REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2841
IMPUTADOS: ROBERTH MARTIN VILLEGAS CALDERON y
MARLIN REBECA COLMENARES
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO
VICTIMA: ROJAS GISELA MILAGROS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la revisión de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del ciudadano ROBERTH MARTIN VILLEGAS CALDERON, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo decretó de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES, conforme al artículo 256 numeral 3° ejusdem de la Norma Adjetiva Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Marzo de 2012, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revisa la medida de coerción del ciudadano ROBERTH MARTIN VILLEGAS y en tal sentido DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1979, soltero, Asesor de Negocios, residenciado en Calle el Progreso, Municipio Baruta, casa 43-34, el Peñón, cerca del colegio parroquial, y titular de la cédula de identidad N° 14.472.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 264, 438 y 256 numerales 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les imponen la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada ocho (8) días y la presentación de dos (2) fiadores por cada imputado, que devenguen un sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, los cuales deben ser de reconocida buena conducta y solvencia económica y estar, además domiciliados en el territorio, para lo cual deberán presentar constancia de buena conducta y constancia de trabajo y constancia de residencia. Estos fiadores quedarán obligados, por medio de acta, a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo cada vez que así lo solicite el Tribunal, satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se señale, la cantidad señalada supra para la constitución de la fianza. Por su parte, el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 3 ejusdem.
SEGUNDO: ACUERDA revisar la medida de coerción de la ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES y en tal sentido DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la referida ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES, venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1989, soltera, cajera, residenciada calle San José dos, casa número 45, Pinto Salinas, Parroquia El Recreo, Avenida Andrés Bello y titular de la cédula de identidad N° 19.499.019, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 264, 438 y 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les imponen la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada ocho (8) días”..
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 12 de Marzo de 2012, la abogada MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 69 de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 13 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la revisión de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del ciudadano ROBERTH MARTIN VILLEGAS CALDERON, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo decretó de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES, conforme al artículo 256 numeral 3° eiusdem. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 10 de abril de 2012, expedido por el Secretario del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado PABLO VERDU, que se dejó constancia que desde los días 19 y 22 de marzo de 2012, oportunidades en las que se dieron por emplazados las defensas de los ciudadanos ROBERTH MARTIN VILLEGAS CALDERON y MARLIN REBECA COLMENARES del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, transcurrieron tres (3) días hábiles, evidenciándose que los mismo fueron presentados dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En relación a la actuación procesal promovida por la recurrente de autos, referida a, 1.- Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2012, 2.- Acta de Audiencia para oír la Imputado, de fecha 17 de febrero de 2012 y 3.- Auto de fecha 05 de marzo de 2012, esta Sala no la ADMITE, por cuanto, si bien fueron ofertadas en la debida oportunidad, la misma no se acompañó al recurso de apelación interpuesto, no obstante, esta Sala visto que lo segundo y tercero señalado por la recurrente, forma parte de las actuaciones bajo examen, será apreciada al momento de dictar el fallo correspondiente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la revisión de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del ciudadano ROBERTH MARTIN VILLEGAS CALDERON, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo decretó de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES, conforme al artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se deja constancia que los escritos de contestación de la defensa de los ciudadanos ROBERTH MARTIN VILLEGAS CALDERON y MARLIN REBECA COLMENARES, fueron presentados dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la actuación procesal promovida por la recurrente de autos, referida a, 1.- Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2012, 2.- Acta de Audiencia para oír la Imputado, de fecha 17 de febrero de 2012 y 3.- Auto de fecha 05 de marzo de 2012, esta Sala no las ADMITE, por cuanto, si bien fueron ofertadas en la debida oportunidad, la misma no se acompañó al recurso de apelación interpuesto, no obstante, esta Sala visto que lo segundo y tercero señalado por la recurrente, forma parte de las actuaciones bajo examen, será apreciada al momento de dictar el fallo correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMV/JBU/JY/Ag.-
CAUSA N° 2841