REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de abril del año 2012
201º y 153º
PRIMERO
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
Parte Demandante: Ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCÍA LANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 590.889 debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIANS GIL GUZMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.612, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.403.64.1
Parte Demandada: Ciudadano GUSTAVO JESUS SANCHEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.216615 y de este domicilio.-
Acción Deducida: Desalojo.-
Expediente N°: 11.235
Admitida como fue la demanda por desalojo intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCÍA LANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 590.889 debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIANS GIL GUZMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.612, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.403.641 contra el ciudadano GUSTAVO JESUS SANCHEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.216615 contenida en el expediente Nro. 11.235, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y ratificada en la fecha antes señalada y al efecto OBSERVA: PRIMERO: Plantea la actora, en términos generales, lo siguiente:
1. Que es propietaria de un lote de terreno en el cual se encuentra construido un local comercial, que se encuentra ubicada en la Avenida Raúl Leoni S/N.
2.. Que el ciudadano , GUSTAVO JESUS SANCHEZ TORREALBA se ha negado en entregar el local dado en arrendamiento .
3. Que en el momento de suscribir el presente contrato se estableció que la duración del mismo sería de un año contados a partir de 01 de noviembre de 2007 lapso que se prorrogará por periodos de un año, a menos que una de las partes notificare a la otra con no menos de 60 días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo nuevamente, cosa que el obligado a incumplido totalmente.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 14, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 06-02-2012.
2) Copia Certificada del contrato de arrendamiento.
3) Notificación Judicial practicada el 31 de julio de 2.009, por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía. De la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Del artículo trascrito pareciera desprenderse que, el legislador imperativamente, impone al Juez decretar el secuestro de la cosa arrendada cuando se cumplan los supuestos establecidos en la norma, esto es el vencimiento de la prórroga legal concedido a favor del arrendatario de un contrato a tiempo determinado. Sin embargo, el Tribunal observa que, las medidas cautelares deben responder a unos criterios objetivos. En efecto, las medidas cautelares han sido adoptadas como medios de hacer efectivo y eficaz tanto el proceso como la sentencia como acto jurisdiccional por antonomasia.
Si bien es cierto lo arriba expuesto, cabe destacar que el secuestro es una medida cautelar típica, de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con los extremos de ley exigidos en el artículo 585, eiusdem, el cual establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum In Mora, y el Fumus Bonis Iuris, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como toda cautelar típica, al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo preventivo, el secuestro, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, pese a que la medida de secuestro tiene causales taxativas, que en el caso de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, las prevé el artículo 39 antes indicado.
El Fumus Boni Iuris. Se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama. Consiste en elementos que den a entender la probabilidad cierta y seria que la pretensión alegada por la parte va a ser tutelada en la sentencia definitiva. No se trata de una certeza sino de la verosimilitud del derecho reclamado, que aparezca prima facie con posibilidad de ser acogida en la futura sentencia que ha de dictarse. Es “…un juicio que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa…” (Enríquez Ricardo).
La parte adjuntó a su libelo de demanda instrumentos que dan a entender verosímilmente que la pretensión de la actora es seria y razonable, por lo cual se da por acreditado este requisito.
Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere más bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz.
A tales fines la parte debe aportar elementos de juicio que prueben esos requisitos concurrentes, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, donde no existe prueba que muestren aún indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte que signifique su insolvencia.
Por otra parte tenemos que el decreto de una medida cautelar o preventiva, como la define la Doctrina mayoritaria en nuestro país, sin hacer diferenciación entre lo preventivo y lo cautelar, debe necesariamente estar motivado, aun cuando en una potestad discrecional del juez el otorgamiento de la medida cautelar, ha señalado la Sala Constitucional que el juez al otorgar la medida realiza una labor de juzgamiento que bajo ningún aspecto puede ser arbitrario, pues como bien asienta la Sala la discrecionalidad en materia cautelar no puede confundirse con arbitrariedad; en cuanto a el secuestro consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no escapa del cumplimiento de los presupuestos procesales, de las providencias cautelares, pues aun cuando su otorgamiento pareciera que no es facultativo del juez sino obligatorio por la redacción del artículo “en este caso, el juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro…”, es una verdadera providencia cautelar que nace en el contexto de un procedimiento por cumplimiento de contrato y no constituye un fin en si misma sino que necesariamente esta pre ordenada a la emanación de la sentencia definitiva, que es la nota típica de las providencias cautelares. En el presente caso la Ciudadana: CARMEN JOSEFINA GARCÍA LANZ, parte demandante pretende se decrete medida de secuestro sobre el local comercial arrendado Ubicado en la Avenida Raúl Leoni S/N. de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas con base en el artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se Decrete Medida de Secuestro.
La medida de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, señalando el procesalista Dr. Arminio Borjas que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis.
Si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente desarrollados a lo largo de este fallo; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo. Ahora bien la presente acción persigue el Cumplimiento por el vencimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia de un Local Comercial; hecho este que considera quien aquí decide debe ser probado en la litis por el accionante y desvirtuado por el Demandado, en donde debe permitírsele al Demandado hacer valer las descargas que a su favor el considere pertinente; estándole solo permitido desvirtuar la naturaleza de la pretensión del actor porque de lo contrario ineludiblemente conllevaría a este Juzgador a decretar la medida de Secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de Cumplimiento de Prorroga Legal establecida en el Articulo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la Prorroga Legal estipulada en la ley de Arrendamientos den (sic) su Artículo 38 y 39, con el fin de asegura las resultas de este Juicio, decrete MEDIDA DE SECUESTRO DE UN LOCAL COMERCIAL, …omissis…. Este Tribunal por su parte hace las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se destaca en la norma anteriormente señalada que la parte solicitante debe acreditar fehacientemente los presupuestos procesales indicados como son : 1.- PENDENTE LITE: La existencia de este presupuesto se encuentra cumplido por cuanto la demanda que contiene la pretensión sustancial de que debe, fue admitida por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. 2.- FOMUS BONI IURIS: Además se requiere la existencia de la presunción del derecho que se reclama y que se desprenda del contenido mismo de la confesión de los hechos y de los elementos que acompaña la actora junto al libelo de demanda, es decir, lo que el legislador aspira, es que en el juicio de verosimilitud que debe realizar el Juez, a la petición del actor no sea manifiestamente infundada o contraria a derecho, sino que de los hechos narrados y el derecho invocado exista la posibilidad cierta que el actor resulte victorioso en la sentencia definitiva. 3.-PERICULUM IN MORA: El Peligro en la mora.-
Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha sido cauteloso con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.
Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.
A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene la desocupación del inquilino, por el Tribunal de la causa, el cual se encuentra facultado para ordenar el secuestro del inmueble, Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y Así Formalmente se Decide.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE
En atención a lo expresado anteriormente, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el Decreto a la Providencia cautelar requerida y Así se Decide.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012.- Años 201° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Siendo las 11:20 am. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-
ABG: LRFG/lrfg
EXPEDIENTE: 11.235
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