REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO 2.012.-
201º y 153º
DEMANDANTE: NOEMI CASTILLO DE GAMBOA y JOSE ALEXANDER GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nos. 1.814.466 y 12.422.737 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN TERESA HERNANDEZ FLEMING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.966.159 y 14.338.943, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.343 de este domicilio.
DEMANDADO: ELEAZAR GAMBOA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.569.802 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.773.923 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.
-NARRATIVA-
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2010 se recibió demanda incoada por los ciudadanos NOEMI CASTILLO DE GAMBOA y JOSE ALEXANDER GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ FLEMING, constante de siete (07) folios útiles y expone lo que a continuación se sintetiza:
“… Es el caso ciudadano Juez que, conjuntamente con el ciudadano ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA ALCALA, venezolano, titular de la cedula de Identidad número 10.569.802 y de este domicilio del Municipio
Maturín del Estado Monagas, somos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por nuestro de cujus ELEAZAR GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número 588.917, como consecuencia del fallecimiento, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas en fecha 08 de Octubre de 1999. Anexamos a esta demanda copias simples y Original del Acta de Defunción marcadas con letra “A”, copias simples y Original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B” y Copias simples y Original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B” y Copias simples y original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B” y Copias simples y Original de las Partidas de Nacimiento de los hijos del De – Cujus; marcados con letras “C y D”; mas una vez certificadas las copias solicitamos nos devuelvan la Original; para que surtan sus efectos legales.
Ahora bien magno Juez, por cuanto ha sido nuestra intención, conjuntamente con el otro heredero ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA ALCALA, liquidar la comunidad que mantenemos distribuyendo de manera equitativa entre nosotros la cuota parte del valor mismo que corresponda a cada quien, pero el heredero ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA ALCALA, se opone a ello y han sido inútiles los esfuerzos tendientes a lograr la partición amistosa de los bienes, apelamos al sentido común del buen hermano por medio de nuestra persona, familiares y amigos, y de forma amistosa que por favor buscaran la solución amigable y pacifica, pero fue totalmente infructuosa, negándose a repartir de manera amistosa, existiendo una ruptura; una verdadera separación entre nosotros; y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento alguno en relación a la liquidación y partición que surge de derecho, es por lo que acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos, la partición de la comunidad de bienes a el ciudadano ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA ALCALA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad número 10.569.802 y de este domicilio del Municipio Maturín del Estado Monagas a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
NOMBRE DE LOS CONDOMINOS
Los condóminos son los siguientes ciudadanos: NOEMI CASTILLO DE GAMBOA, JOSE ALEXANDER GAMBOA CASTILLOS y ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA ALCALA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números 1.814.466 y 10.569.802 respectivamente, todos de este domicilio Maturín Estado Monagas.
CAPITULO III
DE LA PROPORCION QUE HAN DE DIVIDIRSE LOS BIENES
Por tratarse de la partición de los bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad, y por tres (3) el número de comuneros, los bienes deben dividirse una vez establecido su valor individual, en tres partes iguales, es decir treinta y tres por ciento (33,33%) por cada comunero.
CAPITULO IV
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
De igual manera se hace constar, que la comunidad hereditaria posee Bienes que liquidar, y son los siguientes:
Bien Inmueble:
A) El 50% del valor de una parcela de terreno que mide una superficie de un mil doscientas cuarenta con noventa y ocho centímetros (1.243,98 Mts2), ubicado en la carrera 2 # 57 del Silencio de Campo Alegre entre calle 3 y calle 5, del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada en el Norte: Su fondo correspondiente en 25,83 Mts. Sur: Carrera 2, que es su frente en 26,29 Mts. Este: Casa que fue o es de Saúl Cordones en 48,61 Mts. Oeste: Casa que es o fue de Antonio Gamardo en 46,96 Mts. Y las bienhechurías enclavadas en ellas constante de una casa distribuida en una sala, una cocina, un porche, un garaje, cuatro habitaciones, tres baños. Así se evidencia de venta registrada por ante el Registro Subalterno Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha dos (02) de junio de 1989; el cual quedo anotado bajo el número 18, Protocolo Primero, tomo 13, marcado con la letra “”E”; y que en este mismo acto consignamos en Original y Copia, para que surta sus efectos legales, mas una vez cerificada la copia solicitamos nos devuelvan el original.
Bienes muebles.
B) El 50% del valor de Cinco Mil Setecientas Cuarenta y Tres acciones (5.745) clase “C” de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) cuyo valor nominal es de 2.218,40 Cada una. Así se evidencia del Original de Contrato suscrito por el De – Cujus con la División de Fideicomiso de la mencionada empresa marcado con la letra “F” y que en este mismo acto consignamos en Original y Copia, para que surta sus efectos legales, más una vez certificada la copia solicitamos nos devuelvan el original.
…Omissis…
CAPITULO VI
DE LA CITACION
Pedimos a fin de dar cumplimiento con los artículos 2118 y 345 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que la citación del demandado ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA ALCALA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 10.569.802, se realice en la siguiente dirección Carrera 1, antigua Chimborazo casa número 9 de la ciudad de Maturín Estado Monagas
…Omissis…
Dicha demanda es admitida en fecha cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Diez, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de la parte demandada, compareció ante este Tribunal la parte demandante y mediante diligencia fechada veintidós (22) de noviembre del Dos Mil Diez, solicitó la citación por carteles, en virtud de lo expresado por el alguacil no localizar al demandado al momento de la citación personal del ciudadano ELEAZAR GAMBOA ALCALA, siendo acordado por auto de fecha catorce (14) de febrero del Dos Mil Ocho.-
En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2011 comparece ante la Sala de este despacho el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y consigna Poder otorgado por el ciudadano ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA ALCALA.
Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ELEAZAR ALEJANDRO GAMBOA ALCALA; procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“… Conviene mi mandante en que a la muerte de su padre ELEAZAR GAMBOA dejó bienes adquiridos durante su unión matrimonial con la ciudadana NOEMI CASTILLO DE GAMBOA, parte de los cuales se describen en el libelo de la demanda, pero que no se valoran en el precio justo actual. Así, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas tienen un valor actual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) y con respecto a las 5.745 acciones clase B de la C.A.N.T.V no se mencionan los intereses devengados desde la muerte del padre de mi representado hasta la fecha en que se haga efectiva la partición y de estos intereses le corresponden a mi mandante su cuota parte correspondiente para lo cual se puede oficiar a la C.A.N.T.V para que informe al Tribunal los intereses devengados por las acciones y la persona a quien fueron cancelados.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que estos no son todos los bienes dejados por el padre de mi mandante, ya que aquel, al fallecer dejo también los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehiculo marca Chevrolet, tipo sedan, modelo Century Sport, placas NAB57YM SEGUNDO: Una cuenta Bancaria mancomunada con JOSE ALEXANDER GAMBOA CASTILLO, hermano de mi mandante, en el Banco Provincial. TERCERO: Equipos de herrería. CUARTO: Todos los intereses de las 5.745 acciones tipo B de la C.A.N.T.V desde la muerte del común causante hasta la fecha en que se haga efectiva la partición.”
En fecha trece (13) de Julio del Dos Mil Once, son agregada a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante y el veinte (20) de Julio del mismo año, fueron admitidas las mismas en todas y cada una de sus partes.
MOTIVA
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que:
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Del mismo modo el artículo 509 ejusden reza
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Ahora bien, una vez incorporadas las pruebas al proceso deben valorarse, tomando en consideración que las mismas sean conducentes; es decir las mismas deben concluir a establecer la verdad o falsedad sobre los hechos materia del proceso; las que se ciñen al asunto materia del proceso; también las pruebas pertinentes, aquellas que tengan un vínculo de relación con el objeto de la pretensión, desechando las pruebas inútiles o superfluas, las ilícitas, lo que se hace de la forma siguiente
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.
INFORME
A la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), a los fines de que informe acerca del valor de las acciones clase “C” que el de cujus compro o tuvo en acreencias y el monto de los intereses devengados desde la fecha de fallecimiento del de cujus y del informe enviado por la Gerente de Relaciones con el Inversionista Venezolano y Servicios de dicha Compañía se observa que de las acciones dejadas por el de cujus, ciudadano ELEAZAR GAMBOA, al momento de la adquisición de las mismas al Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V) hoy en día Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en Junio de 1992 a Bs. 286,048 cada una, teniendo pendiente actualmente por cobrar la cantidad de Bs. 34.769,54 correspondiente a los dividendos desde el año 2006 al 2011.
COPIAS SIMPLES
Del acta de defunción del ciudadano ELEAZAR GAMBOA, quien falleció el 08 de Octubre de 1999 a las diez de la noche en el Hospital Central Doctor Manuel Núñez Tovar a consecuencia de una Enfermedad Cerebro Vascular Hemorrágico, Crisis Hipertensiva, Cardiopatía Isquemica e Hipertensiva, Miocardiopatia dilatada y Diabetes Tipo 2, tal como lo certifico el Doctor Víctor Villarroel y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
Del acta de matrimonio de los ciudadanos ELEAZAR GAMBOA con la ciudadana NOEMI CASTILLO VILLARROEL, celebrado en la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas del 26 de Junio de 1973, la cual quedo asentada bajo el Nro. 18 y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la partida de nacimiento del ciudadano ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA ALCALA de la cual se desprende que es hijo natural del de cujus ELEAZAR GAMBOA con la ciudadana MARIA TERESA ALCALA, que nació en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, tal como consta en el folio 146 del respectivo Libro de Registro Civil llevado en el Registro Principal del Estado Bolívar y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ALEXANDER GAMBOA CASTILLO de la cual se desprende que es hijo legitimo del de cujus ELEAZAR GAMBOA y de su cónyuge ciudadana NOEMI CASTILLO DE GAMBOA, que dicho ciudadano nació en el Hospital Central Doctor “Manuel Nuñez Tovar” el 14 de mayo de 1974, tal como consta en el libro A, tomo 4 folio 369, bajo el Número 1322, año 1974 del respectivo Libro de Registro Civil llevado en la Prefectura del Municipio Autónomo Maturín del Estado Bolívar y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del documento de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano LUIS EDUARDO MEJIAS VILLARROEL y el de cujus LUIS EDUARDO MEJIAS VILLARROEL; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Junio de 1989, anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 13 el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido.
Del formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones N° 0047725 correspondiente al expediente Número 701510 emitido el 01 de Agosto del 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido.
Establece el artículo 760 del Código Civil Venezolano:
“La parte de los comuneros en el caso común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
La Partición Hereditaria es aquella operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos, entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante, es decir, que la partición hereditaria es aquel proceso necesario para transmitir los bienes y derechos del patrimonio del causante a los diversos de sus sucesores.
La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 768 del Código Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
En caso de marras observa este Tribunal que no habiendo partición alguna amistosa ni oposición a la presente liquidación y habiéndose constatado que la misma esta apoyada en instrumentos fehacientes que corren insertos a los autos del presente expediente, tales como: 1) El acta de Defunción del de Cujus ELEAZAR GAMBOA, el acta de matrimonio del de cujus con la ciudadana NOEMI CASTILLO VILLARROEL, la partida de nacimiento del ciudadano ELEAZAR ALEXANDER y JOSE ALEXANDER, con lo cual queda demostrado el derecho de legitima de cada uno de los ciudadanos antes mencionado es por lo cual debe prosperar la presente acción y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 768 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NOEMI CASTILLO DE GAMBOA y JOSE ALEXANDER GAMBOA contra el ciudadano ELEAZAR GAMBOA ALCALA; en consecuencia:
PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación de los bienes comunes determinados, consistente en A) Una parcela de terreno que mide una superficie de un mil doscientas cuarenta con noventa y ocho centímetros (1.243,98 Mts2), ubicado en la carrera 2 # 57 del Silencio de Campo Alegre entre calle 3 y calle 5, del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada en el Norte: Su fondo correspondiente en 25,83 Mts. Sur: Carrera 2, que es su frente en 26,29 Mts. Este: Casa que fue o es de Saúl Cordones en 48,61 Mts. Oeste: Casa que es o fue de Antonio Gamardo en 46,96 Mts. Y las bienhechurías enclavadas en ellas constante de una casa distribuida en una sala, una cocina, un porche, un garaje, cuatro habitaciones, tres baños. Así se evidencia de venta registrada por ante el Registro Subalterno Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha dos (02) de junio de 1989; el cual quedo anotado bajo el número 18, Protocolo Primero, tomo 13, marcado con la letra “”E” y B) Las Cinco Mil Setecientas Cuarenta y Tres acciones (5.745) clase “C” de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) cuyo valor nominal es de 2.218,40.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor a las 10:00 a.m. del décimo día de Despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones que se haga.
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, treinta (30) días de abril del dos mil doce. 201º de la independencia y 152º de la federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA STRIA.,
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14188
GP / Mbrs
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