REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Caracas, 11 de abril de 2012
201º y 153º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 2802-12.

Subió la presente incidencia a esta Sala, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE MANUEL NAVAS MORENO, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de febrero de 2012, esta Sala mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 2802-12, designándose ponente para su conocimiento al Dr. CESAR SANCHEZ PIMENTEL. En tal sentido, mediante auto del 27 del mismo mes y año, bajo el amparo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir el escrito de apelación presentado, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem.

El 27 de marzo de 2012, el Dr. JESUS BOSCAN URDANETA se abocó al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez ponente: Dr. CESAR SANCHEZ PIMENTEL; quien con el mismo carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De los folios 56 al 66 del presente expediente, riela recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE MANUEL NAVAS MORENO; en el cual entre otros particulares, plantea lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA

“…Nota: Ciudadanos Magistrados, es importante visualizar el análisis objetivo realizado por ésta representación, en la causa que nos ocupa, ya que, si vamos a la diferentes imputaciones realizadas Por la Representación Fiscal artículo en nada comprometen a mi defendido con los Hechos antes narrados el cual nos muestra lo que es un Hecho atípico que no acredita Sanción alguna, sumado al mal procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, los cuales no cumplieron con lo que establece el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al poder coercitivo con respecto a que cualquier ciudadano pueda ser testigo del presente hecho, lo cual evidencia que no cumplieron con lo establecido en el artículo 117 ejusdem, lo que produjo la detención de mi patrocinado quien según lo que establece el artículo 243 ibidem, tiene derecho a que se le investigue y se juzgue resguardando su derecho reconocido internacionalmente como derecho humano, que no es otro que el derecho a la libertad.
Así como el contendido del acta de fecha 21 de Enero de 2012, que acordó dicha solicitud, con todo el respeto que merece honorable Juez decisor, no estuvo precedida de los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente denuncia, la DECLARE CON LUGAR y, en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JOSE MANUEL NAVAS MORENO en atención al PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA establecido en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en reafirmación al PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 del texto Constitucional.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por flagrante violación por parte de los funcionarios actuantes.
(Omissis)
Ahora bien, es el caso, honorables Magistrados, que en el acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios (eje Central), al referirse a la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL NAVAS MORENO se practica su detención y actuando facultados por el articulo 205 del Código orgánico procesal penal se le practicó la inspección personal no incautándole ningún elementos de interés Criminalístico toda vez que las supuestas actuaciones por ellos realizadas, indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL NAVAS MORENO no pudiendo en consecuencia, los funcionarios dar fe acerca de lo que supuestamente sucedió. Es importante resaltar que el hoy Imputado fue conteste al manifestar en su Declaración al desmentir de manera categórica todos y cada uno de los señalamientos realizados por estos funcionarios actuantes ya que el mismo se Declara INOCENTE de los hechos de los cuales ha sido señalado por parte de la Representación Fiscal es de precisar que el ciudadano antes mencionado, no fue aprehendido en situación de flagrancia, ni mediaba una orden judicial de aprehensión en su contra, por lo que, a todas luces, se incurrió en violación del contenido del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
En consecuencia de todo lo anterior solicito de los honorables magistrados que se declare la nulidad del Acta Policial de Aprehensión de fecha 19 de Enero de 2012…”.
TERCERA DENUNCIA
Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes violentaron flagrantemente el contenido de los artículos procedentemente señalados.
En el presente caso se verifica la existencia de actuaciones por parte de los funcionarios actuantes que violentan de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al elaborar la supuesta ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, mediante la cual presuntamente impone a mi representado, el ciudadano, de los derechos constitucionales y legales a que se refieren el artículo 49, numeral 5° de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aun, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no actuaron ajustados a derecho además de que no poseen los suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la INOCENCIA de mi defendido ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
PETITORIO
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación la DECLARE CON LUGAR y SE CAMBIE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de mi defendido en consecuencia si los Honorables Magistrados de esta sala difieren de la presente solicitud como defensa suicidaría solicito una medida cautelar menos gravosa, la cual se encuentran contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso que se sigue al ciudadano JOSE MANUEL NAVAS MORENO, que no es otro, sino la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De los folios 45 al 55 del presente cuaderno de incidencia, riela el auto fundado objeto del escrito de apelación que originó la presente incidencia, dictado el 25 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae:

“…DE LOS HECHOS
…Los anteriores elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado, la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN DE TESTIGO E INTIMIDACIÓN U OBSTRUCCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, surgiendo así mismo elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ MANUEL NAVAS MORENO, en los referidos ilícitos penales.
Así mismo, estima este Tribunal como se indicara anteriormente, que en el presente expediente, existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° ibídem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso por tratarse de varios delitos que se le imputan al ciudadano JOSÉ MANUEL NAVAS MORENO, siendo el delito de Asociación, tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el que establece una pena mayor; esto es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; lo que indica que al serle imputados otros delitos estaríamos ante una eventual pena probable a imponer de mayor cuantía y por la magnitud del daño causado, habida cuenta que el ciudadano MORENO JOSÉ, quien se había trasladado al Palacio de Justicia acompañado de un Detective del Cuerpo de Investigaciones por razones de seguridad, tal como lo refirió en el acto de la audiencia oral la Fiscalía, se abstuvo de rendir declaración ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presumiblemente por el temor de un grave daño a su persona, en evidente lesión a los intereses de la admisión de Justicia. Por otra parte, presenta dicho testigo un atentado en contra de su vida por haber recibido hace aproximadamente diez (10) meses, según lo expresado por el Ministerio Público, cinco (05) heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, lo que evidencia el alto riesgo que padece el ciudadano testigo a que aluden el funcionario MADRID JAVIER y el Ministerio Público, por las circunstancias adversas vividas anteriormente, aunado al hecho que hay antecedentes de amenazas recibidas por los representantes del Despacho Fiscal que tramitaban la investigación seguida en el Juzgado Cuarto en Funciones de Control cuando se ventilada en el Estado Miranda.
(Omissis)
Este Tribunal de Control, comparte el criterio del Máximo Tribunal en lo que se refiere a la necesidad de vigencia de las medidas cautelares en casos excepcionales y sobre la opinión de que la libertad del imputado no puede constituir una infracción al artículo 55 Constitucional, por el hecho que una eventual orden de libertad sin las debidas garantías para las víctimas o testigos del hecho, o de los funcionarios actuantes, pondría en riesgo la integridad de los mismos, lo que a su vez atenta contra el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado a través de sus órganos frente a situaciones que pudieran constituir una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física para las presuntas víctimas o testigos de los hechos o de sus familiares.
Se parte de la idea de que estas extrañas y particulares circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del presunto imputado, pueden constituir un peligro grave e inminente tanto para el testigo que era trasladado por el Detective JAVIER MADRID hasta el Juzgado Cuarto en funciones de Control y para los diferentes operadores de Justicia que intervienen en la citada investigación y podría igualmente poner en riesgo el derecho que tiene el Estado de investigar, y, hace más vulnerables a los testigos de hechos punibles que causan alarma, sensación o escándalo público. Más aún, el caso que se tramita en el Juzgado Cuarto en funciones de Control ha sido difundido en los distintos medios de comunicación social de manera notoria, lo cual permite inferir que ha perturbado la paz y tranquilidad ciudadana, incidiendo el comportamiento del presunto imputado en el ejercicio de una sana administración de Justicia. Ciertamente presume este Juzgado de Control que la pretendida intención no era otra que la de obstruir al sistema para infligir temores de graves daños a las personas que intervienen dentro del proceso.
En ese sentido, presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° ibidem, toda vez que de quedar en libertad el presunto imputado podría influir sobre testigos o las víctimas de los hechos para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación que se lleva a efecto ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ MANUEL NAVAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad número V-7.945.538. Y ASÍ SE DECLARA…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se ha elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado, por vía del recurso de apelación de autos, previsto en el numeral 4 del artículo 447 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juez Décimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSE MANUEL NAVAS MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si la medida de coerción penal dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes.

Al respecto, logra observarse de actas, que en el acto celebrado por el Tribunal A quo, para oír al imputado JOSE MANUEL NAVAS MORENO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevó a efecto el 21 de enero de 2012; donde el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN DE TESTIGO E INTIMIDACIÓN U OBSTRUCCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor de los delitos antes señalados.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la Jueza de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano JOSE MANUEL NAVAS MORENO, asimismo acordó dictar en su contra, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia.

En contra del anterior pronunciamiento, el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, actuando con el carácter de defensor privado del mencionado imputado, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 27 de enero de 2012.

Evidenciándose en consecuencia, que el referido abogado defensor en el medio de impugnación, aduce que en el presente asunto “…observa una serie de circunstancias que restan eficacia y veracidad al contenido de las actuaciones de los efectivos actuantes…por lo que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…; al estimar que los hechos que originaron la aprehensión resultan ser atípicos.

Al mismo tiempo, la defensa penal da a conocer que a su juicio “…Que de las actas procesales no se desprende (sic) testigos presenciales…”. Por lo que a su parecer, los funcionarios actuantes en el procedimiento no cumplieron con lo consagrado en el artículo 203 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en el recorrido del escrito de apelación, se denuncia la presunta violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios aprehensores, del imputado JOSE MANUEL NAVAS MORENO, por cuanto para el momento que resulto efectuado el registro corporal, no se le incautó elemento de interés criminalístico alguno, por lo que se solicita “…se declare la nulidad de(sic) Acta Policial de Aprehensión de fecha 19 de Enero de 2012...”

Finalmente, alega el recurrente que los funcionarios adscritos a la División Nacional de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violentaron “…de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al elaborar la supuesta ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES…” mediante la cual imponen al referido imputado, de sus derechos constitucionales.

Conforme a tales alegatos, el recurrente pretende alcanzar sea declarado con lugar, el medio de impugnación incoado, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se le otorgue la libertad plena a su defendido.

La Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida de privación judicial de libertad, decretada en contra del imputado JOSE MANUEL NAVAS MORENO, por lo que se examinará el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal, en tal sentido se observa que la norma en comento consagra:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de varios hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose en definitiva, los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera esta Alzada que los referidos hechos encuadran en los delitos de INTIMIDACIÓN DE TESTIGO E INTIMIDACIÓN U OBSTRUCCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

Considera al respecto esta Alzada, que la calificación jurídicas ut supra indicada es provisional, en razón a que, puede variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida.

Con lo anteriormente mencionado, quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Tal como resultara señalado, los hechos objeto de investigación, imputados por el Ministerio Público, resultaron admitidos por la recurrida, mediante auto del 21 de enero de 2012, los cuales aparecen inferidos en el Acta de Investigación Penal, del día 19 del mismo mes y año, suscrita por funcionarios adscritos a la a la División Nacional de Investigación de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente:

“… Encontrándome en labores de Investigaciones, …, en la Avenida Oeste Ocho (8), entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Adyacente al Palacio de Justicia, vía publica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a bordo de la unidad 3-0775, fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser Funcionario activo de este Cuerpo Detectivesco, quedando identificado de la siguiente manera MADRID Javier (sic), Profesión u Oficio Funcionario Activo con la jerarquía de Detective,…, quien nos manifestó que se encontraba en esa dirección por cuanto que estaba cumpliendo indicaciones de la abogada RUIZ Eylin (sic), Fiscal 50 y 70 Auxiliar Nacional, de trasladar hacia el Tribunal 4° de Control de Primera Instancia en Función de Instancia del Área Metropolitana de Caracas, al Ciudadano de nombre: MORENO José (sic), quien funge como testigo en los Expediente FMP-38NN-0003-2010 y F50NN-0001-2011. Acto seguido el Funcionario se coloco su carnet que lo identifica y nos dijo que le prestáramos la colaboración por cuanto a que había un sujeto que al parecer lo estaba grabando con un teléfono celular, el mismo era de piel morena oscura, cabello corto, crespo de color negro, contextura gruesa, de unos 40 años de edad, de un metro ochenta centímetros de estatura aproximadamente y estaba vestido con una franela de color blanca, pantalón blue jeans, zapato de color azul; e indicándonos que el mismo estaba huyendo del lugar, por lo que …, nos bajamos de la unidad, motivado al congestionamiento vehicular de la unidad y comenzamos a seguir al funcionario antes mencionado, a unos metros el funcionario en cuestión nos señalo a un sujeto con las características físicas homologas al descrito por el anteriormente e informando que era ese el sujeto, quien al percatarse de la presencia de policial tomo un comportamiento evasivo, emprendiendo veloz huida, procediendo el Detective Néstor RONDON (sic), a darle la voz de alto, originándose una persecución a pie, logrando a pocos metros detener al Ciudadano, comenzando a gritar palabras soeces en contra de la comisión, por lo que seguidamente se procede a practicarle la revisión corporal amparado en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, … no obstante se le incauto en su bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca Nokia, modelo XS-01, de color rojo con negro, serial IMEI: 357410/04/070338/1, con su respectiva batería y una tarjeta sim cards numero: 8958060001063500603, al momento de ser revisado en la memoria de video se observa que efectivamente esta grabado el Funcionario, así mismo un carnet donde se lee: Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias, Pesadas, Vialidades y Similares de la republica Bolivariana de Venezuela, afiliada a F.U.N.T.B.C.A.C y U.N.T, sección Barlovento comisionado especial, quedando identificado de la siguiente manera: NAVAS MORENO José Manuel…” (sic)

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que los hechos que aparecen resaltados en el Acta Policial, antes señalada se adecuan jurídicamente a los tipos penales que consideró acreditado el Tribunal a quo; los cuales a juicio de esta Alzada, a tenor del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aparecen acreditados en la presente investigación, con las distintas actas investigativas incorporadas por el Ministerio Público, donde se evidencian las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de las aprehensión del hoy enjuiciable, tal como se consideró en el fallo impugnado.

Desprendiéndose en consecuencia, del auto fundado dictado el 21 de enero de 2012, dictado a tenor de lo consagrado en el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal, los siguientes elementos de convicción:

1.- El Acta de Investigación Penal, del 19 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la a la División Nacional de Investigación de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual entre otros particulares, describen los objetos incautados presuntamente, en poder de la persona aprehendida; a saber tenemos: “… un teléfono celular marca Nokia, modelo XS-01, de color rojo con negro, serial IMEI: 357410/04/070338/1, … al momento de ser revisado en la memoria de video se observa que efectivamente esta grabado el Funcionario, así mismo un carnet donde se lee: Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias, Pesadas, Vialidades y Similares de la republica Bolivariana de Venezuela, afiliada a F.U.N.T.B.C.A.C y U.N.T, sección Barlovento comisionado especial..”

2.- Acta de Entrevista, correspondiente al ciudadano JAVIER MADRID, quien es presuntamente, el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que le brindaba custodia al ciudadano MORENO JOSE, quien funge como testigo en los Expediente FMP-38NN-0003-2010 y F50NN-0001-2011, para ser trasladado hacia el Tribunal 4° de Control de Primera Instancia en Función de Instancia del Área Metropolitana de Caracas; dándose cumplimiento a las instrucciones impartidas por la abogada RUIZ EYLIN, en su condición de representante del Ministerio Público. Inserta en los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia.

3.- Con la copia fotostática del carnet, correspondiente al ciudadano JOSE MANUEL NAVAS, el cual lo acredita como COMISIONADO ESPECIAL, de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias, Pesadas, Vialidades y Similares de la republica Bolivariana de Venezuela, , afiliada a F.U.N.T.B.C.A.C y U.N.T. El cual resultara presuntamente incautado por los funcionarios policiales actuantes, para el momento de efectuar el registro corporal al imputado de autos. Inserto en el folio 9 del presente cuaderno de incidencia.

4.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 19 de enero de 2012; del cual logra inferirse la incautación de un teléfono celular marca Nokia, modelo XS-01, de color rojo con negro, serial IMEI: 357410/04/070338/1, con su respectiva batería y una tarjeta sim cards, numero: 8958060001063500603.

Pues bien, la anterior Acta Policial, constituye el modo de dar inicio a una investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible de orden público, en la cual los funcionarios que la suscriben, logran narrar las situaciones fácticas de los hechos que arrojan relevancia jurídica penal.

Aunado a tales señalamientos, la presente investigación, cuenta con la identificación expresa de cada uno de los elementos de interés criminalísticos, que resultaron incautados en poder del presunto sujeto activo de los delitos acreditados; a saber, tenemos:

“…un teléfono celular marca Nokia, modelo XS-01, de color rojo con negro, … al momento de ser revisado en la memoria de video se observa que efectivamente esta grabado el Funcionario, así mismo un carnet donde se lee: Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias, Pesadas, Vialidades y Similares de la republica Bolivariana de Venezuela, afiliada a F.U.N.T.B.C.A.C y U.N.T, sección Barlovento…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por lo tanto, al concatenar lo inferido en dicha acta, la entrevista rendida por el ciudadano JAVIER MADRID y la existencia de cada una de las evidencias incautadas, permiten a este Tribunal Colegiado, tal como lo consideró el a quo crear la certeza de la comisión de los hechos punibles objeto de imputación, existiendo así la pluralidad de elementos de convicción, para darlos como acreditados.

Conforme a ello, es menester señalar por parte de este Tribunal Colegiado, el análisis efectuado por la recurrida en el auto dictado el 21 de enero de 2012, objeto impugnación, quien en otros particulares, al hacer la adecuación jurídica penal, de los hechos presuntamente exteriorizados por el agente y del tipo penal, señaló:

“…Por otra parte, presume este Juzgado de Control la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estimar que el imputado JOSÉ MANUEL NAVAS MORENO, presumiblemente podría ser parte del grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los contemplados en la citada Ley. El presunto imputado fue aprehendido en posesión de un teléfono celular que al ser revisado contenía la grabación de un funcionario policial que trasladaba a un testigo a la sede del Palacio de Justicia y a quien se le decomisó igualmente una carnet que lo identifica como Comisionado Especial adscrito al Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a todas luces hace presumir, siguiendo el criterio Fiscal, que podría estar relacionado con el imputado detenido a la orden de Tribunal Cuarto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien es Presidente del mismo Sindicato y quien está siendo investigado por hechos de especial gravedad, al formar presuntamente parte de una banda organizada, habiendo sido radicado este proceso en el referido Juzgado, vía distribución, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-01-2010. Estos hechos deben ser investigados por cuanto el referido proceso se sigue por delitos de sicariato, homicidio, tráfico de drogas y extorsión, entre otros, resultando público y notorio el criterio sostenido por el Máximo Tribunal donde se hace referencia a la conmoción social, escándalo y sensación que causaron los hechos investigados en la Jurisdicción del Estado Miranda donde se llevaba a cabo la mencionada investigación inicialmente, antes de ser radicado el expediente en el Área Metropolitana de Caracas y en cuya instrucción se profirió amenazas inclusive a los Fiscales del Ministerio Público que seguían la investigación.
En lo que atañe al delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, queda evidenciado que el imputado JOSÉ MANUEL NAVAS MORENO, es la persona que fue aprehendida cuando filmaba presuntamente a un funcionario que diligenciaba las órdenes del Ministerio Público en cuanto a la seguridad y custodia de un testigo que trasladaba hacia el Juzgado Cuarto en Funciones de Control y quien presuntamente obstruyó la administración de Justicia y la investigación penal en perjuicio del sistema de administración de Justicia y presuntamente en beneficio de personas sindicadas en el mencionado Juzgado en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de alguno de sus miembros al infligir un temor de grave daño hacia el testigo o hacia el mismo funcionario, quien manifestó durante la pesquisa efectuada que posiblemente el ciudadano que lo filmaba lo confundió con el testigo.
Por último, acredito la Fiscalía la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y la presunta participación del imputado en este hecho por ser la persona que según lo referido en el acta de investigación penal de fecha 19 de enero de 2012, estaba grabando a un Detective que traslada a un testigo con un teléfono celular y quien estaba huyendo del lugar y cuando comenzaron a seguirlo y a unos metros el funcionario en cuestión, al ser señalado a la comisión por el Detective objeto de la grabación, al percatarse de la presencia policial asumió un comportamiento evasivo, emprendiendo veloz huida, y al darle la voz de alto, se originó una persecución a pie, logrando a los pocos metros detener al imputado, quien gritaba palabras soeces en contra de la comisión, por lo que seguidamente procedieron a practicarle la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca Nokia, modelo X2-01, de color rojo con negro con su respectiva batería y una tarjeta sim cards; que al momento de ser revisado en la memoria de video permitía constatar que efectivamente estaba grabado el funcionario, siendo aprehendido por esos hechos.
Aunado al contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano MADRID JAVIER, quien manifestó que procedió a llevar al referido ciudadano (testigo) por instrucciones de la Fiscalía y en momentos cuando estaba esperando que se terminara la referida audiencia en la parte externa del Palacio de Justicia a fin de trasladar al ciudadano antes mencionado a su residencia, a eso de las cinco horas de la tarde, observó a un ciudadano que lo estaba mirando fijamente y con un teléfono celular en su mano como si lo estuviera grabando por lo que le llamó la atención, comenzó a detallarlo, que luego dicho ciudadano al observar que lo había detectado comenzó a caminar de manera rápida e irse del lugar, que en ese preciso momento vio pasar una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por lo que los llamó y se les identificó como funcionario de esa misma institución, le solicitó la colaboración para verificar al ciudadano que mencionó anteriormente, quien ya para ese momento emprendió veloz carrera para huir del sitio. Indicando que de manera inmediata procedieron a perseguir a pie a dicho ciudadano, logrando localizarlo unos metros más abajo y en el momento en que se le daba la voz de alto el mismo hizo caso omiso y al verse rodeado comenzó a gritar palabras soeces en contra de los funcionarios y adoptó una actitud agresiva, cuando se le exigía la documentación no quiso entregarla, por lo que los dos funcionarios a los cuales le solicitó la colaboración lograron dominar al sujeto y colocarle las esposas, derivando de tales elementos de convicción que el imputado presuntamente hizo oposición a los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes actuaban en el cumplimiento de sus deberes oficiales luego de haberles requerido la colaboración el Detective MADRID JAVIER, infiriendo este Tribunal que ciertamente se trataba de la persona, cuyas características suministró en funcionario a la comisión policial, para que verificaran por qué trataba de grabarlo con un teléfono celular.
Los anteriores elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado, la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN DE TESTIGO E INTIMIDACIÓN U OBSTRUCCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, surgiendo así mismo elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ MANUEL NAVAS MORENO, en los referidos ilícitos penales...”

Por consiguiente, de la anterior transcripción logra inferirse, que el Juez de Control para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSE MANUEL NAVAS MORENO, cumplió con el deber de llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente asunto, tomando en cuenta además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el presente caso, dictando la citada medida coerción personal, como medida excepcional, provisional, necesaria y proporcional, para alcanzar su aseguramiento durante el desarrollo del proceso. Por lo tanto, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, señalar que en la fase incipiente de la presente investigación, los presuntos hechos exteriorizados por el imputado de autos, no resultan ser atípicos, tal como lo pretende hacer ver la defensa penal acá recurrente.

En otro orden, es preciso señalar, atendiendo así lo denunciando por el recurrente, quien señaló que el Acta Policial de aprehensión, se encuentra a su parecer investida de nulidad absoluta. Al respecto esta Alzada dadas las circunstancias descritas en el Acta Policial de Aprehensión, considera que la detención del imputado de autos, deviene del deber ineludible por parte de los funcionarios autorizados por la ley, para recabar cada una de las anteriores evidencias, presuntamente en poder del imputado MANUEL JOSE NAVAS MORENO; para vincularlas, con la presunta responsabilidad que se le atribuye a este enjuiciable.

Igualmente observa este Tribunal Colegiado, que en la mencionada Acta Policial de Aprehensión, se encuentra señalado el motivo por el cual los funcionarios policiales lograron participar, en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, es decir, por cuanto tales funcionarios resultaron interceptados por un ciudadano JAVIER MADRID, quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de Detective “… quien nos manifestó que se encontraba en esa dirección por cuanto que estaba cumpliendo indicaciones …, de trasladar hacia el Tribunal 4° de Control de Primera Instancia en Función de Instancia del Área Metropolitana de Caracas, al Ciudadano de nombre: MORENO José (sic), quien funge como testigo en los Expediente FMP-38NN-0003-2010 y F50NN-0001-2011. Acto seguido … dijo que le prestáramos la colaboración por cuanto a que había un sujeto que al parecer lo estaba grabando con un teléfono celular, … comenzamos a seguir al funcionario antes mencionado, a unos metros el funcionario en cuestión nos señalo a un sujeto con las características físicas …e informando que era ese el sujeto…”

Asociado a lo antes señalado, es necesario destacar, que de la misma acta policial, así como de la entrevista aportada por el ciudadano JAVIER MADRID, se logra inferir que este último, estaba presente para el momento de la aprehensión del imputado de autos, es decir, al lograr observar que era objeto de filmación en la parte externa del Palacio de Justicia, se avoca a su persecución en compañía de los funcionarios también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Igualmente, se extrae de la misma entrevista aportada por el ciudadano JAVIER MADRID, que presuntamente, el referido sujeto activo “…al momento que se le da la voz de alto,…hizo caso omiso, al verse rodeado comenzó a gritar palabras soeces…y opto una actitud agresiva, cuando se le exigían su documentación no quería entregarla, por lo que los dos funcionarios a quienes le solicite la colaboración lograron dominar al sujeto y colocarle las esposas…”; dicho este que resultó corroborado con lo también inferido en el acta policial en mención.

Conforme a ello, ante la presunta conducta violenta del sujeto perseguido, quien pretendía evadir la actuación policial y la presencia del ciudadano JAVIER MADRID, para el momento de llevarse a efecto el registro corporal, llevado a cabo conforme lo señalado en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, de alguna manera a juicio de este Tribunal Colegiado, se justifica la ausencia de otros testigos, para respaldar la actuación policial.

Siendo así, la aprehensión del imputado de autos, se efectuó bajo el amparo de uno de los supuestos legales de la flagrancia, siendo entonces el deber de los funcionarios policiales impedir la continuación del presunto hecho punible descrito, no constituyendo la ausencia de otros testigos, distintos al ciudadano JAVIER MADRID, motivo suficiente para descalificar dicha actuación y enervar tal actuación policial. En virtud de lo cual, no existe la violación de la garantía constitucional establecida en numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la Defensa Penal en su escrito de apelación; toda vez que la aprehensión se practicó a pocos momentos, que presuntamente el imputado resultara sorprendido, grabando o filmando al funcionario, que brindaba custodia al ciudadano JOSE MORENO, quien funge como testigo en los Expediente FMP-38NN-0003-2010 y F50NN-0001-2011, el cual se encontraba en la sede del Palacio de Justicia de Caracas, de llevarse a cabo la presunta filmación señalada.

En tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar, la solicitud de nulidad presentada por el recurrente, en contra de la mencionada Acta Policial, por no constatar esta Alzada violación de garantía constitucional alguna a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En definitiva, del mencionado procedimiento policial, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el A quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva del imputado de autos; como lo pretende hacer ver el abogado DANIEL EDUARDO VENERA, en su carácter de defensor, en el recurso de apelación presentado.

En virtud de ello, igualmente observa este colegiado, que en base al carácter auténticamente legal en el marco del debido proceso y con ello la garantía del aprehendido de ser impuesto preliminarmente de cada uno de sus derechos constitucionales, los funcionarios aprehensores cumplieron mediante el acta inserta en el folio 4 de la presente incidencia, con la imposición de los derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal garantía permite la posibilidad que la persona aprehendida, logre intervenir; desde el mismo instante de su detención, como un sujeto con derechos y garantías. Por consiguiente, tal acto no ostenta un carácter irrito, como lo pretende hacer el recurrente.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo, emanado del Juzgado Décimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la medida de coerción personal, en contra del imputado JOSE MANUEL NAVAS MORENO, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razonándose para el momento de tales decisiones, la imposibilidad de dictar la libertad plena o alguna de las medidas menos gravosa a dicho imputado, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento del mismo, conforme al principio pro libertatis.

Por consiguiente, la referida privativa judicial preventiva de libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal Colegiado estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA, actuando como defensor del imputado JOSE MANUEL NAVAS MORENO, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en perjuicio del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de abogado privado, del imputado JOSE MANUEL NAVAS AMORENO, contra la decisión proferida por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de enero de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 , 3 y Parágrafo Primero; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 21 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acá recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria y notifíquese.
JUEZ PRESIDENTE

EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LOS JUECES INTEGRANTES


JIMAI MONTIEL CALLES JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce. 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



Causa Nº 2802-12
EMH/JMC/JBU