REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 152º


JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. N° 2838


Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de abril de 2012, en la causa signada con el N° 21C-4875-05 (nomenclatura de ese Juzgado a su cargo), seguida en contra del ciudadano JOSUE MARTINEZ ARAUCO; la cual realiza de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Alzada a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta a los folios uno (01) al dos (02) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por la Profesional del Derecho JENNY RAMIREZ TERÁN, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…

Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho periodo procedí a conocer de la señalada causa como Fiscal Auxiliar, más aun consta al expediente la solicitud de efectuar la audiencia de presentación del detenido, la cual consigno anexo a la presente acta así como la efectiva realización de la audiencia oral in comento.

Ahora bien, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante el cual actuando como parte procesal, representando al Ministerio Público participé en la audiencia de presentación de detenido, por lo que tuve conocimiento del asunto sometido a mi consideración como titular de la acción penal, es por lo que visto que mi persona tiene conocimiento pleno y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradictorio, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los (sic) ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.”


I
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, en los siguientes términos:

Se observa, que la Profesional del Derecho JENNY RAMIREZ TERÁN en su carácter de Juez Provisoria Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 21C-4875-05, seguida en contra del ciudadano JOSUE MARTINEZ ARAUCO, por cuanto considera encontrarse incursa en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que en el lapso comprendido entre el 18 de octubre de 2004, al 14 de junio del 2007, se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en dicho período le correspondió conocer de la causa seguida al referido ciudadano, solicitando a su vez la presentación del mismo por ante un tribunal de primera instancia en funciones de control, la cual así mismo se llevó a cabo con su presencia.

Ahora bien, en cuanto a la figuras procesales de recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, del caso sujeto al examen de esta Alzada, establece lo siguiente:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”


Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, ciertamente se verifica lo alegado por la Jueza inhibida, por cuanto claramente se evidencia al folio cuatro (04), solicitud de fecha 06 de junio de 2005, suscrita por su persona desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda (52) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la presentación por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del ciudadano JOSUE MARTINEZ ARAUCO, quien fue puesto a su orden por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta.

Así mismo, se evidencia a los folios seis (06) al ocho (08) de la presente pieza, que en esa misma fecha se llevó a cabo el acto de la audiencia de presentación del referido ciudadano, por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual efectivamente actuó como representante del Ministerio Público la Jueza hoy inhibida, quien precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando así mismo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue admitido por el referido Juzgado.

Es por ello, que estiman estos Juzgadores acertada la inhibición planteada por la Profesional del Derecho JENNY RAMIREZ TERÁN en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se hace necesario proveer a su separación de la causa que ha sido llamada a conocer, ya que su imparcialidad se pudiera encontrar afectada toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración al haber actuado en oportunidad anterior como Fiscal del Ministerio Público en la causa que hoy es llamada a conocer.

Así pues, consideran conveniente estos Juzgadores traer a colación, extractos de sentencia N° 354, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, de fecha 11 de agosto de 2011, de los cuales se desprende lo siguiente:


“Existe incapacidad para juzgar cuando el órgano jurisdiccional excede los límites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión) o bien cuando el juez, por factores particulares, carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional.

El fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los jueces naturales. Un juez sospechoso de parcialidad no puede ser el juez natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).


De manera que la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del juez que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al funcionario de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas

Omissis…

Por lo tanto, todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática…”

Por ello, habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estos juzgadores que en el presente caso se encuentran satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal señalada como motivo de inhibición, razón por la cual, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Profesional del Derecho JENNY RAMIREZ TERÁN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 21C-4875-05 (nomenclatura de ese Juzgado a su cargo), seguida en contra del ciudadano JOSUE MARTINEZ ARAUCO. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada en fecha 09 de abril de 2012, por la Profesional del Derecho JENNY RAMIREZ TERÁN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 21C-4875-05 (nomenclatura de ese Juzgado a su cargo), seguida en contra del ciudadano JOSUE MARTINEZ ARAUCO, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en el cual actualmente reposan las actuaciones originales de la presente causa, y copia certificada de la presente decisión a la Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDMH/JBU/JMC/Vanessa.-
EXP. 2838