REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 11 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: No. 680-2012
Llegan a este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2012, las presentes actuaciones relacionadas con nulidad de venta, por declararse el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, incompetente por la cuantía, para conocer y decidir el presente asunto, declinando la competencia a este Juzgado, en virtud de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, cursante a los folios treinta y nueve (39).
En fecha 03 de febrero de 2012, se admite el presente asunto y se ordena librar las respectivas boletas de citación a los fines de emplazar los demandados mediante compulsa debidamente certificada para que den contestación a la demanda al segundo día siguiente a que conste en autos la última de las citaciones.
Haciendo esta juzgadora una revisión del presente asunto, observa que la parte actora no ha cumplido con las cargas que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, como es suministrar los respectivos fotostatos para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practiquen dichas citaciones.
Ahora bien, a propósito de la obligación o carga up supra mencionada, que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es importante hacer los siguientes señalamientos a los fines de ilustrar o motivar la presente decisión. A saber, para el maestro Luigi Matttirolo, en su libro Derecho Procesal Civil. Tomo III. Pág. 763, la perención es la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimientos por el tiempo establecido en la ley. Para el Dr. Freddy Zambrano, en su libro La Perención, pág. 62, la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley. Igualmente el maestro Arístides Rengel Romberg señala, que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tratándose en estos conceptos la perención ordinaria. Además de la perención ordinaria, el artículo 267 eiusdem contempla tres casos de perención breves, cuyo propósito es según expresa la exposición de motivos del Código Adjetivo, forzar la pronto integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado bajo una amenaza de perención, que logra que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. Estas perenciones breves, producen el mismo efecto que la perención ordinaria, pero se diferencian en que no están fundadas en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por la parte actora de las cargas que le impone la ley para lograr la citación del demandado, que no entran propiamente en el concepto de perención.
Ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria desde 1998 hasta nuestro días, que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 eiusdem, en sus tres casos particulares, son de 2 ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentre la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando tenga que cumplirse en lugares que disten mas de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de distintas maneras, pero, nunca mediante liquidación de recibos o planillas (artículo17 de la Ley de Arancel Judicial), las cuales perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 constitucional, sin embargo, subsiste la carga de la parte de aportar los fotostatos para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado. (criterio sostenido en sent. 00537, SCC, fecha 06/07/2004).
De autos se evidencia, como ya se indicó, que la parte actora, una vez admitida la demanda en fecha 03 de febrero de 2012 hasta el día de hoy 11 de abril de 2012 inclusive, no suministró los fotostatos para elaborar la respectiva compulsa, transcurriendo mas de treinta (30) días, con lo cual a todas luces incumplió la parte actora con la carga procesal que le impone la ley, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, operando en consecuencia, la perención de la instancia en el presente asunto, que se consumó el día 03 de marzo de 2012, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez publicado el presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de abril de 2012. 201 años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abo. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
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