber emitido pronunciamiento al darle recomendaciones para realizar los tramites para realizar tal petición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Ahora bien la incidencia de inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art.84 C.P.C), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación de Juez o funcionario de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de misma categoría, si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley, por que ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el Articulo 93 de la Ley Adjetiva. Sin embargo la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, este exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifieste en el mismo día o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 Ejusdem impiden al Juez o conjuez continuar en sus funciones. El Juez o funcionario a quien corresponda conocer decidir de la inhibición resolverá dentro de los tres días siguientes al siguiente de las actuaciones, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente en las actas correspondientes y sin oír apelación (Art. 89 C.P.C). La doctrina señala y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura de pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el termino probatorio solicitado.
El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el Juez al examinar la inhibición, y el segundo (de fondo), implica una apreciación de hecho de la circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar demás del hecho, o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias están expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, demostrada por documentos aportados por las partes, o si estas objetan la veracidad los hechos y solicitan la apertura de la articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el Juez que ha de resolver debe abrir una articulación probatoria y decidir conforme al resultadote las pruebas aportadas. En cuanto al funcionario que debe resolver la incidencia, son comunes en nuestro sistema las reglas para determinar el Juez competente para decidir la inhibición y la recusación.
DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE INHIBICION.

Las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y la de recusación, son comunes en nuestro sistema, conforme a este sistema la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental de funcionario (Art. 44 L.O.P.J), y esta unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto.
Ahora bien examinaremos las reglas aplicables a los Magistrados del Tribunal Supremo De Justicia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto, estas reglas aplicables a los Magistrados están contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 11 Primero al Quinto aparte).Según las siguientes reglas: Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o magistrados que integran alguna de la salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que este también sea inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el primer Vicepresidente o Vicepresidenta. Si este también se inhibe o es recusado conocerán los directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer; lo hará aquel de los Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará loa Sala Plena en el día hábil siguiente aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha mas inmediata. En caso de que ninguno de los Magistrados, pudiere conocer de la incidencia, conocerá de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces en el orden establecido en la lista a tal efecto elaborara también la sala plena en la misma oportunidad arriba indicada. Así mismo, se convocará a los suplentes y en defecto de estos, los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al presidente de la respectiva sala, amenos que se hallare entre los recusados o inhibidos en cuyo caso conocerá su vicepresidente, y si este también estuviese impedido decidirá el magistrado o Magistrada suplente o Conjuez no inhibido, ni recusado a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva.
Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. (Art. 11. Sexto Aparte .L.O.T.S.J.).
En cuanto a la inhibición del Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participara en las decisiones o deliberaciones de esta sobre la apelación o recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará validamente con sus restantes miembros. (Art. 4, Aparte .L.O.T.S.J.). Ahora bien, en relación a las reglas aplicables a los funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales, integrantes de la estructura Judicial, este sentenciador considera pertinente citar el contenido del articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente: “ En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.” Así pues vemos como por directa remisión que hace la Ley Adjetiva a favor de de la Ley Orgánica del poder Judicial, es indispensable citar las pautas de competencias que a su vez se refiere este Cuerpo de normas, en los siguientes términos: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su eyección, y agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Art. 46 L.O.P.J). • En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Art. 47 L.O.P.J.). En los casos de Tribunales Unipersonales, los jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se estableciere. (Art.68 L.O.P.J). Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil. 2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia. 3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal. 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. (Art. 69 L.O.P.J.) EN MATERIA MERCANTIL: 1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio. 2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso. (Negrita del Tribunal). En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Art. 48L.O.P.J.). De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez. (Art. 53 L.O.P.J.). En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores. (Art.103C.P.C.). En tal sentido, de conformidad con los artículos citados ut supra, lo cuales sustentan la presente Inhibición, este Jurisdicente pasa a pronunciarse, previamente, sobre su competencia para conocer del presente asunto. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del la Ley Adjetiva Civil, la cual establece que en los casos de Inhibición su conocimiento compete a los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual a su vez, establece en el artículo 68 que la competencia para resolver en los casos de incidencia de inhibición o recusación de los jueces de los Tribunales de los Municipios Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles, es por lo cual este Jurisdicente se declara COMPETENTE a los efectos de conocer de la presente Incidencia de Inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y el respectivo informe de inhibición en el cual el ciudadano Abogado Carlos José Rojas, declaró todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la misma emana de un Juez de la Republica e investido de autoridad para dar fe de lo allí expresado, es por lo que este sentenciador le da valor a su declaración, sobre la cual se refiere la inhibición. Considerando en consecuencia esta alzada que dichas razones encuadran perfectamente en lo tipificado en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 Ibidem. Asimismo habiendo la Juez expuesto el motivo de su inhibición, indicando la circunstancia de tiempo, lugar y los motivos que contribuyeron a subsumirse en la causal invocada, no queda más que declararla procedente. Y así se decide. Es atendiendo a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado CARLOS JOSE ROJAS MEDINA; en el expediente signado con el Nro. 15959 de la nomenclatura interna del referido Juzgado. Como consecuencia de lo aquí expuesto deberá seguir conociendo de dicha causa otro Tribunal de igual jerarquía. Remítase el expediente al Tribunal de la Juez Inhibida a fin de que esta remita el presente expediente al Juzgado que deba conocer la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa La secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde se dictó y publicó esta sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. 14.681
GPV/ Edmary*