REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 13 de abril de 2012.
201º y 153º
Solicitud Nº 1240/2012
Parte Solicitante: NEREYDA ROSARIO DÍAZ GOVEIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.074.278, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el casco Central, Callejón Ricaurte Nro. 16-6, San Casimiro, estado Aragua.
Abogado Asistente: MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 106.683.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS TEODORO ALFREDO DÍAZ DELGADO.
.I.
El presente procedimiento, tuvo su origen a través de solicitud presentada en fecha 30 de marzo de 2012, por la ciudadana NEREYDA ROSARIO DÍAZ GOVEIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.074.278, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el casco Central, Callejón Ricaurte Nro. 16-6, Casa S/N, San Casimiro, estado Aragua, asistida por la abogada en ejercicio MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 106.683, a los fines de que sea declarada por ante este Tribunal Única y Universal Heredera del de cujus TEODORO ALFREDO DÍAZ DELGADO, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.289, de profesión comerciante, cuyo domicilio tenía fue la calle El Vesubio Nº 21 de esta población de San Casimiro, estado Aragua.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 (folio 8), este Tribunal da por recibida la presente solicitud y sus anexos, de conformidad con los artículos 10 y 899 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándole el Nº 1.240/2012 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.
En fecha 09 de abril de 2012 (folio 9), este Tribunal ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente quedando a salvo los derechos de terceros tal y como lo prevé el artículo 937 eiusdem, ordenándose la evacuación de los testigos.
En fecha 11 de abril de 2012, (folio 10), debidamente juramentados, y no estando incursos dentro de la generales de Ley, rindieron sus declaraciones sobre los particulares contenidos en el escrito que encabeza la presente solicitud los ciudadanos GILBERTO GARCÍA MUÑOZ y YAJAIRA CELESTINA PÉREZ DE PIMENTEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.146.083 y V-5.155.921, respectivamente, a los fines de instruir la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
.II.
La presente solicitud trata de una justificación para perpetua memoria contentiva de declaración de Único y Universal Heredero del de cujus TEODORO ALFREDO DÍAZ DELGADO, el cual debe tramitarse por la jurisdicción voluntaria de conformidad a lo establecido en los artículos 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar hechos o derechos propios de los peticionarios, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.-
En este sentido, la solicitante en su escrito, manifestó que el 25 de febrero de 2012, falleció ab-intestato, el ciudadano TEODORO ALFREDO DÍAZ DELGADO, según acta de defunción que acompañó marcada “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua (folios 2 y 3), así mismo pidió al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que contesten sobre los particulares a que hace mención la solicitud, que previa formalidades de ley solicita se le declare a su persona, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus TEODORO ALFREDO DÍAZ DELGADO, de conformidad con el artículo 937 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, revisados los motivos de hecho y derecho expuestos en el escrito de solicitud, y en virtud del principio de exhaustividad según el cual los jueces están en el deber de examinar todas las probanzas que cursan a los autos, en consecuencia, este Tribunal, a los fines de declarar o no como única y universal heredera a la peticionaria pasa a examinar las pruebas que acompañan al presente asunto:
A los efectos de probar la cualidad de herederos, la ciudadana NEREYDA ROSARIO DÍAZ GOVEIA, consignó copia de su acta de nacimiento debidamente certificada, cursante al folio 6, de donde se desprende que fue presentada por el de cujus, comprobándose así la filiación entre ellos con éste, en consecuencia, se valoran conforme el artículo 1.359 del Código Civil; y así se decide.-
Cursa al folio 2, acta de defunción, expedida por el Registro Civil del municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano TEODORO ALFREDO DÍAZ DELGADO, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
Cursa al folio 5, acta de nacimiento en copia simple, correspondiente al de cujus TEODORO ALFREDO DÍAZ DELGADO, la cual este Tribunal no la valora, en virtud de la que la misma no guarda relación con la presente solicitud, y así se decide.
Analizados los dichos de los testigos ciudadanos GILBERTO GARCÍA MUÑOZ y YAJAIRA CELESTINA PÉREZ DE PIMENTEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.146.083 y V-5.155.921, respectivamente, cursante a los autos folio 10, merecen fe a esta Juzgadora según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los mismos fueron contestes en sus deposiciones, en cuanto a que conocen a la solicitante NEREYDA ROSARIO DÍAZ GOVEIA; que conocieron al de cujus TEODORO ALFREDO DÍAZ DELGADO fallecido en esta población en fecha 25 de febrero de 2012; que y les consta que la solicitante es la única descendiente del de cujus; pueden dar fe de que el prenombrado causante era hijo de ELEUTERIA DELGADO y MÁXIMO DÍAZ; saben y les constan que la solicitante es la única heredera del prenombrado difunto y que no hay otro heredero legítimo; y así se decide.-
Del análisis probatorio precedente, se ha demostrado la existencia del vínculo familiar, vale decir, el de filiación de sangre con respecto a la hija, lo que demuestra la cualidad de heredera ab-intestato, en virtud del vínculo de parentesco existente entre el causante y su sedicente sucesora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararla única y universal heredera, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En consecuencia:
.III.
Por lo antes expuesto y del análisis de lo probado en la presente solicitud, este Tribunal del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Única y Universal Heredera del de cujus TEODORO ALFREDO DÍAZ DELGADO, quien falleciera en fecha 25 de febrero de 2012, según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, a la ciudadana NEREYDA ROSARIO DÍAZ GOVEIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.074.278, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el casco Central, Callejón Ricaurte Nro. 16-6, Casa S/N, San Casimiro, estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto.
Devuélvase todas las actuaciones en original a la solicitante, déjese copia certificada de las mismas en el archivo de este Juzgado. Hágase lo conducente
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez.
En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez.
SOLICITUD Nº 1240-2012
FECHA: 30– 03 - 2012
MUA – KAPR - Héctor
Jmasc.