REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 2794
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 17 de abril de 2012
201° y 153
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM BAUTE MENDOZA en su carácter de víctima en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el desistimiento de la denuncia efectuada por el referido ciudadano, por considerar que la misma no reviste carácter penal, en virtud al escrito interpuesto por las Profesionales del Derecho CARLA CATALINA FERREIRA y EVELYN MARÍA ANDRADE, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente en fecha trece (13) de Febrero de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que en fecha 14 de marzo de 2012, se procedió a admitir el referido recurso de apelación. Así pues, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dos (02) al cuatro (04) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el desistimiento de la denuncia efectuada por el referido ciudadano, por considerar que la misma no reviste carácter penal señalando como argumentos lo siguiente:
Expresa el recurrente en su escrito de apelación, que el Juzgador a quo al fundamentar lo que denominó “Resolución Judicial”, no tomo en cuenta que se omitió lo esgrimido por su persona en la audiencia preliminar, así mismo considera que: “…se forjó el acta al atestar en forma descarada dos (2) sendas copias transcritas la primera del escrito de revisión de medida cautelar judicial de privación preventiva de libertad, tal y como consta en autos que corre inserta al folio 26 del presente expediente y pagina Nro. 2 del mismo escrito línea 3, hasta la palabra “FRUSTRACIÓN” y empata la irregularidad cometida con el escrito de oposición de excepciones desde el folio 21 al 23 pagina 1, 2 y 3 del escrito línea 10 (segundo aparte) hasta el punto 4 de la pagina 3 del escrito. En una forma dolosa y antiética que pone detrimento la majestad del poder judicial, y se subsume esta conducta antijurídica en un acto del tipo penal (tipicidad) consagrados en los artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal como delito contra la fe pública, por ser este un acto falso al poner en mi exposición lo que yo no dije y socavar el derecho a la defensa.”.
En su capitulo denominado “SEGUNDO”, manifiesta que los alegatos de las partes intervinientes deben ser plasmados en las actas respectivas tal y como fueron esbozados, lo contrario sería forjar y atestar falsamente.
Explana a su vez, que en cuanto a lo expuesto por su persona en la audiencia preliminar, lo cual fue alegado a su vez en su escrito apelatorio, el cual no fue conocido por la sala seis de la corte de apelaciones por haberlo declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto denominado “QUINTO”, solicita a esta Corte de Apelaciones que se aparte del decreto de desestimiento del proceso en relación a la denuncia ejercida por su persona y ordene que se abra una investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios catorce (14) al diecinueve (19) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por la Profesional del Derecho EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, en su carácter de fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena Encargada, en el cual señala lo siguiente:
Explana que en fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decretó el desestimiento de la denuncia interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2011, por ante la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, de la cual tuvo conocimiento ese despacho a su cargo en fecha 21 de septiembre de 2011. Desestimiento que fue decretado en virtud de no revestir la acción carácter penal en virtud de carecer de elementos que puedan determinar como tal tipicidad ni punibilidad del mismo.
Considera la representante Fiscal, que de la lectura del recurso de apelación interpuesto se desprende que el mismo carece de motivación en virtud de no fundamentar en forma alguna su pretensión, por lo que si bien es cierto le asiste el derecho a recurrir de la citada decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que debió estar fundamentado, así como explanar el motivo por el cual no está conforme con la decisión recurrida así como la solución que persigue con la misma, situación ésta que no se da en el presente caso según su criterio. En razón de ello, trae a colación lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo considera, que el recurrente omitió fundamentar su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y adecuar su pretensión en cualquiera de sus numerales, alegando que tal forma de recurrir no expresa realmente en que consiste su incorfomidad.
Explana la representante Fiscal, que una vez que tuvo conocimiento de la denuncia efectuada por el ciudadano WILLIAM JOSE BAUTE MENDOZA, y una vez estudiado la misma llegó a la convicción que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que los mismos se corresponden a la transcripción de lo expuesto por éste en su condición de Abogado Defensor de imputados en una Audiencia Preliminar que se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando el recurrente que no se colocó exactamente lo que él había expuesto en la referida audiencia y que tomaron un extracto de otras actuaciones que él había interpuesto previamente en el Tribunal aludido, adecuando dicha situación a los tipos penales de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO establecidos en los artículos 316 y 317 del Código Penal, normativas éstas que no adecuan a los hechos denunciados, ni a ningún tipo penal descrito en nuestra norma adjetiva.
Es por ello que considera esa representante Fiscal, que la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho en virtud de haber cumplido con el requisito exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ajusto a las normas que regulan la figura de desestimación de denuncia contenidas en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y demás disposiciones legales, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del numeral 4del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud a todo lo expuesto, la representante Fiscal solicita a esta Corte de apelaciones que sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2011, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamientos de disposiciones de rango Constitucional o legal. Así mismo, que sea declarado inadmisible el referido recurso de apelación por cuanto no señaló el fundamento legal por el cual lo ejerce, no obstante en el caso de ser admitido, solicita sea declarado sin lugar y se ratifique la referida decisión.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios seis (06) al diez (10) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por las ciudadanas DRAS. CARLA CATALINA FERREIRA FERNÁNDEZ Y EVELYN MARÍA ANDRADE ORTEGA, en su carácter de Fiscal Principal y fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, quienes solicitan la Desestimación de la presente Causa, seguida en contra del Tribunal 4to de Control del Área Metropolitana de Caracas y donde aparece como Víctima el ciudadano WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, por la comisión de el (sic) delito CONTRA LA FÉ PUBLICA, consagrado en el Código Penal , de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control, a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente investigación se inició, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA…por ante la Fiscalía Quincuagésima Novena A Nivel Nacional del Ministerio Público, en donde expuso: Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los Fiscales del Ministerio Público solicitan la desestimación de la presente denuncia, en virtud de analizar el contenido de la denuncia que interpusiese por ante la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público el día 14 de Septiembre del año en curso, por el ciudadano WILLIAM JOSE BAUTE MENDOZA, se colige sin mayor abundamiento que los hechos a los que se hace referencia no reviste carácter penal, pues como se evidencia de su relato se infiere que al momentos (sic) de celebrarse la Audiencia Preliminar en la cual el era Abogado Defensor de los dos imputados, no se tomó en cuenta, su exposición de Motivos y lo que se hizo fue transcribir un extracto de un escrito de Excepciones y de un escritote (sic) Revisión de Medida, los cuales habían sido consignados por su persona anteriormente en dicho Tribunal, y al momento de entrevistarse con la ciudadana Juez de Control María Magdalena Díaz Pereira, para plantearle su incomodidad, la misma le expuso que los alegatos que él había expuesto al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, había sido anotados a mano en una hoja de papel, la cual se había extraviado y motivado a eso fue que no pudo transcribir en el Acta su exposición de Motivos negándose el ciudadano a firmar dicha Acta. Por lo que podemos apreciar que o expuesto no constituye la perpetración de hecho punible alguno, que amerite la apertura de una investigación.
En cuanto a esto último, nos es imperativo referir que son las formas de incurrir en la promoción de la acción penal de forma ilegal. Una de ellas, es la preceptuada en el literal “C” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte denunciante aportó prueba por lo cual ha quedado suficientemente demostrado tipo legal que nos hace pensar que estamos en presencia de la comisión de un hecho como o es el hecho (sic) que en el Acta de la Audiencia Preliminar, no dejaron asentado lo expuesto por el, ni tampoco del escrito de la revisión de la Medida a juicio de este Juzgador, existen bases serias para que este se comience a incoar, pues la institución de la desestimación esta destinada para la depuración del proceso penal. Existe en el presente caso comprobación que se cometió irregularidades al imprimir el Acta de la Audiencia Preliminar, pero que no puede ser ventilado por la Fiscalía, toda vez que el denunciante contra ese acto donde no se dejo constancia de lo expuesto por el, tiene los recursos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que efectivamente accionó los mecanismos correspondientes. En el presente caso no estamos en presencia de un delito, el cual no reviste carácter penal, debió el denunciante acudir a otras instancias y no es competencia de la Fiscalía del Ministerio conocer de actos los cuales no tienen vinculación con el derecho penal.
Por eso, en principio y como regla este Juzgado de Control debe desestimar la denuncia porque de su mera redacción se aprecia que estamos en presencia de una acción como la Omisión de los expuesto por el denunciante en el acto de la Audiencia Preliminar, por lo cual estamos en presencia de una acción que no reviste carácter penal en virtud de carecer de elementos que puedan determinar como tal tipicidad ni la punibilidad del mismo, es evidente que la presente causa debe ser desestimada, razón por la cual este Tribunal de Control admite la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, pues la petición del denunciante es inadmisible.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo….DECRETA EL DESESTIMIENTO DEL PROCESO con relación a la denuncia por el ciudadano WILLIAN JOSÉ BAUTE MENDOZA, ampliamente identificado en autos, por no haber lugar ha proseguirla, en virtud de estamos en presencia de omisión en el Acto de la celebración de la Audiencia Preliminar como es el caso de marras. Por cuanto la misma no reviste carácter penal…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este tribunal colegiado observa, que el Profesional del Derecho WILLIAN BAUTE MENDOZA en su escrito recursivo plantea cinco puntos de apelación, pero que en definitiva es en el primero de ellos sobre el cual desarrolla el mismo, siendo el planteamiento central del referido recurso el de impugnar el decreto de desistimiento del proceso con relación a la denuncia interpuesta por su persona, decisión que fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar el recurrente que de una forma dolosa y antiética el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Profesional del Derecho MARIA MAGDALENA DIAZ PERERIRA, omitió lo esgrimido por su persona en el acto de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 11 de Octubre de 2010, por lo que se forjó el acta al realizar transcripciones de extractos de sus escritos presentados previamente, sin plasmar lo expuesto por éste de manera oral en la referida audiencia. Por lo cual según el recurrente, esta conducta se subsume en un acto de tipo penal consagrada en los artículos 316 y 317 del Código Penal como lo es un delito contra le fe pública, por ser este un acto falso al explanarse algo en el acta que el no expresó, por lo que se socavó el derecho a la defensa; en virtud a ello, solicita a esta la Corte de Apelaciones se aparte del decreto de desistimiento realizado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de diciembre de 2011, y ordene que se abra una investigación sobre los hechos denunciados.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
La norma antes transcrita, refiere tres casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez o Jueza de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, que carezca de tipicidad legal ya que no se encuentre previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Libro Primero, Título I, Capítulo II, los obstáculos al ejercicio de la acción. Así mismo, hay un cuarto caso particular 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción.
Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella.
Siendo así, esta Sala pasa a analizar los términos en que fue interpuesta la denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) a Nivel Nacional del Ministerio Público y la solicitud del escrito de desestimación presentado por la Representante del Ministerio Público, por lo que se observa que dicha denuncia fue interpuesta en fecha 14 de Septiembre de 2011, bajo los siguientes términos:
“…resulta ser que el día 11 de Octubre del año 2010, se llevó a cabo una audiencia preliminar ante el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual yo era el abogado defensor, después de hacer mi exposición a la hora de ir a firmar el acta respectiva, me doy cuenta que omitieron lo expuesto por mi, y en su lugar lo que hicieron fue copiar un extracto de mi escrito de excepciones, así como de un escrito anterior introducido por mi, referido a una revisión de medida, al percatarme de esto solicité hablar con la juez titular del despacho, ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, quien me manifestó que lo expuesto por mi había sido anotado a mano y dicha nota se extravió, por lo que me negué a firmar, causándome de esta manera un gravamen irreparable, ya que de esta manera perjudicó a la defensa, por cuanto nada de lo que expuse fue tomado en cuenta a la hora de tomar la respectiva decisión judicial, dejándome desarticulado profesionalmente hablando frente a mis defendidos.”.
Sobre la anterior denuncia, el Ministerio Público en fecha 27 de Septiembre de 2011, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, solicitud de desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal para seguir con la investigación aperturada, en virtud de que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, tal como lo prevé el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público llega a la conclusión antes referida ya que del análisis de la denuncia se aprecia que no constituye la perpetración de hecho punible alguno, que amerite la apertura de una investigación.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 20 de Abril de 2001, expediente 1433 ha dicho lo siguiente:
…“De lo anterior se desprende, que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el dueño de la acción penal, ésta norma le faculta, para que prescinda de ella, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”…
La Doctrina del Ministerio Público ha establecido también que en la desestimación de la denuncia o querella, la actividad fiscal implica un planteamiento racional y eficaz con soporte en su labor intelectual y deductiva, efectuada de manera expresa sobre cada caso en concreto, que permita al juez de control dictaminar con lugar la resolución requerida con apego estricto a la norma penal.
En el presente caso, el Ministerio Público presentó un escrito de Solicitud de Desistimiento y el tribunal lo acordó fundamentando en lo siguiente:
…“se colige sin mayor abundamiento que los hechos a los que se hace referencia no reviste carácter penal…
La parte denunciante aportó prueba por lo cual ha quedado suficientemente demostrado tipo legal que nos hace pensar que estamos en presencia de la comisión de un hecho como o es el hecho (sic) que en el Acta de la Audiencia Preliminar, no dejaron asentado lo expuesto por el, ni tampoco del escrito de la revisión de la Medida a juicio de este Juzgador, existen bases serias para que este se comience a incoar, pues la institución de la desestimación esta destinada para la depuración del proceso penal. Existe en el presente caso comprobación que se cometió irregularidades al imprimir el Acta de la Audiencia Preliminar, pero que no puede ser ventilado por la Fiscalía, toda vez que el denunciante contra ese acto donde no se dejo constancia de lo expuesto por el, tiene los recursos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que efectivamente accionó los mecanismos correspondientes. En el presente caso no estamos en presencia de un delito, el cual no reviste carácter penal, debió el denunciante acudir a otras instancias y no es competencia de la Fiscalía del Ministerio conocer de actos los cuales no tienen vinculación con el derecho penal.
Por eso, en principio y como regla este Juzgado de Control debe desestimar la denuncia porque de su mera redacción se aprecia que estamos en presencia de una acción como la Omisión de los expuesto por el denunciante en el acto de la Audiencia Preliminar, por lo cual estamos en presencia de una acción que no reviste carácter penal en virtud de carecer de elementos que puedan determinar como tal tipicidad ni la punibilidad del mismo, es evidente que la presente causa debe ser desestimada, razón por la cual este Tribunal de Control admite la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, pues la petición del denunciante es inadmisible.
De lo anterior se desprende, que la Jueza Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fundamentó la desestimación de denuncia según lo solicitado y analizado por el Ministerio Público y es que aun cuando en su recurso el recurrente manifiesta que la conducta de la supuesta agraviante se subsume en el tipo penal previsto en los artículos 316 y 317 del Código Penal (acto falso por funcionario público y falsa declaración del funcionario público), es necesario dejar asentado que las redacciones realizadas por los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, sirven como referencia y constancia de los actos orales que se realizan ya que el principio de la oralidad es fundamental en nuestro proceso penal, por lo que el legislador ha establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que en las actas debe dejarse asentado una relación sucinta de los actos realizados, es decir, una descripción breve de lo acontecido ya que la exposición oral realizada con la inmediación en el acto, es la que tomará en cuenta el juez al momento de decidir, no teniendo que estar descrito en el acta una exhaustiva descripción de todos los detalles acontecidos en dicho acto ya que se desnaturalizaría la finalidad de la oralidad en el proceso penal.
Así pues, conviene traerse a colación decisión N° 1499, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 02 de agosto de 2006, en la cual se explanó lo siguiente:
“…Omissis…
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).
Es por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM BAUTE MENDOZA en su carácter de víctima en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el desistimiento de la denuncia efectuada por el referido ciudadano, por considerar que la misma no reviste carácter penal, en virtud a escrito interpuesto por las Profesionales del Derecho CARLA CATALINA FERREIRA y EVELYN MARÍA ANDRADE, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM BAUTE MENDOZA en su carácter de víctima en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el desistimiento de la denuncia efectuada por el referido ciudadano, por considerar que la misma no reviste carácter penal, en virtud a escrito interpuesto por las Profesionales del Derecho CARLA CATALINA FERREIRA y EVELYN MARÍA ANDRADE, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
ABG. JESUS BOSCÁN URDANETA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JBU/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2794