REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 26 de abril de 2012.
202º y 153º

Solicitud N° 1.245/2012

Parte Solicitante: PARASQUEVI PERTSINIDIS GÓMEZ, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.410, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 156.864, quien actúa en su propio nombre y representación.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS EUFEMIA GÓMEZ DE PERTSINIDIS.

.I.
El presente procedimiento, tuvo su origen a través de solicitud presentada en fecha 11 de abril de 2012, por la ciudadana PARASQUEVI PERTSINIDIS GÓMEZ, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.410, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 156.864, actuando en su propio nombre y en representación de las demás coherederas, ciudadanas MARÍA ELENA PERTSINIDIS GÓMEZ, SOFIA PERTSINIDIS GÓMEZ e YRIS PERTSINIDIS GÓMEZ, los fines de que sean declaradas por ante este Tribunal Únicas y Universales Herederas de la de cujus EUFEMIA GÓMEZ DE PERTSINIDIS, venezolana, mayor de edad, viuda, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.832.156.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012 (folio 11), este Tribunal da por recibida la presente solicitud y sus anexos, de conformidad con los artículos 10 y 899 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándole el N° 1.245/2012 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012 (folio 12), este Tribunal, ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, quedando a salvo los derechos de terceros tal y como lo prevé el artículo 937 eiusdem, ordenándose la evacuación de los testigos.

En fecha 25 de abril de 2012, (folio 13), debidamente juramentados, y no estando incursos dentro de la generales de Ley, rindieron sus declaraciones sobre los particulares contenidos en el escrito que encabeza la presente solicitud las ciudadanas ELIZABETH VÁSQUEZ DÍAZ y CARMEN YANEIXI GUEVARA SUÁREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.062.119 y V-20.960.995, respectivamente, a los fines de instruir la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
.II.
La presente solicitud trata de una justificación para perpetua memoria contentiva de declaración de Únicos y Universales Herederos de la de cujus EUFEMIA GÓMEZ DE PERTSINIDIS, la cual debe tramitarse por la jurisdicción voluntaria de conformidad a lo establecido en los artículos 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar hechos o derechos propios de los peticionarios, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.-

En este sentido, la solicitante en su escrito, manifestó que el veintiséis (26) de febrero de 2010, falleció ab-intestato, la ciudadana EUFEMIA GÓMEZ DE PERTSINIDIS, según acta de defunción que acompañó con la solicitud, marcada con la letra “A”, y que fuera expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas (folio 4), así mismo pidió al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que contesten sobre los particulares a que hace mención la solicitud, que previa formalidades de ley solicita se les declare a su persona, ciudadana PARASQUEVI PERTSINIDIS GÓMEZ, y a sus hermanas MARÍA ELENA PERTSINIDIS GÓMEZ, SOFIA PERTSINIDIS GÓMEZ e YRIS PERTSINIDIS GÓMEZ, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de cujus EUFEMIA GÓMEZ DE PERTSINIDIS, de conformidad con el artículo 937 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Ahora bien, revisados los motivos de hecho y derecho expuestos en el escrito de solicitud, y en virtud del principio de exhaustividad según el cual los jueces están en el deber de examinar todas las probanzas que cursan a los autos, en consecuencia, este Tribunal, a los fines de declarar o no como únicas y universales herederas a las peticionarias pasa a examinar las pruebas que acompañan al presente asunto:

A los efectos de probar la cualidad de herederos, la ciudadana PARASQUEVI PERTSINIDIS GÓMEZ, consignó actas de nacimientos debidamente certificadas, correspondientes a las ciudadanas, MARIA ELENA PERTSINIDIS GÓMEZ, SOFIA PERTSINIDIS GÓMEZ, YRIS PERTSINIDIS GÓMEZ y de su persona, cursantes a los folios 7, 8, 9 y 10, respectivamente, de donde se desprenden la filiación entre las sedicientes sucesoras y la de cujus, en consecuencia, se valoran conforme el artículo 1.359 del Código Civil; y así se decide.-

Cursa al folio 4, acta de defunción, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, donde se certifica el fallecimiento de la ciudadana EUFEMIA GÓMEZ DE PERTSINIDIS, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente.

Igualmente, cursa al folio 6, copia certificada de acta de matrimonio, de donde se demuestra el vínculo matrimonial que existió entre la de cujus EUFEMIA GÓMEZ DE PERTSINIDIS y el ciudadano NICOLÁS PERTSINIDIS DEMERLSOGLDU, quien falleció en fecha 7 de junio del 2008, según se desprende de acta de defunción anotada bajo el N° 45, expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, cursante a los autos (folio 5), es decir, que efectivamente eran cónyuges, y quien falleció con anterioridad a la de cujus, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y así se decide.

Analizados los dichos de las testigos ciudadanas ELIZABETH VÁSQUEZ DÍAZ y CARMEN YANEIXI GUEVARA SUÁREZ, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.062.119 y V-20.960.995, respectivamente, cursante al folio 13, merecen fe a esta Juzgadora según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las mismas fueron contestes en sus deposiciones, en cuanto a que conocen a la solicitante desde hace muchos años; que conocieron a la de cujus, a su difunto esposo NICOLAS PERTSINIDIS DEMERLSOGLDU, que es su madre legitima y la de sus hermanas; les consta que falleció en el Centro Diagnostico Integral Don Evelio Izarra, situado en el Barrio Mijagua 1 en Barinas, Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2010, a la edad de 61 años, siendo su última residencia la calle Monagas, casa N° 27-B, San Casimiro, Estado Aragua; igualmente les consta que la de cujus no tuvo otros hijos.-

Del análisis probatorio precedente, se ha demostrado la existencia del vínculo familiar, vale decir, el de filiación de sangre con respecto a los hijos, lo que demuestra la cualidad de herederos ab-intestato, en virtud del vínculo de parentesco existente entre la causante y las sedicientes sucesoras, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararlas únicas y universales herederas, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En consecuencia:
.III.
Por lo antes expuesto y del análisis de lo probado en la presente solicitud, este Tribunal del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Únicas y Universales Herederas de la de cujus EUFEMIA GÓMEZ DE PERTSINIDIS, quien falleciera en fecha 26 de febrero de 2010, según consta del acta de defunción expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, a las ciudadanas PARASQUEVI PERTSINIDIS GÓMEZ, MARÍA ELENA PERTSINIDIS GÓMEZ, SOFIA PERTSINIDIS GÓMEZ e YRIS PERTSINIDIS GÓMEZ, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto.

Devuélvase todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de las mismas en el archivo de este Juzgado. Hágase lo conducente
La Jueza Provisoria,



Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.

La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez.

En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez.

SOLICITUD Nº 1.245/2012
FECHA: 11 / 04 / 2012
MUA / KaPr / Héctor
Jmsc.