REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 153°
Maturín, 13 de abril del año 2012

DE LAS PARTES

Demandante: Javier José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.830.404, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.745, apoderado judicial de Inversiones Rojas Rossi, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 04 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 23.

Demandada: Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Daycar, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 05 de octubre de 2010, anotada bajo el N° 49, Tomo 47-A RMMAT, representada por el ciudadano Carlos Rafael Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.909 de este domicilio.

Acción deducida: Resolución de contrato de arrendamiento

Expediente N° 10.841

ANTECEDENTES:

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 02 de mayo del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 06 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Se abre el cuaderno de tacha tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 27 de marzo del año 2012.

En fecha 17 de mayo del año 2011, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y pone a disposición los medios necesarios para hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo del año 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de mayo del año 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna bolete de citación sin firmar, por no encontrarse el ciudadano Carlos Rafael Martínez en el sitio señalado para que se practicase la misma.

En fecha 20 de junio del año 2011, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó librar notificación por cartel a la parte demandada.

En fecha 27 de junio del año 2011, se dictó auto acordando librar notificación por cartel a la parte demandada para que sean publicados en los diarios “El Periódico de Monagas” y “La Prensa de Monagas”.

En fecha 20 de julio del año 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado Javier Pérez, apoderado judicial de la parte actora y solicitó la fijación de cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre del año 2011, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que en esta misma fecha fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 05 de octubre del año 2011, comparece por ante el Tribunal el abogado Cesar Viso, apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 11 de octubre del año 2011, se nombró defensor judicial en el presente juicio a la abogado Yosmar Cedeño inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.587.

En fecha 09 de noviembre del año 2011, se levantó acta de juramentación al defensor judicial, nombrado en la presente causa, abogado Yosmar Cedeño.

En fecha 19 de marzo del año 2012, comparece por ante este Juzgado la defensor judicial Yosmar Cedeño y consignó escrito mediante el cual impugnó por vía incidental apegada al artículo 493 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil ordinal seis (6°), contraviniendo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente impugnó por vía incidental el contrato de arrendamiento por carecer éste de autenticación. Consignó además copia certificada de telegrama de fecha 22 de febrero de 2012 vía IPOSTEL enviado a la parte demandada.

En fecha 21 de marzo del año 2012, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Moisés Rojas Rossi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.781, en su carácter de director y actuando como representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Rojas Rossi, C. A. y consigna poder apud acta a los abogados Javier José Pérez y Cesar Aquiles Viso Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 139.745 y 28.654 respectivamente, y con el cual ratifica además todas las actuaciones hechas por éstos en el presente expediente.

En fecha 26 de marzo del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora e insistió en hacer valer el contrato de arrendamiento que cursa en original en el presente expediente y de igual forma solicitó al Tribunal declare sin lugar la tacha por cuanto la misma no se encuentra enmarcada en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

En fecha 27 de marzo del año 2012, se dictó auto ordenando la certificación de los folios 87 al 106 ambos inclusive a los fines de encabezar el cuaderno de tacha.

En fecha 28 de marzo del año 2012, se dictó decisión en la cual se desecha la tacha propuesta por la defensor judicial designada en el presente juicio, por considerarse insuficiente para invalorar los documentos públicos tachados.

En fecha 03 de abril del año 2012, se difirió la publicación del fallo definitivo en el presente juicio contado a partir del día siguiente a la publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante Inversiones Rojas Rossi, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 04 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 23 celebró un contrato de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Daycar, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 05 de octubre de 2010, anotada bajo el N° 49, Tomo 47-A RMMAT, relacionado con el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la

Afirmando la accionante que celebró contrato de arrendamiento con y la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Daycar, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 05 de octubre de 2010, anotada bajo el N° 49, Tomo 47-A RMMAT, representada por el ciudadano Carlos Rafael Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.909 de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Raúl Leoni en la segunda planta con el N° 06, local apropiado para el uso comercial ubicado en la Avenida Raúl Leoni en esta Maturín, Estado Monagas; Fundamentando la acción en los artículos 1167 y 1273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la defensora de oficio de la parte demandada al momento de realizar la contestación al fondo, rechaza y contradice de forma genérica los hechos afirmados en la demanda y de forma enfática niega encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, afirmando haber cumplido con las obligaciones que la ley le impone como arrendatario.

Por lo que, tomando en cuenta lo peticionado por la actora y las defensa de la parte demandada, los hechos controvertidos han quedado circunscritos a demostrar la parte demandada el pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos y el pago del servicio de energía eléctrica y así se establece.

De la valoración de las pruebas

Cursa a los folios catorce (14) al veinte (20) contrato de arrendamiento autenticado en fecha quince (15) de octubre de 2010 celebrado entre Inversiones Rojas Rossi, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 04 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 23 y Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Daycar, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 05 de octubre de 2010, anotada bajo el N° 49, Tomo 47-A RMMAT, representada por el ciudadano Carlos Rafael Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.909 de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Raúl Leoni en la segunda planta con el N° 06, local apropiado para el uso comercial ubicado en la Avenida Raúl Leoni en esta Maturín, Estado Monagas; en el que se fijó una duración de SEIS meses , con un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 2.678,58), más el impuesto al valor agregado I.V.A calculado al doce (12) % haciendo un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000 autenticándolo por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha quince (15) de octubre de 2010 anotado bajo el N° 19 Tomo 162 de los Libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en el presente juicio y así se valora.

De las certificaciones de cánones de arrendamientos expedidas por los juzgados del Municipios Maturín por emanar estas de funcionarios que dan fe pública de sus actos y por cuanto la parte demandada no atacó las mismas en ninguna forma de derecho, éste Tribunal le da todo su valor probatorio y así se establece.

No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual deba pronunciarse este juzgador. Procede a dictar la motiva del fallo:

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado que las partes en el presente juicio celebraron contrato de arrendamiento autenticado en fecha quince (15) de octubre de 2010, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Raúl Leoni en la segunda planta con el N° 06, local apropiado para el uso comercial ubicado en la Avenida Raúl Leoni en esta Maturín, Estado Monagas., con un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 2.678,58), más el impuesto al valor agregado I.V.A calculado al doce (12) % haciendo un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000) .

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaría, a saber:

El actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En el caso bajo examen la parte actora según lo expuesto en su petitorio solicitó la Resolución del contrato y consecuentemente se procediera a la entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y que la entrega se haga solvente respecto del pago de todos los servicios públicos, así como el pago de las costas de la presente demanda, por lo que accionó por vía de resolución de contrato, según demanda interpuesta en fecha 02 de mayo de 2011. Siendo que el contrato era de seis meses fijos contados a partir del primero de octubre de 2010 hasta el primero de marzo de 2011, posterior a lo cual nace el beneficio y este comenzó a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, es preciso aclarar que la prórroga legal es una figura prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos a tiempo determinado, para que una vez finalizado el término contractual, el arrendatario disfrute por un tiempo más del inmueble, tiempo este fijado expresamente por el artículo 38 ejusdem que dispone:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Negrillas adicionadas).
Es así como para el momento de la interposición del libelo de demanda se encontraba corriendo la prórroga legal, en consecuencia el contrato se entendía a tiempo determinado, en consecuencia resulta factible demandar la resolución del contrato, tal como lo hizo el accionante de autos. Ya que el artículo 1167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los meses insolutos o dejados de pagar , por lo que procedente resulta declarar con lugar la resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que el contrato estuvo estipulado por el periodo de seis meses, contados a partir del primero de octubre de 2010 hasta el primero de marzo de 2011 y la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos pactados contractualmente incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, perdiendo el inquilino el derecho a la prórroga legal, debiendo condenarse en consecuencia al demandado a la entrega libre de personas y enseres del referido inmueble, y así se declara.

Asimismo en relación al cobro de los cánones de arrendamiento dispone el artículo 1616 del Código Civil lo siguiente
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”

Por lo que resulta perfectamente acumulable a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, el cobro de los cánones insolutos. En consecuencia, las pretensiones de la parte actora deben prosperar. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano Javier José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.830.404, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.745, apoderado judicial de Inversiones Rojas Rossi, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 04 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 23., contra la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Daycar, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 05 de octubre de 2010, anotada bajo el N° 49, Tomo 47-A RMMAT, representada por el ciudadano Carlos Rafael Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.909 de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la demandada a la entrega libre de personas y cosas del inmueble arrendado constituido por un local ubicado en la segunda planta con el N° 06, local apropiado para el uso comercial ubicado en la Avenida Raúl Leoni en esta Maturín, Estado Monagas. TERCERO: se condena al demandado al pago de la cantidad de dieciocho mil bolívares por concepto del pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar. CUARTO: Por haber resultado vencida totalmente la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena en costas.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En la misma fecha, siendo las (2:00 p. m), se publicó la anterior sentencia definitiva.

La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas








Expediente N° 10.841
Abg. LRFG/TC