República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 10 de abril de 2012
201º Y 153º

PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadanos RAYDAN EL KHOURY Y MARY CARMEN EL CHAER EL KHOURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.794.021 y V.13.655.507 respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129 y de este domicilio

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOMAR, C.A, a cargo de la ciudadana SORAYA DEL ROSARIO GAMARDO TORRES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 4.718.768

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N°: ( 11.224 )

Visto la solicitud de medida de secuestro presentado por la parte demandante en el presente acción de desalojo interpuesta en fecha nueve (09) de marzo de 2012 y siendo admitida en fecha 14 de marzo del mismo año, en virtud de que la parte actora insiste en que sea decretada la Medida Cautelar, de secuestro sobre el inmueble propiedad de los demandantes, y en razón de traer a los autos unos nuevos elementos como son las certificaciones de no consignación de cánones de arrendamiento expedidas por los tres juzgados del Municipio Maturín, lugar en donde se encuentra el inmueble objeto principal de la presente acción de desalojo, donde hace una serie de consideraciones tanto de hecho como de derecho; haciendo valer las certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios en las fechas allí señaladas, en donde estos señalan que hasta la presente fecha no aparece consignación efectuada por la Sociedad Mercantil hoy demandada a favor de los demandantes.
La Doctrina trae a colación una serie de consideraciones entre las cuales se atreve a señalar: “En un verdadero estado de derecho toda persona capaz de estar en juicio y con interés legitimo para ello, y para accionar en contra de otra persona, por ante órgano jurisdiccional competente solo va en la búsqueda de un fin único, que dicho órgano a través del proceso debido donde se le protejan sus derechos y garantías constitucionales dirima la controversia que este plantee, siendo que ese órgano efectivamente bajo el imperio jurisdiccional que le delega el Estado en la figura del Juez único e imparcial, aplique la Ley, sobre un juicio de conocimiento y emita una sentencia, y que finalmente es por medio de ese fallo que se cumple con la función de administrar Justicia…. E igualmente señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la tutela Judicial Efectiva y de donde emerge igualmente la jurisdicción cautelar general, lo cual no es otra cosa que la facultad que le da el Estado al Juez de decretar Medidas Cautelares Preventivas durante el curso de la litis”… (Omisiss)…
Sigue señalando en su escrito de insistencia lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos esenciales para que el Juez pueda decretar las Medidas Cautelares en lo que la jurisprudencia o doctrina ha denominado Fomus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, igualmente explana una serie de criterios de algunos tratadistas como PIERO CALAMANDREI, Dr. MARQUEZ AÑEZ e igualmente RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Pagina 302; señalando que demostrado como han quedado los requisitos de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 585 en concordancia con el 588 ordinal primero y segundo y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; a lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada revisado el libelo de demanda junto con sus recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.

Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.

Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.

Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo, el Juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “Podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”

“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Es decir, que el solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fomus bonis iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: La medidas preventivas son medidas excepcionales, y como tal son de interpretación restrictiva, por tanto en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumariamente por este Juzgador, tal como lo exige el procedimiento cautelar establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, Libro Tercero, Título I, Capítulo I y aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el proceso; considera este Juzgador por las características del libelo de la demanda que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Por otro lado, el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.-

En el caso de autos, se evidencia que se trata de un contrato de Arrendamiento verbal en donde acompañó documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento así como certificaciones de cánones de arrendamiento expedidas por los tres Juzgados del Municipio Maturín que son elementos que considera quien aquí acuerda la presente medida como suficientes para encontrar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 599 numeral 7°, siendo que los requisitos de procedencia de los antes mencionados artículos es que el inquilino haya mantenido una actitud de insolvencia en su obligación de pagar a los efectos de gozar de los beneficios que otorga la Ley que regla la materia inquilinaria.-

De allí que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de ley a los efectos de decretar la Medida Cautelar de Secuestro del inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOMAR, C.A, a cargo de la ciudadana SORAYA DEL ROSARIO GAMARDO TORRES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 4.718.768, en consecuencia se acuerda la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, ciudadanos RAYDAN EL KHOURY Y MARY CARMEN EL CHAER EL KHOURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.794.021 y V.13.655.507 respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129 y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 585,588 y 599numeral 7° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. UNICO: Decreta Medida de Secuestro sobre un local comercial Ubicado; en el Edificio Santa Eduvigis, Avenida Bolívar, piso 3-A de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Y Así se Decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, diez (10) días de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR:

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA






LA SECRETARIA


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS





EXP. 11.224
ABG.LRFG-lrfg