REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1



Caracas, 18 de Abril de 2012
201° y 153°


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2842


Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HERTZEN A. VILELA SIBADIA, JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y JOSE ANTONIO TERÁN MARIÑO, en su carácter de Defensores de la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación efectuada por la precitada defensa en la audiencia preliminar, por considerar la Juzgadora a quo que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los Profesionales del Derecho HERTZEN A. VILELA SIBADIA, JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y JOSE ANTONIO TERÁN MARIÑO, en su carácter de Defensores de la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A quo, según se verifica a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la pieza N° 1. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar en fecha 09 de febrero de 2012, y posteriormente publicada su fundamentación en fecha 16 de febrero de 2012, dándose por notificados los precitados defensores en fecha 07 de marzo de 2012, como así se verifica en resulta de boleta de notificación que corre inserta al folio trescientos dieciocho (318) de la pieza N° 1, por lo que el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 09 de marzo de 2012, como así se observa al folio trescientos cuatro (304) de la pieza N° 1; constatándose en cómputo realizado por el Juzgado vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintiuno (321) de la pieza N° 1, que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, advierte la Sala que los recurrentes indican el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de su recurso de apelación; sin embargo, no explanan en razón a cual numeral del artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal ejercen el mismo. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la impugnación de la referida decisión se encuentra ciertamente establecida en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 7° del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
7. Las señaladas expresamente por la ley..”

SEGUNDO: Ahora bien, al folio trescientos trece (313) de la pieza N° 1, se observa que los recurrentes explanan lo siguiente:

“…A los fines de que sean incorporadas al Cuaderno Separado contentivo del recurso, señalamos las siguientes documentales:

a) Decisión de fecha 16 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación, cursante a los folios 280 al 300.
b) Acta contentiva de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero de 2012, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
c) Acta de Imputación, de fecha 18 de Marzo de 2011, cursante a los folios 109 y 110 del expediente.
d) Acta de Entrevista, de fecha 02 de Febrero de 2011, donde consta la declaración de la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
e) Escrito De fecha 11 de Abril de 2011, donde consta la solicitud de diligencias de imvestogación hecha por la defensa de la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público.

Al respecto, esta Sala observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia de apelación, que los citados medios de pruebas ofrecidos por la defensa no fueron debidamente consignados junto con el escrito de apelación como así lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no señalaron los defensores la pertinencia, utilidad y necesidad por lo cual los promovieron; es por ello que quienes aquí deciden estiman procedente declarar INADMISIBLE los ut supra citados medios probatorios, en virtud a que la carga de la prueba le corresponde al que la promueve, no constando en autos su debida consignación. Sin embargo, se verifica que fue enviada a esta Sala la causa original seguida en contra de la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ; por lo cual en el caso de considerarlo necesario, esta Alzada pasará a analizar los autos requeridos que de ella se desprendan a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se observa al folio trescientos diecisiete (317) de la pieza N° 1, que cursa resulta de boleta de emplazamiento dirigida al la representante Fiscal Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, más sin embargo se deja constancia que de la revisión de la pieza N° 1, así como del cómputo dictado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintiuno (321) se pudo verificar, que no fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del escrito de apelación interpuesto resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 7° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HERTZEN A. VILELA SIBADIA, JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y JOSE ANTONIO TERÁN MARIÑO, en su carácter de Defensores de la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación efectuada por la precitada defensa en la audiencia preliminar, por considerar la Juzgadora a quo que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y al último aparte del artículo 196 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE
DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/JBU/JMC/JY/vanessa.-
EXP. 2842