PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRUIPCION JDUCIIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES


DEMANDANTE: OVIDIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.391.2780 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMINI YULIMAR ORTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.426 y de este domicilio.-

DEMANDADA: YARITZA DEL VALLE PARAGUACUTO y LUIGI ANTHONY RONDON PARAGUACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-10.833.073 y 18.173.783, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEIVYS OSCARINA LANZ URBINA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.326 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.


EXPEDIENTE Nro.: 14.616


Vistas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:

 Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 En fecha 03 de Abril del corriente año 2.012, se agregó a los autos cómputos de días de despacho recibido del Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y se dejo constancia que la presente causa se encontraba en evacuación de pruebas y del cual habían transcurrido 27 días.

 Seguidamente, el día 16 de Abril de 2.012, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes consignen sus respectivos escrito de informes, librándose boleta de notificación.

 En fecha 24 de abril del presente año, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Keys Lanz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.321, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicita el abocamiento del ciudadano Juez de este despacho.

De lo anterior, y vista las actuaciones en la presente causa, claramente se observa que por error material involuntario este Tribunal en fechas 03 y 16 de Abril del presente, dicto autos en los cuales se indicó que habían transcurrido 27 días del lapso de evacuación y se fijó informes previa notificación de las partes, respectivamente.

Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”

Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Asimismo el abocamiento del nuevo Juez reviste gran importancia dentro de la litis procedimental a favor de las partes en cuanto al derecho a la defensa que las mismas tienen y por ende del debido proceso; por consiguiente la omisión del mismo es causal de reposición de la causa, al estado de subsanar dicho error, dejando sin efecto dichas actuaciones.

Las anteriores disposiciones establecen como medio para la corrección de omisiones, errores o faltas, la revocatoria o nulidad de un acto de mero trámite, previéndose además, la nulidad de estos, cuando se deja de cumplir alguna formalidad, de lo contrario se incurriría en una reposición inútil, contraviniéndose así lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuyo artículo 26, se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en tal sentido este Juzgador en pro- de las garantías constitucionales y legales, y el equilibrio procesal revoca por contrario imperio los mencionados autos. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de conceder los lapsos de: tres (3) días de despacho a objeto de que las partes ejerzan su derecho de recusar al Juez y a éste para ejercer los recursos que diere lugar; y una vez concluido el mismo empezará al contarse los tres días faltantes del lapso de evacuación de pruebas; en consecuencia se deja sin efecto la actuación cursante al folio 131 al 136 , dicho lapso empezará a computarse una vez que conste en autos la notificaciones de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (03:10 P.m.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. . Milagro Palma
GPV/MP/nlo
Exp. Nro.14.616