REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1

Caracas, 18 de abril de 2012
201° y 153°

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Exp. No. 2826

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de la apelación interpuesto el 28 de febrero de 2012, por la ciudadana ELENA DE BRITO, asistida por los Profesionales del derecho ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, abogados en ejercicio y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 eiusdem, en contra de la decisión dictada el 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 8C-15.583-11, mediante la cual: “…declaró procedente la desestimación de la denuncia que interpuse por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público en fecha 31 de mayo del año 2011…” .

El 19 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nro. 2826, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó como ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de febrero de 2012, la Juez Octava (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto la decisión objeto de impugnación, cuyo pronunciamiento se expresó entre otros particulares, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito que antecede interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Ia cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA DE BRITO…, y que fuera recibida en fecha 05/08/2011; a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
I
De la denuncia objeto de la Desestimación por parte del Representante de a Vindicta Pública, lo siguiente:
"...El día 2 de julio de 2009, mi difunto esposo, FRANKUN BRÍJO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inició una huelga de hambre frente la sede de la Organización de Estados Americanos ("OE”'), en Caracas, como expresión pacífica de su protesto por haberse negado el Estado venezolano a darle debido acceso a la justicia y por haber violado su derecho al debido proceso, en un litigio sobre un fundo de su propiedad. Después de 154 días en huelga de hambre, puso fin a ella, en la madrugada del día 4 de diciembre de 2009, cuando fue abordado en la sede de lo OEA -en forma sorpresiva- por una comisión de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Directora de Derechos Fundamentales, Fiscal María Mercedes Berthé y el Director de la Consultaría Jurídica del instituto Nacional de Tierras ("INTI), quienes, en esa oportunidad y ante la inminencia de la visita a esa sede de la representación enviada por el Secretario General de la OEA, José Miguel Insulza, le notificaron que las dos condiciones que habían sido por él impuestas para levantar la protesta, habían sido cumplidas. Las condiciones eran, primera: revocar los documentos de Cartas Agrarias emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), El 08 de Mayo de 2003, con los que adjudicaron lotes de terrenos que abarcaron arbitrariamente parte de su fundo (24 hectáreas) y eliminaron la única vía de acceso a éste, lo que le imposibilitó la entrada al fundo. inclusive a la parte no invadida y el trabajo en el mismo, por más de a5 años; segunda: que se les indemnizara legalmente por todos los daños y perjuicios que esos errores te ocasionaron a y a su familia, ya que esta institución (INTI), pretendía reparar esos daños con unos beneficios materiales y económicos que otorgaban y que él se negó a aceptar, no por los beneficios en si que le podían parecer justos y adecuados, sino porque no tenían sustento legal y no quería convertirse en partícipe de un delito. Los argumentos que muestran y prueban su versión que las cartas agrarias lo perjudicaron y que los beneficios que le otorgaba el INTI carecían de sustento legal están reflejados en la denuncia que hizo el 02 de julio de 2009, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el expediente P-1494-09, el cumplimiento de sus exigencias se le evidenció a través de una "Notificación" que produjo el ''Instituto Nacional de Tierras'' ("INTI"). En esa notificación se expresaba que el INTI había decidido, en reunión de su Directorio No. 286-09, de fecha. 03-72-2009, lo siguiente: 1) Revocar las referidas Cartas Agrarias; 2) No afectar la vía de acceso a su fundo; 3) Ordenar una inspección técnica para determinar la poligonal de su fundo; y 4) Ordenar avalúo para estimar la indemnización que se le debía otorgar (...) por los daños y perjuicios ocasionados por la perturbación derivada como consecuencia de las CARTAS AGRARIAS aquí revocadas (...)". Asimismo,- esos acuerdos quedaron reflejados en un Acta manuscrita que firmaron ¡a mencionada Fiscal del Ministerio Público y mi difunto esposo. Por esa razón, el día 4 de diciembre de 2009, Franklin Bríto accedió a abandonar la huelga de hambre y fue internado en el Centro de salud "Hospital de Clínicas Caracas", donde permaneció bajo tratamiento de recuperación, hasta el día 11 de diciembre del mismo año, cuando se vio obligado a retomar la huelga de hambre, debido a que se percató de que había sido nuevamente sorprendido en su buena fe por los entes del Estado venezolano concernidos, a saber, la Fiscalía General de la República y el INTI. Esta nueva burla, en un principio la dedujo del hecho de que el día 5 de diciembre, el mismo INTI hizo publicar por la Agenda Bolívariana de Noticias (agencia oficial de noticias del Estado Venezolano) un remitido…, en el cual desmentía todas las razones por las cuales él se había sometido a la huelga de hambre y declaraba haber sido "indemnizado suficientemente en el pasado, de manera gratuita", así como señalaba también que la revocatoria de esas Cartas Agrarias se debía a meras razones humanitarias y no porque se habían cometido errores con el otorgamiento de tales Cartas Agrarias. Ahora bien, siendo aproximadamente la 1:30 a.m. del día 13 de diciembre de 2009, abruptamente y sin mediar palabra, mi esposo, Franklin Bríto, fue abordado por un grupo de aproximadamente 35 hombres, vestidos de negro, quienes le retiraron del sitio donde se encontraba, en la entrada del edificio donde funciono la sede de la OEA en Caracas, de forma violenta, sin mostrarle, ni a él, ni a mí, como su esposa, quien le acompañaba, orden judicial o documento alguno que pudiera explicar la acción en su contra. Los hechos narrados pueden verificarse a través del link…, ya que al lugar de los hechos llegó un equipo de reporteros,, quienes constantemente daban rondas por el referido lugar, Yo, como su esposa, fui dejada sola en el frente de la sede de la OEA, sin dárseme a conocer el destino de mí esposo, durante por lo menos 2 horas, cuando por fin se pudo comunicar conmigo y me indicó el lugar donde se encontraba, Franklin Brito fue trasladado en una ambulancia al "Hospital Militar de Caracas, Doctor Carlos Arvelo" y allí permaneció recluido, en contra de su voluntad, desde entonces y hasta La fecha de su muerte, el día 30 de Agosto de 2010, al día siguiente, el 14 de diciembre de 2009, me enteré de que su traslado y reclusión se debió a una acción de amparo intentada por el Ministerio Público bajo el alegato de proteger la salud y la vida de mi esposo, precisamente en el momento en que había decidido retomar una huelga de hambre que había levantado después de 154 días consecutivos en esa protesta. Esta acción de amparo fue declarada con lugar por el Juez Vigésimo Tercero de primera Instancia en lo Penal, en fundones de Control LENIN FERNÁNDEZ DUARTE, sin que hubiésemos sido notificados y sin audiencia previa, invocando el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anulado por la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de mayo de 1996. El contenido de este amparo nos fue informado por un tercero, y el texto, que llegó a nuestro conocimiento mucho después, se acompaña (marcado "A"). El Juez penal fundamentó su decisión en un informe médico practicado por la Cruz Roja Venezolana el 3 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Héctor Slmosa (copia anexa marcada con la letra ("B") y en la revisión que se le hiciera a mí esposo dentro de una ambulancia, en las inmediaciones de la sede de la OEA, en Caracas. Se trató de evaluaciones por simples apreciaciones de visu, ya que no se le hicieron exámenes especializados. Ese mismo día, en presencia de Fiscales del Ministerio Público, un médico forense y funcionarios de la Dirección de Salud del Municipio Barata, dejaron sentado en un Acta que suscribieron (copia del Acta anexa marcada ("C"), que, dado su estado de salud, existía riesgo de muerte. En el mismo informe de la Cruz Roja Venezolana, por lo demás se dejó constancia de que su estado de salud mental era adecuado, por cuanto dice "(...) Paciente orientado en tiempo, espacio y persona orientado a lo psíquico y autopsíquicamente. Razonamiento numérico presente y cónsono (...)", Evidentemente, el juez -quien no tenía competencia para decretar el amparo, ni ordenar la reclusión de mi esposo en el Hospital Militar-, no tomó en cuenta -como ha debido hacerlo., en el caso de que hubiese tenido competencia- el informe médico más reciente y real que reflejaba su estado de salud, levantado en el Hospital de Clínicas Caracas, ya que después del informe de ¡a Cruz Roja, se encontraba en franca recuperación, como muestra ese último informe, ya que había suspendido la huelga de hambre y fue hospitalizado en ese Centro de Salud desde el 4 de diciembre, hasta el día / / de diciembre de 2009, donde recibió alimentación adecuada, de manera oral y parenteral, además de tratamientos médicos. También fueron evaluadas sus condiciones de salud, con equipos más sofisticados y por .un grupo de médicos especialistas en todas las áreas. Además de otros exámenes especializados, se le hicieran todas las evaluaciones recomendadas en el informe de la Cruz Roja ya referido y en ningún caso se apreció riesgo considerable para su estado de salud y su vida. Se le indicó tratamiento para el restablecimiento de las funciones de la médula espinal hasta que los valores de glóbulos rojos, blancos y plaquetas se normalizaran, quedando en evidencia que se encontraba en mejores condiciones de salud. La prueba de ellos es que cuando ingresó al Hospital de Clínicas Caracas, tenía 50 kilogramos de peso corporal y no podía sostenerse de pie por sí mismo y cuando egresó, como indica el informe médico referido, tenía 61,5 kilos de peso corporal y podía caminar, no corriendo ningún riesgo su vida por su estado de salud. En este informe el psiquiatra que le evaluó, también dejó constancia de que su estado psíquico era óptimo y la prueba de ello es que él asumió la responsabilidad de su salida de ese centro asistencial. Se anexa el informe médico del "Hospital de Clínicas Caracas, marcado (“D”). Para logar la medida de Amparo, el Ministerio Público alegó sesgadamente la posición de mi esposo por las exigencias que él hacía para levantar la huelga de hambre, ya que no le fueron mencionadas al juez las condiciones reales por él exigidas, a saber, que se le indemnizara legalmente y que se revocaran las Cartas Agrarias otorgadas, sino que se argumentó que él solicitaba que se enjuiciara y condenara a altos representantes del Gobierno Nacional, en realidad, lo único que se dijo en relación con eso, fue que él exigía que se iniciara una investigación ante los hechos relacionados con supuestas "indemnizaciones" que él había recibido, ya que en su criterio, esos hechos revestían visos de corrupción. Por lo demás, a mi esposo se le violó el principio de autonomía de la voluntad, establecido en el Artículo 3 de la Declaración de Malta de la Asociación Médica Mundial sobre las Personas en Huelga de Hambre, exigencia que no se opone al principio de beneficencia, debiendo equilibrarse el respeto a los deseos de la persona y la promoción de su bienestar o el de velar por su salud y vida. Por otra parte, mi esposo le participó al Director del Hospital Militar de Caracas, Dr. Earle Siso, donde se encontraba forzosamente recluido, que por su propia voluntad no quería ser evaluado en ese Hospital, ni quería que se le suministrara ningún tipo de medicamento por parte del personal que allí laboraba, ya que tenía dudas acerca de la idoneidad de cualquier tratamiento que se le practicara, tanto por lo arbitrario de la medida adoptada por el Juez, como por estar retenido en contra de su voluntad en ese centro de salud, sin ninguna justificación, pues supuestamente la presunta orden judicial no establecía la retención. Asimismo, en declaraciones de prensa de altos funcionarios del gobierno nacional., inclusive de la Defensora del Pueblo, Gabriela Ramírez, se había afirmado, sin ningún sustento técnico, ni científico, que el estado de salud mental de mi esposo no era adecuado, a pesar de que cómo se expresó, había soportes técnicos que confirmaban su óptimo estado de sanidad mental. Por todo esto, temió que se le pudiera suministrar cualquier droga o medicamento que alterara sus condiciones psíquicas, para así justificar estas medidas arbitrarias y su claro propósito de impedirle el derecho constitucional a la protesta pacífica que estaba ejerciendo. Igualmente, le participó al Director del Hospital Militar que por esas dudas y por la huelga de hambre que mantenía, era su voluntad que la Institución que quería y solicitaba para que le hiciera las evaluaciones médicas y le suministrara los medicamentos permitidos en dicha condición de huelga, fuera la Cruz Roja, a pesar de explicar los motivos de la duda y la necesidad y la urgencia de recibir los tratamientos que le habían sido recomendados en el Hospital de Clínicas Caracas, para evitar posibles daños irreversibles a su salud, a nivel del sistema nervioso, principalmente en la médula espinal, entre otros, y que le solicitaron formalmente al Director del Hospital Militar y al Juez, tanto la Cruz Roja como mi esposo, en el sentido de que le dejaran salir de ese centro de salud, para que la Cruz Roja le hicieran tales tratamientos, fueron negadas estas posibilidades, sin importarles el posible deterioro irreversible de su salud La conducta de los Directivos del Hospital Militar y el mandato judicial que ordenó su reclusión constituyeron los antecedentes de la muerte de mi esposo, el día 30 de Agosto de 2010, En los hechos, acciones y omisiones que condujeron a la privación ilegítima de la libertad de mi -esposo y en la negativa de que recibiera la atención que tantas veces solicitó de que lo examinara la Cruz Roja, mientras estaba detenido en el Hospital Militar, demandando atención médica y hospitalaria en una institución por él escogida, a todo lo cual siguió su doloroso deceso, participaron representantes del Ministerio Público, integrantes del Poder judicial y Personal Directivo del Hospital Militar, cuya responsabilidad debe quedar establecida, sin prejuzgar en este momento sobre su culpabilidad,: (...)-III- LOS HECHOS ANTE EL DERECHO, Los hechos antes expuestos, sin duda alguna, ponen de manifiesto conductas contempladas en nuestra legislación penal, que afectan bienes jurídicos protegidos por esta normativa, que justifican las máximas sanciones del ordenamiento jurídico y la reacción más energética del Estado. En efecto: todo lo ocurrido en el caso Franklin Brito con el desenlace de su muerte después de una huelga de hambre como expresión de legítima protesta, sin que el Estado reaccionara atendiendo sus reclamos legítimos ante sí acción decidida, energética y pacífico, pone de manifiesto conductas que deben ser investigadas con el fin de precisar las responsabilidades correspondientes. La huelga de hambre o ayuno es un medio de protesta que no puede ser desconocido y al Estado solo le corresponde atender a quienes recurren o este medio como fórmula para expresar determinadas posiciones ante la vida y la sociedad y, siendo así que corre peligro la misma salud y vida de quien apela a tan extremo recurso, esta expresión de voluntad debe verse con sumo respeto y a quienes les corresponde velar por la salud de los expuestos a peligro no pueden sin más violar sus derechos y desconocer la autonomía de su voluntad, a pesar de que se impone el más riguroso celo por ¡a preservación de la salud y de la vida, lo cual no puede justificar en forma alguna que se recurra a medios, medidas ilegales o a la franca violación a los derechos humanos, bajo el pretexto de defender o salvaguardar el derecho a la vida. En este contexto y con tai sentido deben interpretarse los principios contenidos en la Declaración de Malta de la Asociación Médica Mundial de 1991, sobre las personas en huelga de
hambre, que imponen el debido respeto a la autonomía de la voluntad, exigencia que no se opone al principio de beneficencia, debiendo equilibrarse el respeto a los derechos de la persona y la promoción de su bienestar o el deber de velar por su salud y vida. Es el caso de Franklin Bríto, a quien la lucha por el derecho a ser tratado como ciudadano, merecedor de lo que le correspondía según la ley y no con dádivas, promesas o migajas que acallaran sus reclamos, lo llevó a una huelga de hambre que sobrellevó con estoicismo, con valentía, en plenitud de facultades y con la debida mesura para no comprometer su propia vida, que estimaba a tal punto, que la quería digna para él, para sus familiares y para el resto de los ciudadanos. El no quiso suicidarse, sino que quiso vivir con dignidad, sin negociar sus principios y con el afán de servir de ejemplo para una sociedad menguada sin verdadera conciencia de sus derechos, y ante ellos, el Estado, que no pudo doblegarlo en su propósito, recurrió a la violencia y a la arbitrariedad y, bajo el alegato de una pretendida Incapacidad mental, no acreditada por el procedimiento legal de interdicción civil y no avalada por expertos psiquiatras de confianza de Franklin Brito y de su familia, en razón del sedicente resguardo de su salud y de su vida, mediante un recurso irritó de amparo solicitado por el Ministerio Público ante un tribunal penal, sin que se hubiese cometido delito alguno y sin audiencia previa, fue recluido contra su voluntad en el Hospital Militar, Carlos Arvelo, establecimiento en el cual no le fue permitida la asistencia de médicos de su confianza, ni se le permitió la asistencia de la Cruz Roja Venezolana, contando solo con intervención de médicos que, sin su consentimiento, se hicieron cargo de su caso. Sin duda, se trató de una reclusión arbitraria sin procedimiento de interdicción civil que permitiera acreditar la supuesta incapacidad de Franklin Bríto y recurriendo, a los efectos de un pretendido amparo a la vida, la cual por lo demás, no se encontraba en grave peligro, a un juez incompetente, ya que un juez penal solo puede ordenar la privación de la libertad cuando, habiéndose acreditado la existencia de un delito, se dan asimismo otros elementos o requisitos que además de comprometer la responsabilidad penal de una persona, hacen necesaria esa medida, por exigencias estrictas de un proceso penal en curso, pudiéndoselo ordenarse la reclusión de una persona en un establecimiento hospitalario como medida de seguridad en caso de comisión de un delito grave y demostrada la condición de padecimiento de una enfermedad mental que comprometa severamente la conciencia o la libertad de sus actos. Pero además, esa privación de libertad, como aparece claro de la secuencia de los hechos narrados, condujo al deterioro de las condiciones de salud de Franklin Brito, y, en definitiva a su muerte, lo cual no puede ser atribuido simplemente a la decisión y mantenimiento de su huelga de hambre, sino a la negativa sistemática a las solicitudes de tratamiento por parte de médicos de su confianza, habiéndose constituido el Estado, en razón de la reclusión forzosa que le fue impuesta, en garante de su salud y vida. Pero ello resulta evidente que a Franklin Brito le fueron negados los cuidados solicitados y no fueron atendidas las peticiones concretas de cuidado médico por el demandados, todo lo cual condujo al infausto desenlace de su muerte, por otra parte, resulta evidente que funcionarios del Estado que deben velar por la legalidad y constituirse en celosos guardianes de los derechos humanos, absolutamente respetuosos de los pactos y tratados celebrados por Venezuela en esta materia, sin más han incurrido en la violación de éstos, comprometiendo la responsabilidad de la República ante eventuales acciones que pueden concluir en una condena al Estado, incluyendo indemnizaciones por los daños ocasionados. Finalmente, no puede dejar de mencionarse la responsabilidad del Estado y de los funcionarios que asumieron la custodia y cuidado de Franklin Bríto y que se constituyeron en garantes de su salud y vida ante el desenlace de su muerte que se habría evitado con la intervención oportuna de sus médicos de confianza, tal corno lo había requerido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (se anexa copla marcada ("E"). De nuevo se impone reiterar que Franklin Brito no quiso su muerte, ni la buscó. El luchó por una vida digna, luchó por ganarse el respeto de otros, luchó sin temor y se enfrentó sin miedo a la autoridad y al poder: asumiendo la consigna que solía repetir de que "los seres humanos nacen libres e iguales. La esclavitud y la desigualdad, en todo el mundo, no se deben a que los gobernantes sean demasiado poderosos o imponentes, sino a que los gobernados se rindan" (lin Xiabo)...," por todo cuanto antecede, esta Representación Fiscal considera que los hechos denunciados por la ciudadana ELENA DE BRITO, son atípicos, siendo procedente la desestimación de la denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 30? del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no revisten carácter penal,"
II
El artículo 49, numeral 6 de la Constitución de l a República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
"...Artículo 49: (…) omissis.
Ahora bien, establecen los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Pena establece:
"...Artículo 301. (…) omissis.
"....Artículo 302: (…) omissis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, de fecha 02/08/2006, expresó referente a la Desestimación lo siguiente;
(…)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20/04/2001, expediente N° 00-1433 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expuso entre otras cosas lo siguiente:
(…)

Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Estado Aragua, expediente N° 1Aa/5270-05, de fecha 05/05/2005, expuso entre otras cosas los siguiente: (…) omissis.
De las normas anteriormente trascrito, en primer término refiere nuestro carta magna, que no hay delito ni pena sin una ley que lo establezca previamente o con antelación a la comisión del hecho punible o falta; y además de establecerse ese principio de legalidad, también exige que debe la ley determinar el procedimiento para hacer efectiva la disposición sustantiva, por ende, no puede mencionarse un delito ex posf tacto, o sea, un hecho que al momento de cometerse no había sido tipificado como delito o falto; y en segundo término; la desestimación debe ser motivada por el Fiscal del Ministerio Público quien expondrá sus razones acerca de la misma conforme a los tres supuestos establecidos por el legislador, debiendo producir automáticamente la desestimación por parte de lo vindicta pública, la ausencia del carácter penal en los hechos así como la existencia de un obstáculo legal por el ejercicio conforme lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal como excepciones; y en el caso de marras se observo que fuese la situación en que ciertamente se denunciara en forma preciso la ocurrencia de un posible hecho de naturaleza punible, el Ministerio Público estaría entonces facultado y obligado actuar; sin embargo, de la revisión de los hechos narrados por la denunciante aunado a lo solicitado por el Representante de lo Vindicta Pública en la presente causa, el hecho punible resulta Inexistente y atípicos, en virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la Desestimación de la Denuncia, solicitada por el ciudadano JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, .Y así se declara…”
De las normas anteriormente transcrita, en primer término refiere nuestra carta magna, que no hay delito ni pena sin una ley que lo establezca previamente o con antelación a la comisión del hecho punible o falta; y además de establecerse ese principio de legalidad, también exige que debe la ley determinar el procedimiento para hacer efectiva la disposición sustantiva, por ende, no puede mencionarse un delito o falta; y en segundo término; la desestimación debe ser motivada por el Fiscal del Ministerio Público quien expondrá sus razones acerca de la misma conforme a los tres supuestos establecidos por el legislador, debiendo producir automáticamente la desestimación por parte de la vindicta pública, la ausencia del carácter penal en los hechos así como la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio conforme lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal como excepciones; y en el caso de marras se observa que fuese la situación en que ciertamente se denunciara en forma precisa la ocurrencia de un posible hecho de naturaleza punible, de la revisión de los hechos narrados por la denunciante aunado a lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en la presente causa, el hecho punible resulta inexistente y atípicos, en virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la Desestimación, solicitada por el ciudadano JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente, ciudadana ELENA DE BRITO, asistida por los profesionales del Derecho ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, abogados en ejercicio y de este domicilio, fundamentó el escrito de apelación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Antes de exponer los argumentos que apoyan el presente recurso de apelación, me parece oportuno dejar constancia de la injustificada prolongación indebida del lapso para dictar decisión, en este caso la desestimación de mi denuncia, irregularidad atribuible al órgano judicial y que dio lugar a que mi petición de que se investigaran los hechos de los cuales fue directamente ofendido mi difunto esposo FRANKLIN BRITO, estuviera en una especie de limbo desde el 31 de mayo de 2011, fecha en la que interpuse la denuncia, hasta el 9 de febrero de 2012 cuando se dictó la decisión que hoy impugno, período durante el cual ni se procedía a iniciar la investigación, ni se acordaba o decidía sobre la desestimación de la denuncia.
En efecto, la denuncia fue presentada por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en fecha 31 de mayo de 2011 (y no el 28 de julio de 2011 como se afirma erróneamente en el párrafo inicial de la solicitud fiscal de desestimación).
Tal como lo ordena el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, interpuesta la denuncia (31de mayo de 2011) debió iniciar la investigación ""...sin pérdida de tiempo...". Sólo excepcionalmente, podía solicitar la desestimación
de la denuncia, pero "...dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia..", como lo dispone el artículo 301 eiusdem.
Así las cosas, no fue sino hasta el 11 de agosto de 2011 cuando el Fiscal Sexagésimo Segundo (62) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional solicitó la desestimación de la denuncia.
En esa misma fecha, 11 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió las actuaciones.
Tal como lo prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debió pronunciarse "...dentro de los tres días siguientes1", contados a partir del 11 de agosto de 2011. Sin embargo, el órgano judicial se pronunció seis meses menos tres días después, es decir, el 9 de febrero de 2012, mediante la decisión que es objeto del presente recurso de apelación.
De esta manera, la respuesta a la que estaban obligados a darme oportunamente los órganos competentes, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que me garantiza -al igual que a todo ciudadano-, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se vio inconstitucional, ilegal e injustificadamente retardada.
Luego de dejar constancia de la anterior irregularidad, de inmediato procedo a exponer los argumentos en los que fundamento el recurso de apelación que interpongo en contra de la decisión del 9 de febrero de 2012.
III. 1.- La primera infracción que atribuyo a la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012 y que formalmente denuncio en el presente recurso de apelación, radica en que la mencionada decisión fue dictada sin que se oyera previamente a la víctima, por lo cual se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución y, específicamente, el derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se señalan los diversos derechos que la víctima, constituida en querellante o no, puede ejercer dentro del proceso penal. En el numeral 7 de esa disposición se establece:
"Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(...)
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...". (Resaltados nuestros).
La decisión que es objeto del presente recurso de apelación, declaró procedente la desestimación de la denuncia que interpuse por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público en fecha 31 de mayo del año 2011, por lo que se trata de un pronunciamiento que, evidentemente, tiene como consecuencia dar término al proceso. Por lo tanto, en mi carácter de víctima-denunciante, debí haber sido convocada por el tribunal, antes de resolver sobre la desestimación de la denuncia, para que emitiera mi opinión sobre la solicitud presentada por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. De esta manera,
al resolver el tribunal el asunto, sin oírme previamente, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que consagran los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución y, además, de manera concreta me impidió ejercer el derecho que me atribuye el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal no establece de manera expresa el trámite que debe seguirse para garantizar a la víctima el derecho a ser oída antes de que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud de desestimación de la denuncia, lo cual no pude significar que en ese caso a la víctima pueda cercenársele ese derecho.
(Omissis)
En el caso concreto al que se refiere el presente recurso de apelación, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión de fecha 9 de febrero de 2012 sin que se oyera previamente a la víctima, a pesar de que se trataba de una decisión que ponía fin al proceso, por lo cual se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución y, específicamente, el derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y, por lo tanto, se anule la decisión impugnada y se reponga el proceso al estado en el que un Juzgado de Control distinto, convoque a una audiencia para oír a la víctima antes de pronunciarse sobre la solicitud de desestimación presentada por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, para que de esta manera, se garantice a quien suscribe el presente escrito, como víctima-denunciante, su derecho a expresar su opinión sobre la solicitud fiscal, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como manifestación concreta de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que garantizan los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto al que se refiere el presente recurso de apelación, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión de fecha 9 de febrero de 2012 sin que se oyera previamente a la víctima, a pesar de que se trataba de una decisión que ponía fin al proceso, por lo cual se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución y, específicamente, el derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y, por lo tanto, se anule la decisión impugnada y se reponga el proceso al estado en el que un Juzgado de Control distinto, convoque a una audiencia para oír a la víctima antes de pronunciarse sobre la solicitud de desestimación presentada por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, para que de esta manera, se garantice a quien suscribe el presente escrito, como víctima-denunciante, su derecho a expresar su opinión sobre la solicitud fiscal, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como manifestación concreta de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que garantizan los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III.2.- Por otra parte, como segunda infracción, atribuyo a la decisión impugnada el vicio de falta de motivación, pues el Juzgador no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales considera procedente la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia que presentara por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2011, específicamente no señala las razones que le asisten para estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que la decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga al Juzgador a que dicte sus decisiones (autos y sentencias) de manera fundamentada "...bajo pena de nulidad..."', además, de que resulta absolutamente improcedente la desestimación de la denuncia que presenté el 31 de mayo de 2011, ya que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el aludido por el Representante del Ministerio Público y el Juzgado de Control, consistente en que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Efectivamente, de la simple lectura de la decisión dictada el 9 de febrero de 2012, fácilmente se constata que se inicia con la reproducción de la denuncia que presentara en fecha 31 de mayo de 2011 por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, reproducción que el tribunal realizó sin respetar y mantener la estructura formal del original tal como se explicó antes en el capítulo II de este escrito.
De inmediato, en el aparte II de la decisión, el tribunal copia el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución y los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y algunos pasajes correspondientes a decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, para luego incluir unos comentarios generales sobre el principio de legalidad y la desestimación de la denuncia.
(Omissis)
En la decisión impugnada, no se efectúa ninguna mención concreta a los graves hechos que se incluyen en la denuncia. El tribunal omite examinarlos uno a uno para determinar -exponiendo razones- si tienen la apariencia o no de delito, es decir, si de la mera redacción de la denuncia pudiera inferirse su carácter penal.
La decisión que acuerda desestimar la denuncia porque los hechos no revisten carácter penal, debe estar fundamentada en sólidas y claras razones que justifiquen la no apertura de la investigación. Al interponerse una denuncia, la regla es que el Fiscal del Ministerio Público "...sin pérdida de tiempo..." según dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde el inicio de la investigación. Excepcionalmente, cuando surjan de manera evidente los supuestos previstos en el artículo 301 eiusdem, no se procederá a realizar la investigación sino que, por el contrario, se solicitará la desestimación de la denuncia.
Por lo tanto, resulta obvio que afirmar "de entrada", sin previa investigación, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, supone la existencia de suficientes, sólidas y claras razones para emitir semejante y trascendente afirmación. Tales razones, obligatoriamente deben ser expuestas de manera precisa en el fallo que declara procedente la desestimación. El tribunal debe justificar suficientemente -con razones que debe plasmar en su decisión- por qué excepcionalmente no es necesario realizar la investigación, ya que -en su criterio- surge evidente que los hechos no revisten carácter penal.
En el caso de la denuncia que presentara por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2011 y cuya desestimación solicitara el Fiscal Sexagésimo Segundo (62) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión dictada el 9 de febrero de 2012, acordó la procedencia de la desestimación, pero sin explicar las razones que justifican tal dispositivo, por lo que resulta obvio que la mencionada decisión adolece de falta de motivación y, por lo tanto, vulnera lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la decisión impugnada y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control dictar nueva decisión con prescindencia del vicio denunciado.
IV PETITORIO
Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
1.- Sea admitido el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declare con lugar la primera denuncia en la que se fundamenta el recurso de apelación (decisión dictada sin antes oír a la víctima, expuesta en el aparte III.1.- de este escrito), se anule la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, además, en consecuencia, se reponga el proceso al estado en el que un Juzgado de Control distinto, convoque a una audiencia para oír a la víctima antes de pronunciarse sobre la solicitud de desestimación presentada por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
3.- En el caso de que la Corte de Apelaciones estime improcedente la primera denuncia, solicito se declare con lugar la segunda denuncia en la que se fundamenta el recurso de apelación (falta de motivación de la decisión expuesta en el aparte III.2.- de este escrito), se anule la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, además, en consecuencia, se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control dictar nueva decisión con prescindencia del vicio denunciado y que motivó la declaratoria con lugar del recurso.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionado, el 13 de marzo de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto de los folios 35 al 52 del presente cuaderno de incidencia, a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

II
CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Denuncia la recurrente violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 v 49 de la Constitución y, específicamente, el derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Leído el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELENA DE BRITO, debidamente asistida por los abogadas ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, quien suscribe estima, que estamos en presencia de un recurso subjetivo, pues la recurrente plantea un análisis de la decisión a su criterio, es decir, como, según su óptica debió el tribunal pronunciarse, pensando erróneamente que en virtud de qué el juzgador no compartió su posición, definidamente incurrió en yerro y en consecuencia infiere que por esta razón estamos en presencia de la violación de las normas señaladas.
(Omissis)
La Denunciante en los alegatos del Recurso de Apelación, versa su primera denuncia sobre violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución y, específicamente, el derecho establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido fijada audiencia especial para ser escuchada antes de dictarse la desestimación de la denuncia.
(Omissis)

Ahora bien, al verificar los supuestos denunciados por la recurrente, la misma señala que existió violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, específicamente al derecho que le otorga el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a ser oída por el Tribunal, antes de decretar la procedencia de la solicitud de Desestimación de la Denuncia.
No obstante, es importarte resaltar que la sentencia número 204 del 11 de abril de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la que tantas veces hace referencia en su escrito recursivo, señala que el Juez podrá acordar la Desestimación de la Denuncia, sin oír a la víctima, cuando considere innecesaria la celebración de una audiencia.
Esta facultad le está otorgada al Juzgador cuando estime innecesario la celebración de una audiencia, debiendo únicamente analizar la denuncia formulada y el escrito presentado por el Ministerio Público, y de esta manera pronunciarse sobre la procedencia o no de la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, el Juez procedió a dictar su decisión sin fijar la audiencia que señala la denunciante, evidentemente por considerarla innecesaria, aunado a que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que establezca la obligatoriedad de la celebración de la audiencia referida.
Es importante señalar que la norma aludida por la recurrente como trasgredida, numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señala únicamente dos supuestos por los cuales debe ser oída la victima por el tribunal, el primero antes de decidir acerca del sobreseimiento, situación que no se relaciona con el presente caso, y segundo antes de dictar cualquier decisión que ponga termino al proceso.
Sobre este aspecto es importante resaltar que el Capitulo II del Titulo I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre el inicio del proceso, siendo en especifico el articulo 283 el que se refiera que una vez el Ministerio Publico tenga conocimiento sobre perpetración de la comisión de un hecho punible, iniciará de común acuerdo a lo señalado en el articulo 300 del la misma norma adjetiva penal, la investigación penal.
Con ello queda claro que el proceso inicia cuando el Ministerio Publico, titular de la acción penal, dicta la correspondiente orden de inicio, para dar comienzo de esta manera a la fase preparatoria.
(Omissis)
Mal puede alegar la Recurrente violación del numeral 7 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser oída por el tribunal antes de tomar una decisión que ponga fin al proceso, si en el presente caso el proceso nunca inicio, ya que los hecho que denunció no revestían carácter penal.
Razón por la cual obligar a un tribunal a celebrar una audiencia especial, que no se encuentra prevista en la ley, para escuchar a la victima exponer sobre los hechos ya denunciados, seria redundante, por cuanto los alegatos que expondría serian los mismo que ya se conocen, que fueron objeto de la solicitud de desestimación.
El Juez, conocedor del derecho, le corresponde, al momento de conocer sobre la solicitud de la Desestimación de la denuncia, analizar la denuncia formulada y el escrito del Ministerio Publico y determinar si los hechos no revisten carácter penal, o por el contrario si se adecuan a un tipo penal.
En consecuencia, no existe violación a la Tutela Judicial Efectiva, ni al Debido Proceso, el hecho de no fijar la audiencia señalada por la recurrente, ya que de la procedencia de la desestimación de la denuncia presentada
Así las cosas, estima esta Representación Fiscal, que en la recurrida, no existe violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución y, específicamente, el derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, por infundado el presente motivo de apelación.
III
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
Denuncia la recurrente Falta de Motivación de la Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
La Recurrente en los alegatos del escrito de Apelación, versa su segunda denuncia a la Falta de Motivación de la Decisión, al cometer infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que incurre en falta de motivación en virtud que la Juzgadora no determina" en una forma precisa y circunstanciada las razones de su dispositivo.
(Omissis)
No obstante, al verificar los supuestos denunciados por la recurrente y la decisión dictada por el Juez Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observamos que la juzgadora efectivamente cumplió cabalmente con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia con el deber sagrado de motivar jurídicamente sus apreciaciones…
(Omissis)
Queda totalmente evidenciado que la Juez cumplió cabalmente lo
establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a señí
la razón que la llevó a dictar el dispositivo.
Se observa en el Recurso de Apelación, que es reiterativo en señalar que el sentenciador no determinó en forma precisa los hechos que estimó para proceder a dictar la dispositiva, lo cual es totalmente falso pues de la decisión se extrae de la simple lectura como el juez señala las razones que lo llevaron a dictaminar su fallo, siendo a todas luces evidente que estamos ante una decisión totalmente ajustada a las normas adjetivas penales.
En este sentido es importante aclarar que la motivación implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución o decisión. En la presente, la valoración dada por el Juzgador cumple con los requisitos exigidos, es decir, las razones por las cuales dicta el respectivo fallo.
(Omissis)
Ahora bien, es absurdo argumentar un recurso de apelación en base a
que el juez no estimó lo que es criterio personal de la parte, es decir, denunciar falta de motivación, pues el juzgador debió pensar de acuerdo a las convicciones de la parte y si no lo hace existe falta de, motivación, tal apreciación es una argumentación ilógica, pues el juez no decide en base a las apreciaciones o convicciones personales de ninguna de las partes, siendo esto así cabe afirmar que el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en la decisión dictada por los juzgadores no constituye el vicio de inmotivación.
Así las cosas, el Ministerio Publico, una vez revisada íntegramente la decisión de fecha 09-02-2012, dictada por la Juez Octava (08") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que declaró Procedente la Desestimación dé la Denuncia solicitada por esta Representación Fiscal, interpuesta por la ciudadana ELENA DE BRITO, observa que la misma cumple íntegramente con los exigido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo en consecuencia en vicios de falta de motivación, por lo que solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado:


CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Revisado el recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2012, por la ciudadana ELENA DE BRITO en su condición de victima, asistida por los profesionales del Derecho ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, en su condición de víctima indirecta, contra el fallo dictado el 09 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada el 31 de mayo de 2011, ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.

Ahora bien, los fundamentos denunciados en el escrito de apelación acá presentado, se sustentan en las siguientes denuncias:

Que, el Ministerio Publico inobservo el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA DE BRITO, después del vencido el lapso de los treinta (30) días, señalados en el artículo 301 ejusdem.

Que, el Juzgado de Control obvió oír a la víctima denunciante, antes de pronunciarse sobre la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Publico, por lo que a juicio de los recurrentes, conllevo a la vulneración de los “…derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución y, específicamente, el derecho consagrado en el numeral 7 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Que, la decisión impugnada, adolece del vicio de inmotivación, por no expresar la recurrida “…con claridad y precisión las razones por las cuales considera procedente la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia…”; lo que al entender de los impugnantes, vulneró el contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal Colegiado para decidir, aprecia:

En primer lugar, constata este Tribunal Colegiado, que del escrito de impugnación de autos que originó la presente incidencia, se infiere que los recurrentes alegan que el Ministerio Publico inobservo el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA DE BRITO, después del vencido el lapso de los treinta (30) días, señalados en el artículo 301 ejusdem.

Sobre la tempestividad de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, a la luz de los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 11 de noviembre de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000215 y mediante ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, destacó:

“…No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial…”. (Negrillas de esta Sala).

Visto entonces, lo resuelto por el Máximo Tribunal de la República, resulta, dable concluir por esta Alzada, que aún cuando en el presente caso, el representante del Ministerio Público presentó la solicitud prevista en el referido artículo 301, después del vencido el lapso de los treinta (30) días previstos en dicha norma, dicha circunstancia no enerva la facultad del Juez de Control, para analizar la procedencia o no de la solicitud fiscal, tal como así lo hiciera mediante decisión del 09 de febrero de 2012.

En otro orden de ideas, una vez analizados los argumentos esgrimidos por los recurrentes, esta Alzada constata que a través del presente medio impugnativo, se pretende alcanzar la nulidad del auto impugnado, dictado el 09 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaro procedente “…la Desestimación, solicitada por el ciudadano JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al mismo tiempo, los impugnantes refieren que una vez alcanzada la nulidad del anterior pronunciamiento, se ordene igualmente a un Juzgado distinto de la misma competencia, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados, en el escrito de apelación.

Atendiendo las anteriores consideraciones, esta Alzada estima oportuno revisar los contenidos de los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prescriben lo siguiente:

“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará…”.

Atendiendo lo dispuesto en los preceptos legales, anteriormente transcritos, se evidencia claramente que dichas normas, no consagran de manera alguna que la decisión que tome el juez, en cuanto a la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, deba ser dictada luego de celebrada una audiencia entre los sujetos procesales relacionados, es decir, no está previsto que el órgano judicial, supedite el fallo a lo que bien podrían darle a conocer oralmente el Ministerio Publico y la victima, podrían por cuanto cada uno de estos sujetos, expusieron sus consideraciones sobre los hechos y demás circunstancias particulares tanto en la denuncia, como en la solicitud de desestimación, respectivamente.
En contraposición a lo antes señalado, la ciudadana ELENA DE BRITO, asistida por los abogados ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, refiere en su escrito de apelación, que a tenor del articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo estaba obligado a oírla en su condición de víctima, antes de decidir la solicitud del Ministerio Publico, relacionada con la desestimación de la denuncia por ella presentada.

Siendo que, en cuanto al trámite procesal que debe cumplirse a la luz del artículo 302 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado con la decisión que ordena la desestimación, este Tribunal Colegiado atiende implícitamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.499, del 02 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde quedo establecido lo siguiente:
“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima face del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).
Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez y Alí de Jesús Marquina, sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide…”.
Con fundamento al anterior fallo emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, resulta imperioso destacar por parte de este Órgano colegiado, que el procedimiento adoptado en el presente asunto, por parte del Juez de Control para dictar el pronunciamiento referido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesa Penal, resulto ser el correcto, por ser el único establecido en el vigente procedimiento penal, a tal efecto...”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

Con fundamento a la jurisprudencia anteriormente señalada, resulta necesario destacar que, al ser convocadas todas las partes, con el animo de oír la opinión de la victima, sobre la solicitud prevista en el citado articulo 301, resultaría contrario al marco del debido proceso, por cuanto la celebración de una audiencia, redundaría en un procedimiento ajeno, al previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Por consiguiente, al pretender la victima, tal como lo refiere en su escrito de apelación, ser “convocada por el tribunal, antes de resolver sobre la desestimación de la denuncia”, con el objeto de emitir opinión sobre la anterior solicitud fiscal; se estaría subvirtiendo el régimen procesal previsto en el artículo 302, el cual no refiere sobre la celebración de alguna audiencia.

Aunado a ello, en el presente caso no resulta posible oír a la victima de manera particular, con posterioridad a la solicitud de desestimación por parte del Ministerio Público, por cuanto este último supuesto tiende a inobservar el contenido del primer aparte del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Los jueces y juezas profesionales…no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogadas o abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ella”.

En definitiva, el Juez de Control, sin necesidad de actividad probatoria, al atender lo referido en el acta de denuncia y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá emitir un pronunciamiento “in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso”, tal como lo destaco el Máximo Tribunal; sin que esto constituya vulneración de los “…derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución y, … el numeral 7 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal...”, como se adujo en el escrito de apelación. En virtud de las anteriores consideraciones, debe ser declarado sin lugar, la presente denuncia. Y así se decide.

En segundo lugar, observa esta Alzada que en el medio de impugnación incoado contra el auto del 9 de febrero de 2012, dictado por el a quo, los recurrentes alegaron la in motivación de la decisión dictada por la recurrida el 09 de febrero de 2012, la cual a su parecer vulnera el contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a este último alegato, señalado por los impugnantes, se observa en primer lugar que el a quo a los fines de fundamentar la declaratoria con lugar de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA DE BRITO, estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito que antecede interpuesto por ciudadano JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Ia cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA DE BRITO, titular de ¡a cédula de identidad N° V-9.935.133, y que fuera recibida en fecha 05/08/2011; a tai efecto, este Tribuna a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
I
De la denuncia objeto de la Desestimación por parte del Representante de a Vindicta Pública, lo siguiente:
"...El día 2 de julio de 2009, mi difunto esposo, FRANKUN BRÍJO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de ¡a cédula de identidad N° 5,900.639, inició una huelga de hambre frente la sede de la Organización de Estados Americanos ("OEA1'), en Caracas, como expresión pacífica de su protesto por haberse negado el Estado venezolano a darle debido acceso a la justicia y por haber violado su derecho al debido proceso, en un litigio sobre un fundo de su propiedad. Después de 154 días en huelga de hambre, puso fin a ella, en la madrugada del día 4 de diciembre de 2009, cuando fue abordado en la sede de lo OEA -en forma sorpresiva- por una comisión de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Directora de Derechos Fundamentales, Fiscal María Mercedes Berthé y el Director de la Consultaría Jurídica del instituto Nacional de Tierras ("INTI”, quienes, en esa oportunidad y ante la inminencia de la visita a esa sede de la representación enviada por el Secretario General de la OEA, José Migue! Insulza, ¡e notificaron que las dos condiciones que habían sido por él impuestas para levantar la protesta, habían sido cumplidas. Las condiciones eran, primera: revocar los documentos de Cartas Agrarias emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), El 08 de Mayo de 2003, con los que adjudicaron lotes de terrenos que abarcaron arbitrariamente parte de su fundo (24 hectáreas) y eliminaron la única vía de acceso a éste, lo que le imposibilitó la entrada al fundo. inclusive a la parte no invadida y el trabajo en el mismo, p más de 5 años; segunda: que se les indemnizara legalmente por todos /os daños y perjuicios que esos errores te ocasionaron a y a su familia, ya que esta institución (INTI), pretendía reparar esos daños con unos beneficios materiales y económicos que otorgaban y que él se negó a aceptar, no por ¡os beneficios en si que ¡e podían parecer justos y adecuados, sino porgue no tenían sustento legal y no quería convertirse en partícipe de un delito. Los argumentos que muestran y prueban su versión que las cartas agrarias lo perjudicaron y que los beneficios que le otorgaba el INTI carecían de sustento legal están reflejados en la denuncia que hizo el 02 de julio de 2009, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el expediente P-1494-09, el cumplimiento de sus exigencias se le evidenció a través de una "Notificación" que produjo el ''Instituto Nacional de Tierras'' ("INTI"). En esa notificación se expresaba que el INTI había decidido, en reunión de su Directorio No. 286-09, de fecho. 03-72-2009, lo siguiente: 1) Revocar las referidas Cartas Agrarias; 2) No afectar ¡a vía de acceso a su fundo; 3¡ Ordenar una inspección técnica para determinar la poligonal de su fundo; y 4) Ordenar avalúo para estimar la indemnización que se le debía otorgar "(...) por ¡os daños y perjuicios ocasionados por la perturbación derivada como consecuencia de las CARTAS AGRARIAS aquí revocadas (...)". Asimismo,- esos acuerdos quedaron reflejados en un Acta manuscrita que firmaron ¡a mencionada Fiscal del Ministerio Público y mi difunto esposo. Por esa razón, el día 4 de diciembre de 2009, Franklin Bríto accedió a abandonar la huelga de hambre y fue internado en el Centro de salud "Hospital de Clínicas Caracas", donde permaneció bajo tratamiento de recuperación, hasta el día 11 de diciembre del mismo año, cuando se vio obligado a retomarla huelga de hambre, debido a que se percató de que había sido nuevamente sorprendido en su buena fe por ¡os entes del Estado venezolano concernidos, a saber, la Fiscalía General de la República y el INTI. Esta nueva burla, en un principio la dedujo del hecho de que el día 5 de diciembre, el mismo INTI hizo publicar por la Agenda Bolívar/ana de Noticias (agencia oficial de noticias del Estado Venezolano) un remitido.., en el cual desmentía todas las razones por las cuales él se había sometido a la huelga de hambre y declaraba haber sido "indemnizado suficientemente en el pasado, de manera gratuita", así como señalaba también que la revocatoria de esas Cartas Agrarias se debía a meras razones humanitarias y no porque se habían cometido errores con el otorgamiento de tales Cartas Agrarias. Ahora bien, siendo aproximadamente ¡a 1:30 a.m. del día 13 de diciembre de 2009, abruptamente y sin mediar palabra, mi esposo, Franklin Bríto, fue abordado por un grupo de aproximadamente 35 hombres, vestidos de negro, quienes le retiraron del sitio donde se encontraba, en la entrada del edificio donde funciono la sede de la OEA en Caracas, de forma violenta, sin mostrarle, ni a él, ni a mí, como su esposa, quien le acompañaba, orden judicial o documento alguno que pudiera explicar la acción en su contra. Los hechos narrados pueden verificarse a través del link…, ya que al lugar de los hechos llegó un equipo de reporteros,, quienes constantemente daban rondas por el referido lugar, Yo, corno su esposa, fui dejada sola en el frente de la sede de la OEA, sin dárseme a conocer el destino de mí esposo, durante por lo menos 2 horas, cuando por fin se pudo comunicar conmigo y me indicó el lugar donde se encontraba, Franklin Brifo fue trasladado en una ambulancia al "Hospital Militar de Caracas, Doctor Carlos Arvelo" y allí permaneció recluido, en contra de su voluntad, desde entonces y hasta ¡a fecha de su muerte, el día 30 de Agosto de 2010, Al día siguiente, el 14 de diciembre de 2009, me enteré de que su traslado y reclusión se debió a una acción de amparo intentada por el Ministerio Público bajo el alegato de proteger la salud y la vida de mi esposo, precisamente en el momento en que había decidido retomar una huelga de hambre que había levantado después de 154 días consecutivos en esa protesta. Esta acción de amparo fue declarada con lugar por el Juez Vigésimo Tercero de primera Instancia en lo Penal, en fundones de Control LENIN FERNÁNDEZ DUARTE, sin que hubiésemos sido notificados y sin audiencia previa, invocando el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anulado por la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de mayo de 1996. el contenido de este amparo nos fue informado por un tercero, Y el texto, que llegó a nuestro conocimiento mucho después, se acompaña (marcado "A"). El Juez penal fundamentó su decisión en un informe médico practicado por la Cruz Roja Venezolana el 3 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Héctor Slmosa (copia anexa marcada con la letra ("B") y en la revisión que se le hiciera a mí esposo dentro de una ambulancia, en las inmediaciones de la sede de la OEA, en Caracas. Se trató de evaluaciones por simples apreciaciones de visu, ya que no se le hicieron exámenes especializados. Ese mismo día, en presencia de Fiscales del Ministerio Público, un médico forense y funcionarios de la Dirección de Salud del Municipio Barata, dejaron sentado en un Acta que suscribieron (copla del Acta anexa marcada ("C"), que, dado su estado de salud, existía riesgo de muerte. En el mismo informe de la Cruz Roja Venezolana, por lo demás se dejó constancia de que su estado de salud mental era adecuado, por cuanto dice "(...) Paciente orientado en tiempo, espacio y persona orientado a lo psíquico y autopsíquicamente. Razonamiento numérico presente y cónsono (...)", Evidentemente, el juez -quien no tenía competencia para decretar el amparo, ni ordenar la reclusión de mi esposo en el Hospital Militar-, no tomó en cuenta -como ha debido hacerlo., en el caso de que hubiese tenido competencia- el informe médico más reciente y real que reflejaba su estado de salud, levantado en el Hospital de Clínicas Caracas, ya que después del informe de ¡a Cruz Roja, se encontraba en franca recuperación, como muestra ese último informe, ya que había suspendido la huelga de hambre y fue hospitalizado en ese Centro de Salud desde el 4 de diciembre,, hasta el día / / de diciembre de 2009, donde recibió alimentación adecuada, de manera oral y parenteral, además de tratamientos médicos. También fueron evaluadas sus condiciones de salud, con equipos más sofisticados y por .un grupo de médicos especialistas en todas las áreas. Además de otros exámenes especializados, se le hicieran todas las evaluaciones recomendadas en el informe de /a Cruz Roja ya referido y en ningún caso se apreció riesgo considerable para su estado de salud y su vida. Se le indicó tratamiento para el restablecimiento de las funciones de la médula espinal hasta que los valores de glóbulos rojos, blancos y plaquetas se normalizaran, quedando en evidencia que se encontraba en mejores condiciones de salud. La prueba de ellos es que cuando ingresó al Hospital de Clínicas Caracas, tenía 50 kilogramos de peso corporal y no podía sostenerse de pie por sí mismo y cuando egresó, como indica el informe médico referido, tenía 61,5 kilos de peso corporal y podía caminar, no corriendo ningún riesgo su vida por su estado de salud. En este informe el psiquiatra que le evaluó, también dejó constancia de que su estado psíquico era óptimo y la prueba de ello es que él asumió la responsabilidad de su salida de ese centro asistencia!, Se anexa el informe médico del "Hospital de Clínicas Caracas, marcado (“D”). Para logar la medida de Amparo, el Ministerio Público alegó sesgadamente la posición de mi esposo por las exigencias que él hacía para levantar la huelga de hambre, ya que no le fueron mencionadas al juez las condiciones reales por él exigidas, a saber, que se le indemnizara lega/mente y que se revocaran las Cartas Agrarias otorgadas, sino que se argumentó que él solicitaba que se enjuiciara y condenara a altos representantes del Gobierno Nacional, En realidad, lo único que se dijo en relación con eso, fue que él exigía que se iniciara una investigación ante los hechos relacionados con supuestas "indemnizaciones" que él había recibido, ya que en su criterio, esos hechos revestían visos de corrupción. Por lo demás, a mi esposo se le violó el principio de autonomía de ¡a voluntad, establecido en el Artículo 3 de la Declaración de Malta de la Asociación Médica Mundial sobre las Personas en Huelga de Hambre, exigencia que no se opone al principio de beneficencia, debiendo equilibrarse el respeto a los deseos de la persona y la promoción de su bienestar o el de velar por su salud y vida. Por otra parte, mi esposo ¡e participó al Director del Hospital Militar de Caracas, Dr. Earle Siso, donde se encontraba forzosamente recluido, que por su propia voluntad no quería ser evaluado en ese Hospital, ni quería que se le suministrara ningún tipo de medicamento por parte del personal que allí laboraba, ya que tenía dudas acerca de ¡a idoneidad de cualquier tratamiento que se le practicara, tanto por lo arbitrario de la medida adoptada por el Juez, como por estar retenido en contra de su voluntad en ese centro de salud, sin ninguna justificación, pues supuestamente la presunta orden judicial no establecía la retención. Asimismo, en declaraciones de prensa de altos funcionarios del gobierno nacional., inclusive de la Defensora del Pueblo, Gabriela Ramírez, se había afirmado, sin ningún sustento técnico, ni científico, que el estado de salud mental de mi esposo no era adecuado, a pesar de que comió se expresó, había soportes técnicos que confirmaban su óptimo estado de sanidad mental. Por todo esto, temió que se le pudiera suministrar cualquier droga o medicamento que alterara sus condiciones psíquicas, para así justificar estas medidas arbitrarias y su claro propósito de Impedirle el derecho constitucional a la protesta pacífica que estaba ejerciendo. Igualmente, le participó al Director del Hospital Militar que por esas dudas y por la huelga de hambre que mantenía, era su voluntad que la Institución que quería y solicitaba para que le hiciera las evaluaciones médicas y le suministrara los medicamentos permitidos en dicha condición de huelga, fuera la Cruz Roja, A pesar de explicar los motivos de la duda y la necesidad y la urgencia de recibir los tratamientos que le habían sido recomendados en el Hospital de Clínicas Caracas, para evitar posibles daños irreversibles a su salud, a nivel del sistema nervioso, principalmente en la médula espinal, entre otros, y que le solicitaron formalmente al Director del Hospital Militar y al Juez, tanto la Cruz Roja como mi esposo, en el sentido de que le dejaran salir de ese centro de salud, para que la Cruz Roja le hicieran tales tratamientos, fueron negadas estas posibilidades, sin importarles el posible deterioro irreversible de su salud La conducta de los Directivos del Hospital Militar y el mandato judicial que ordenó su reclusión constituyeron los antecedentes de la muerte de mi esposo, el día 30 de Agosto de 2010, En los hechos, acciones y omisiones que condujeron a la privación ilegítima de la libertad de mi -esposo y en la negativa de que recibiera la atención que tantas veces solicitó de que lo examinara la Cruz Roja, mientras estaba detenido en el Hospital Militar, demandando atención médica y hospitalaria en una institución por él escogida, a todo lo cual siguió su doloroso deceso, participaron representantes del Ministerio Público, integrantes del Poder judicial y Personal Directivo del Hospital Militar, cuya responsabilidad debe quedar establecida, sin prejuzgar en este momento sobre su culpabilidad,: (...)-III- LOS HECHOS ANTE EL DERECHO, Los hechos antes expuestos, sin duda alguna, ponen de manifiesto conductas contempladas en nuestra legislación penal, que afectan bienes jurídicos protegidos por esta normativa, que justifican las máximas sanciones del ordenamiento jurídico y la reacción más energética del Estado. En efecto: todo ¡o ocurrido en el caso Franklin Brito con el desenlace de su muerte después de una huelga de hambre como expresión de legítima protesta, sin que el Estado reaccionara atendiendo sus reclamos legítimos ante sí acción decidida, energética y pacífico, pone de manifiesto conductas que deben ser investigadas con el fin de precisar las responsabilidades correspondientes. La huelga de hambre o ayuno es un medio de protesta que no puede ser desconocido y al Estado solo ¡e corresponde atender a quienes recurren o este medio como fórmula para expresar determinadas posiciones ante la vida y la sociedad y, siendo así que corre peligro la misma salud y vida de quien apela a tan extremo recurso, esta expresión de voluntad debe verse con sumo respeto y a quienes les corresponde velar por la salud de los expuestos a peligro no pueden sin más violar sus derechos y desconocer la autonomía de su voluntad, a pesar de que se impone el más riguroso celo por ¡a preservación de la salud y de la vida, lo cual no puede justificar en forma alguna que se recurra a medios, medidas ilegales o a ¡a franca violación a los derechos humanos, bajo el pretexto de defender o salvaguardar el derecho a la vida. En este contexto y con tai sentido deben interpretarse los principios contenidos en la Declaración de Malta de la Asociación Médica Mundial de 1991, sobre ¡as personas en huelga de
hambre, que imponen el debido respeto a la autonomía de la voluntad, exigencia que no se opone al principio de beneficencia, debiendo equilibrarse el respeto a los derechos de la persona y la promoción de su bienestar o el deber de velar por su salud y vida. Es el caso de Franklin Bríto, a quien la lucha por el derecho a ser tratado como ciudadano, merecedor de lo que le correspondía según la ley y no con dádivas, promesas o migajas que acallaran sus reclamos, lo llevó a una huelga de hambre que sobrellevó con estoicismo, con valentía, en plenitud de facultades y con la debida mesura para no comprometer su propia vida, que estimaba a tal punto, que la quería digna para él, para sus familiares y para el resto de los ciudadanos. El no quiso suicidarse, sino que quiso vivir con dignidad, sin negociar sus principios y con el afán de servir de ejemplo para una sociedad menguada sin verdadera conciencia de sus derechos, y ante ellos, el Estado, que no pudo doblegarlo en su propósito, recurrió a la violencia y a ¡a arbitrariedad y, bajo el alegato de una pretendida Incapacidad mental, no acreditada por el procedimiento legal de interdicción civil y no avalada por expertos psiquiatras de confianza de Franklin Brito y de su familia, en, razón del sedicente resguardo de su salud y de su vida, mediante un recurso irritó de amparo solicitado por el Ministerio Público ante un tribunal penal, sin que se hubiese cometido delito alguno y sin audiencia previa, fue recluido contra su voluntad en el Hospital Militar, Carlos Arvelo, establecimiento en el cual no le fue permitida la asistencia de médicos de su confianza, ni se le permitió ¡a asistencia de la Cruz Roja Venezolana, contando solo con intervención de médicos que, sin su consentimiento, se hicieron cargo de su caso. Sin dudo, se trató de una reclusión arbitraria sin procedimiento de interdicción civil que permitiera acreditar la supuesta incapacidad de Franklin Bríto y recurriendo, a los efectos de un pretendido amparo a la vida, la cual por lo demás, no se encontraba en grave peligro, a un juez incompetente, ya que un juez penal solo puede ordenar la privación de la libertad cuando, habiéndose acreditado la existencia de un delito, se dan asimismo otros elementos o requisitos que además de comprometer la responsabilidad penal de una persona, hacen necesaria esa medida, por exigencias estrictas de un proceso penal en curso, pudiéndoselo ordenarse la reclusión de una persona en un establecimiento hospitalario como medida de seguridad en caso de comisión de un delito grave y demostrada la condición de padecimiento de una enfermedad mental que comprometa severamente la conciencia o la libertad de sus actos. Pero además, esa privación de libertad, como aparece claro de la secuencia de los hechos narrados, condujo al deterioro de las condiciones de salud de Franklin Brito, y, en definitiva a su muerte, lo cual no puede ser atribuido simplemente a la decisión y mantenimiento de su huelga de hambre, sino a la negativa sistemática a las solicitudes de tratamiento por parte de médicos de su confianza, habiéndose constituido el Estado, en razón de la reclusión forzosa que le fue impuesta, en garante de su salud y vida. Pero ello resulta evidente que a Franklin Brito le fueron negados los cuidados solicitados y no fueron atendidas las peticiones concretas de cuidado médico por el demandadas, todo lo cual condujo al infausto desenlace de su muerte, Por otra parte, resulta evidente que funcionarios del Estado que deben velar por la legalidad y constituirse en celosos guardianes de los derechos humanos, absolutamente respetuosos de los pactos y tratados celebrados por Venezuela en esta materia, sin más han incurrido en la violación de éstos, comprometiendo la responsabilidad de la República ante eventuales acciones que pueden concluir en una condena al Estado, incluyendo indemnizaciones por los daños ocasionados. Finalmente, no puede dejar de mencionarse la responsabilidad del Estado y de ¡os funcionarios que asumieron la custodia y cuidado de Franklin Bríto y que se constituyeron en garantes de su salud y vida ante el desenlace de su muerte que se habría evitado con la intervención oportuna de sus médicos de confianza, tal corno lo había requerido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (se anexa copla marcada ("E"). De nuevo se impone reiterar que Franklin Brito no quiso su muerte, ni la buscó. El luchó por una vida digna, luchó por ganarse el respeto de otros, luchó sin temor y se enfrentó sin miedo a la autoridad y al poder: asumiendo ¡a consigna que solía repetir de que "los seres humanos nacen libres e iguales. La esclavitud y la desigualdad, en todo el mundo, no se deben a que los gobernantes sean demasiado poderosos o imponentes, sino a que los gobernados se rindan" (lin Xiabo),.,",.., por todo cuanto antecede, ésta Representación Fiscal considera que los hechos denunciados por la ciudadana ELENA DE BRITO, son atípicos, siendo procedente la desestimación de la denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 30? del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no revisten carácter penal,"
II
El artículo 49, numeral 6 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
"...Artículo 49: E! debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Numeral 6°: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…''.
Ahora bien, establece los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Pena establece:
"...Artículo 301. Desestimación, El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de ¡a denuncia o querella, solicitará a! Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, sí luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…".
"....Artículo 302: Efectos. La decisión que ordena a desestimación, cuando se fundamente en a existencia de un obstáculo legal para el desarrollo de proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga, E Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará…,".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, de fecha 02/08/2006, expresó referente a la Desestimación lo siguiente;
"...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica de proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser 'desestimada' y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la 'actividad penal' en que ésta consiste, cuando el hecho 'no revista carácter penal' o cuando la acción esté 'evidentemente prescrita' o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 de! Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Contra emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de os supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por e Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirá esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal,..", (negritas y subrayado nuestro)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20/04/2001, expediente N° 00-1433 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, que declaró con lugar la desestimación de la denuncia, requerida por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal,…”

Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Estado Aragua, expediente N° 1Aa/5270-05, de fecha 05/05/2005, expuso entre otras cosas los siguiente:
“…sin lugar el recurso de apelación que interpuesto por la abogada Beatrice Lombarda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, ciudadana Adele Casili de Lombarda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 29/03/2005, donde declaró con lugar la desestimación de la querella…”

De las normas anteriormente transcrito, en primer término refiere nuestro carta magno, que no hay delito ni pena sin una ley que lo establezca previamente o con antelación a la comisión del hecho punible o falta; y además de establecerse ese principio de legalidad, también exige que debe la ley determinar el procedimiento para hacer efectiva ¡a disposición sustantiva, por ende, no puede mencionarse un delito ex posf tacto, o sea, un hecho que al momento de cometerse no había sido tipificado como delito o falto; y en segundo término; la desestimación debe ser motivada por el Fiscal del Ministerio Público quien expondrá sus razones acerca de la misma conforme a los tres supuestos establecidos por el legislador, debiendo producir automáticamente la desestimación por parte de lo vindicta pública, la ausencia del carácter penal en los hechos así como la existencia de un obstáculo legal poro el ejercicio conforme lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal como excepciones; y en el caso de marras se observo que fuese la situación en que ciertamente se denunciara en forma preciso la ocurrencia de un posible hecho de naturaleza punible, el Ministerio Público estaría entonces facultado y obligado actuar; sin embargo, de la revisión de los hechos narrados por ¡a denunciante aunado a lo solicitado por el Representante de lo Vindicta Pública en la presente causa, el hecho punible resulta Inexistente y atípicos, en virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la Desestimación de la Denuncia, solicitada por el ciudadano JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, .Y así se declara…”
De las normas anteriormente transcrita, en primer término refiere nuestra carta magna, que no hay delito ni pena sin una ley que lo establezca previamente o con antelación a la comisión del hecho punible o falta; y además de establecerse ese principio de legalidad, también exige que debe la ley determinar el procedimiento para hacer efectiva la disposición sustantiva, por ende, no puede mencionarse un delito o falta; y en segundo término; la desestimación debe ser motivada por el Fiscal del Ministerio Público quien expondrá sus razones acerca de la misma conforme a los tres supuestos establecidos por el legislador, debiendo producir automáticamente la desestimación por parte de la vindicta pública, la ausencia del carácter penal en los hechos así como la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio conforme lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal como excepciones; y en el caso de marras se observa que fuese la situación en que ciertamente se denunciara en forma precisa la ocurrencia de un posible hecho de naturaleza punible, de la revisión de los hechos narrados por la denunciante aunado a lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en la presente causa, el hecho punible resulta inexistente y atípicos, en virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la Desestimación, solicitada por el ciudadano JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la trascripción parcial, efectuada al pronunciamiento objeto de impugnación, se evidencia que la recurrida al declarar con lugar de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA DE BRITO, estableció los hechos y demás circunstancias objeto de la denuncia desestimada, indicando que ciertamente la Fiscalía Sexagésima Segunda con Competencia Plena Nacional del Ministerio Público, motivó la solicitud que hiciera conforme lo consagrado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Aunado a ello, el a quo infiere que luego de establecer un análisis tanto a la denuncia presentada en el presente caso, como a la solicitud fiscal, logra concluir resaltando su pronunciamiento, en el cumplimiento efectivo del Principio de la Legalidad, es decir, aduce que “…no hay delito ni pena sin una ley que lo establezca previamente o con antelación a la comisión del hecho punible o falta; y además de establecerse ese principio de legalidad, también exige que debe la ley determinar el procedimiento para hacer efectiva la disposición sustantiva, por ende, no puede mencionarse un delito o falta…”.

Ciertamente, al revisar el supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la solicitud dirigida por el Ministerio Público, al Juez de Control, al observar que el hecho objeto de denuncia o querella “…no revista carácter penal…”, en virtud de lo cual procedió a través del auto acá recurrido, declarar con lugar la solicitud fiscal.

El fundamento del anterior supuesto procesal, alcanza su razón en cumplimiento al principio de legalidad “nullam crimen nulla poena sine lege”, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consiste en establecer que no hay delito ni pena sin una ley que lo establezca previamente o con antelación a la comisión del hecho punible o falta.

Entonces, al resultar observado por la recurrida, que los hechos dados a conocer en la denuncia interpuesta, por la ciudadana ELENA DE BRITO, el 31 de mayo de 2011, por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, no revisten carácter penal, solo con ello se pretende a todas luces dar a conocer, que los mismos carecen de tipicidad legal, por no encontrarse previstos como delito en la legislación penal vigente.

Conforme a ello, al no existir en ningún elemento que pueda ser concatenando o analizado para determinar, la presunta responsabilidad penal de persona alguna. Entonces mal puede el Juez de Control, pasar a realizar un exhaustivo análisis a lo que no existe.

En definitiva, en el Estado Social de Derecho y de Justicia, como se define el Estado Venezolano, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad punitiva del Estado, se ve limitada por en mencionado principio de legalidad, lo que representa que no cualquier hecho es susceptible de persecución como delito, sino que sólo aquellos que, de manera expresa y previamente se encuentran consagrados como punibles.

Con sustento a las anteriores consideraciones, a juicio de esta Alzada, el a quo a través del fallo impugnado, no solo indicó los hechos y demás circunstancias objeto de denuncia, sino también consideró procedente la solicitud fiscal de desestimación de dicha denuncia, al observar alcanzado los extremos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que los hechos no revestían carácter penal. Y conforme a ello, esa misma instancia no debe analizar o establecer un supuesto distinto al pretendido por la denuncia o el Ministerio Público, solo debe acogerse a uno de ellos; y en base al alegato adoptado, deberá sustentar su decisión, ajustada al thema decidendum.

Por lo tanto, resulta improcedente, la pretensión efectuada por los acá recurrentes, quienes exigen que el a quo debe establecer el “…por qué excepcionalmente no es necesario realizar la investigación” en base a la denuncia presentada; por cuanto el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal dio a conocer, la existencia de una de los supuestos previstos en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal y así resultó afirmado por el a quo, en su fallo impugnado.

En otro orden de ideas, es menester señalar que ostentando el Ministerio Público, la representación del Estado en el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, este es el órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, el cual goza de autonomía e independencia, en el ejercicio de la acción penal y solo deberá obedecer a la ley y al derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Por lo tanto, no puede obligársele a que inicie una investigación o presente cualquier acto conclusivo de la fase preparatoria, una vez iniciada ésta; salvo en el primero de los casos, cuando el juez de Control, estime que no esté dado alguno de los supuestos del artículo 301 in comento.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de Abril de 2001, expediente 1433, mediante ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, al referirse a la facultad del Ministerio Público, señaló lo siguiente:

“… De lo anterior se desprende, que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el dueño de la acción penal, ésta norma le faculta, para que prescinda de ella, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”


De tal manera que, considera esta Alzada que la decisión recurrida está debidamente motiva, cumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto improcedente la denuncia de inmotivación alegada por la víctima. Y así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Colegiado, considera procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2012, por la ciudadana ELENA DE BRITO, asistida por los abogados ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 eiusdem, en contra de la decisión dictada el 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 8C-15.583-11, mediante la cual declaró procedente la desestimación de la denuncia que interpusiera, por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público el 31 de mayo del año 2011. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2012, por la ciudadana ELENA DE BRITO, asistida por los abogados ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 eiusdem, en contra de la decisión dictada el 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 8C-15.583-11, mediante la cual declaró procedente la desestimación de la denuncia que interpusiera, por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público el 31 de mayo del año 2011.

Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia a su tribunal de origen.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidenta)


DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABOG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión


LA SECRETARIA

ABOG. JHOANA YTRIAGO



EXP:N°: 2826-12
EDMH/JBU/JMC/