REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 25 de abril de 2012.
202º y 153º
Solicitud Nº 1247/2012
Parte Solicitante: YLBERT FERNANDES GOMES, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de profesión economista, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.123.947.
Abogado Asistente: MIRIAM ARACELIS LANDAETA MADRID, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 171.516.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS TEODORO CIRILO FERNANDES DE ABREU.
.I.
El presente procedimiento, tuvo su origen a través de solicitud presentada en fecha 18 de abril de 2012, por el ciudadano YLBERT FERNANDES GOMES, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de profesión economista, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.123.947, quien actúa en representación de los coherederos MARÍA GORETE GOMES DE FERNANDES, MICHELLI FERNANDES GOMES y RICHARD FERNANDES GOMES, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM ARACELIS LANDAETA MADRID, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 171.516, a los fines de que sean declarados por este Tribunal como Únicos y Universales Herederos del de cujus TEODORO CIRILO FERNANDES DE ABREU, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.148.515.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012 (folio 15), este Tribunal da por recibida la presente solicitud y sus anexos, de conformidad con los artículos 10 y 899 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándole el Nº 1.247/2012 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.
En fecha 20 de abril de 2012 (folio 16), este Tribunal ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente quedando a salvo los derechos de terceros tal y como lo prevé el artículo 937 eiusdem, ordenándose la evacuación de los testigos.
En fecha 24 de abril de 2012, (folio 17), debidamente juramentados, y no estando incursos dentro de la generales de Ley, rindieron sus declaraciones sobre los particulares contenidos en el escrito que encabeza la presente solicitud los ciudadanos RAFAEL ERNESTO OSORIO RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO TOVAR UTRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.482.177 y V-18.044.961, respectivamente, a los fines de instruir la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
.II.
La presente solicitud trata de una justificación para perpetua memoria contentiva de declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus TEODORO CIRILO FERNANDES DE ABREU, el cual debe tramitarse por la jurisdicción voluntaria de conformidad a lo establecido en los artículos 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar hechos o derechos propios de los peticionarios, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.-
En este sentido, el solicitante en su escrito, y actuando en su carácter de autos, manifestó que el 11 de enero de 2012, falleció ab-intestato, el ciudadano TEODORO CIRILO FERNANDES DE ABREU, según acta de defunción que acompañó marcada “B”, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua (folio 3), así mismo pidió al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que contesten sobre los particulares a que hace mención la solicitud, que previa formalidades de ley solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus TEODORO CIRILO FERNANDES DE ABREU, de conformidad con el artículo 937 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, revisados los motivos de hecho y derecho expuestos en el escrito de solicitud, y en virtud del principio de exhaustividad según el cual los jueces están en el deber de examinar todas las probanzas que cursan a los autos, en consecuencia, este Tribunal, a los fines de declarar o no como únicos y universales herederos a los peticionarios, pasa a examinar las pruebas que acompañan al presente asunto:
A los efectos de probar la cualidad de herederos, el ciudadano YLBERT FERNANDES GOMES, consignó copia certificada de su acta de nacimiento, cursante al folio 2, marcada con la letra “A”; acta de nacimiento del ciudadano MICHELLI FERNANDES GOMES, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, con sede en Los Teques, marcada con la letra “D”, cursante al folio 7 y acta de nacimiento, correspondiente al ciudadano RICHARD FERNANDES GOMES, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, marcada con la letra “E”, cursante al folio 9, de donde se desprende que fueron presentados por el de cujus, comprobándose así la filiación entre ellos con éste, en consecuencia, se valoran conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Cursa al folio 3, acta de defunción, marcada con la letra “B” expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano TEODORO CIRILO FERNANDES DE ABREU, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente, cursante al folio 3 y así se decide.
Corre al folio 4, copia certificada de acta de matrimonio, marcada con la letra “C” expedida por el Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio, actualmente Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de donde se demuestra el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana MARÍA GORETE GOMES DE FERNANDES y el de cujus, quienes efectivamente eran cónyuges, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 113 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.-
Analizados los dichos de los testigos ciudadanos RAFAEL ERNESTO OSORIO RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO TOVAR UTRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.482.177 y V-18.044.961, respectivamente, cursante a los autos, folio 17, merecen fe a esta Juzgadora según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los mismos fueron contestes en sus deposiciones, en cuanto a que conocen al solicitante YLBERT FERNANDES GOMES, desde hace años; que saben y les consta que el ciudadano TEODORO CIRILO FERNANDES DE ABREU, era su legítimo padre; que les consta que falleció ab-intestato en fecha 11 de enero de 2012; dan fe de que el prenombrado causante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA GORETE GOMES DE FERNANDES y que de esa unión procrearon a los hermanos del solicitante, quienes llevan por nombres MICHELLI FERNANDES GOMES y RICHARD FERNANDES GOMES; igualmente saben y les consta que los únicos herederos del prenombrado de cujus, son los ciudadanos YLBERT FERNANDES GOMES, MARÍA GORETE GOMES DE FERNANDES, MICHELLI FERNANDES GOMES y RICHARD FERNANDES GOMES , ya que no tuvo otros hijos; y así se decide.-
Del análisis probatorio precedente, se ha demostrado la existencia del vínculo familiar, vale decir, el de filiación de sangre con respecto a los hijos, lo que demuestra la cualidad de herederos ab-intestato, en virtud del vínculo de parentesco existente entre el causante y sus sedicentes sucesores, así como también se encuentra demostrado el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana MARÍA GORETE GOMES DE FERNANDES y el de cujus, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararlos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En consecuencia:
.III.
Por lo antes expuesto y del análisis de lo probado en la presente solicitud, este Tribunal del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus TEODORO CIRILO FERNANDES DE ABREU, quien falleciera en fecha 11 de enero de 2012, según consta del acta de defunción N° 005, cursante al folio 3, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los ciudadanos YLBERT FERNANDES GOMES, MARÍA GORETE GOMES DE FERNANDES, MICHELLI FERNANDES GOMES y RICHARD FERNANDES GOMES, venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.123.947, V-9.888.441, V-9.890.640 y V-16.074.329, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto.
Devuélvase todas las actuaciones en original al solicitante, déjese copia de las mismas en el archivo de este Juzgado y expídase copias certificadas del presente Decreto las cuales fueran solicitadas en el escrito que encabezan estas actuaciones.- Hágase lo conducente
La----------------------------------------------------
----------------------------------------Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez.
SOLICITUD Nº 1247-2012
FECHA: 18 – 04 - 2012
MUA – KAPR - alvis
Jmasc.