REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


Caracas, 02 de abril de 2012
201º Y 153º
Exp. N°: 2822-22
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA


El 15 de marzo de 2011, los profesional del Derecho RICARDO RAMONES NORIEGA y DOMINGO MENDOZA CORDERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 83.414 y 83.657 respectivamente, quienes manifestaron actuar con el carácter de defensores del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.789.819, acusado en la causa Nro. 1J-512-08, seguida ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento “…en el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo 25 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo 25 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todos en concordancia con lo establecido en el articulo 23 de la Constitución Nacional…” interpusieron formal escrito contentivo de una “…ACCION DE AMPARO para restituir la LIBERTAD…” del mencionado acusado, “…cuya privación se mantiene por la violación de la ley en la cual ha incurrido el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza abogada NAYLUTH SANCHEZ…”


Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES


Del análisis de la solicitud y de los demás documentos integrantes en autos, esta Sala observa:

El 15 de marzo de 2012, resulto presentado el escrito contentivo de la presente acción de amparo, por los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA y DOMINGO MENDOZA CORDERO, a los fines de alcanzar la restitución de la libertad a favor del acusado HERMAGORA GONZALEZ POLANCO, “…cuya privación se mantiene por la violación de la ley en la cual ha incurrido el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza abogada NAYLUTH SANCHEZ…”.

El 16 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designo la competencia del presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibiera en esa misma fecha asignándole el Nro. 2822-12.

El 19 de marzo de 2012, el abogado JIMAI MONTIEL CALLES, en su condición de Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, procede a Inhibirse del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de marzo de 2012, la abogada EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, actuando con el Juez Presidente de esta misma Sala, declaro “…CON LUGAR LA INHIBICION del Doctor JIMAI MONTIEL CALLES…”

El 22 de marzo de 2012, el abogado DOMINGO MENDOZA CORDERO, consigno por ante la secretaria de esta Sala de la Corte de Apelaciones, diligencia mediante la cual informa que por ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, cursa igualmente un recurso extraordinario a favor del acusado HERMAGORA GONZALEZ POLANCO, relacionado con los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de amparo, cuyo conocimiento resulto anterior a este, por consiguiente solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a esa Sala, por resultar el Tribunal prevenido.

El 27 de marzo de 2012, en virtud de la inhibición presentada anteriormente, se ordeno realizar sorteo entre los Jueces integrantes de las

distintas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultando seleccionada la abogada GRACIELA GARCIA, Juez integrante de la Sala 7; quien en esa misma fecha resulto notificada y acepto integrar como Juez la Sala Accidental respectiva, para conocer de la presente acción de amparo.

El 27 de marzo de 2012, resulto constituida la Sala Accidental para conocer del presente asunto, con los Jueces JESUS BOSCAN URDANETA, con el carácter de Presidente y ponente, GRACIELA GARCIA y FRANZ CEBALLOS SORIA, integrantes.

El 27 de marzo de 2012, vista la solicitud de presentada, el 22 de los corrientes, por uno de los abogados accionantes, se ordeno oficiar con el Nro. 196-12, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con el objeto de informar a esta sala Accidental, si ante ese órgano existe algún recurso ordinario o extraordinario presentado a favor del acusado HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, y de resultar afirmativo, deberá señalarse la fecha de su interposición, naturaleza, partes procesales, estado actual y si para la fecha de resultar recibido el mencionado oficio, se ha dictado algún pronunciamiento judicial.

El 30 de marzo de 2012, se recibió oficio Nro. 2012-186, de esta misma fecha, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, mediante el cual se le informa a esta Sala Accidental, que por ante ese Tribunal de Alzada, cursa habeas corpus interpuesto por la defensa privada del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, “…quien invoca la mencionada acción de tutela constitucional por presuntamente haber decaído la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada a su representado en fecha 11-06-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N 1,… donde figura como presunto agraviante el mencionado Tribunal en función de Juicio, la cual se encuentra dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción incoada…”.


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO


Los accionantes, fundamentaron la acción de amparo constitucional en la presunta vulneración de su derecho a peticionar y a una tutela judicial efectiva.

Que se procede “…a interponer ACCION DE AMPARO para restituir la Libertad de nuestro defendido HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, cuya privación se mantiene por la violación de la ley en la cual ha incurrido el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”

Que “…el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo de la Abogada NAYLUTH SANCHEZ convoco a una audiencia oral la cual se llevo a cabo en fecha 11 de junio de 2010, en la cual…estableció una prorroga única de 2 años, la cual ,(sic) venció al termino del día 10 de marzo de 2012 fecha en la cual se cumplieron 4 años de la detención preventiva…” del referido acusado sin haberse dictado sentencia alguna.

Que “…una vez finalizado el lapso otorgado por el referido Tribunal de Juicio como prorroga para la detención preventiva…el tribunal estaba en la obligación de decretar inclusive de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL…”.

Que “…a los fines de evitar que se mantenga la violación de los derechos y garantías constitucionales…específicamente el derecho a la Libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución Nacional, así como los postulados y principios desarrollados por los instrumentos internacionales… por encontrarse ilegítimamente privado de libertad, es necesario y procedente en derecho decretar MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, y en consecuencia ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro defendido HERMAGOGAS GONZALEZ POLANCO…”


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO


Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán). Y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que “emitió el pronunciamiento”. En el presente asunto se denuncia estrictamente la presunta violación ilegitima de libertad, incurrida por la Juez Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada NAYLUTH SANCHEZ.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 530 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Juicio y Ejecución. Ahora bien, por cuanto la acción de amparo fue proferida en contra de una Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este el mismo Circuito del que forma parte esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones. Por consiguiente, le corresponde a ésta el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a pronunciarse y a tal efecto se observa:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente acción, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la misma, en atención doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, que en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, quedó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Siendo necesario entonces, que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran el presente asunto, estima necesario pasearse brevemente por el supuesto contenido en el numeral 8 del citado artículo 6, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Atendiendo, la naturaleza de orden publico de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 41, del 26 de enero de 2001, (Caso Belkis Astrid González Abadía) dejo por sentado lo siguiente:

“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”


Igualmente, respecto al numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 578, del 27 de abril de 2001, (Caso Invercampo, CA) consideró:

“…Observa esta Sala que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
(…)
Observa la Sala, que la instancia remitió a este Supremo Tribunal en consulta, la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, del trabajo y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que quiere decir, que cualquier pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud de amparo propuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos planteados en la sentencia de amparo que debe revisar por apelación o consulta. Es otras palabras, tal como se indico en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) el presupuesto de la acción de amparo seria, conforme lo pretende el accionante, obtener de la sala una revisión anticipada de la sentencia, antes de que haya llegado en apelación o consulta obligatoria a esta sala. Por lo tanto, se encuentra pendiente una necesaria decisión de esta sala respecto al amparo sentenciado, fundamento de la presente acción, lo que es causal de inadmisibilidad de conformidad con el n numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En otras palabras, existe una litispendencia donde el proceso posterior, que es este, debe rechazarse, conforme al artículo 61 del Código de procedimiento Civil. Acorde al artículo antes citado, se verifican en el presente caso los extremos para que proceda la declaratoria de litispendencia puesto que existe identidad de las causas, identidad que versa sobre ls personas, cosas y acciones, de manera que las causas resultan una misma. Consecuentemente procede la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad. De forma tal que uno solo de los procedimientos ha de seguir su curso, porque de continuar ambos, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, sin mencionar fundamentos de economía y celeridad procesal.

En las circunstancias expuestas a fin de prevenir el pronunciamiento de sentencias contradictorias y cumplir con las normas sobre la litispendencia, esta Sala considera inadmisible la presente acción de amparo, y así se declara.”

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 261 y 262, se refiere en parte al numeral 8 arriba señalado, de la siguiente manera:

“…Con esta causal de admisibilidad lo que se pretende es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, se seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un solo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero en la administración de justicia.
(…)
En conclusión, si se intenta una acción de amparo constitucional, cuando se encuentra pendiente de decisión una idéntica ante otro tribunal, la misma debe declararse inadmisible…”

examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito de acción de amparo presentado el 15 de marzo de 2011, por los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA y DOMINGO MENDOZA CORDERO, a favor del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, quien aparece en calidad de acusado en la causa Nro. 1J-512-08, seguida ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; estima esta Alzada en sede Constitucional, que en el presente asunto priva una circunstancia de orden publico, que obliga a ser declarada inadmisible, por preexistir una acción de amparo de la misma naturaleza pendiente por decisión, ante otro órgano jurisdiccional distinto a este.

Y como quiera que la presente acción de amparo es incoada en contra del mencionado Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien al parecer de la defensa penal del presunto agraviado de amparo, “…una vez finalizado el lapso otorgado por el referido Tribunal de Juicio como prorroga para la detención preventiva… estaba en la obligación de decretar inclusive de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL…”. Igualmente refiere dicha parte actora, que al no cumplirse por el citado Tribunal, lo acordado conforme lo consagrado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, se incurrió en “…la violación de los derechos y garantías constitucionales…específicamente el derecho a la Libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución Nacional, así como los postulados y principios desarrollados por los instrumentos internacionales… por encontrarse ilegítimamente privado de libertad, …”.

Siendo que, al atender los hechos que dieron origen a la presente acción, se logra constatar a todas luces, que estos guardan estricta relación con aquellos que dieron origen, a la acción extraordinaria también incoada por la representación de la defensa penal del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, el 16 de marzo de 2012, correspondiente al asunto penal Nro. 2012-3377, conocido en la actualidad por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal como lo diera conocer dicha Alzada, mediante oficio Nro. 2012-186, del 30 de marzo de 2012, en el cual informa que por ante ese Tribunal de Alzada, cursa habeas corpus interpuesto por la defensa privada del referido ciudadano, “…quien invoca la mencionada acción de tutela constitucional por presuntamente haber decaído la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada a su representado en fecha 11-06-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N 1,… donde figura como presunto agraviante el mencionado Tribunal en función de Juicio, la cual se encuentra dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción incoada…”.

Al mismo tiempo, consta de las actuaciones que integran el presente cuaderno, que al folio 42, obra inserta certificación de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…se efectuó llamada telefónica, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, siendo atendida por el funcionario EDWUAD HUGGINS, asistente de dicha Oficina, quien informó que en los registros llevados por ese departamento, se observa que el 14 de marzo de 2012, existe asunto N° AP01-0-2012-000028, correspondiente a una acción de amparo, incoada a favor del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, el cual resulta asignado al Juzgado 38 de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, quien a su vez mediante declinatoria de competencia le correspondió conocer el 16 del mismo mes y año a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, así mismo se deja constancia que en esta misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se realizó llamada telefónica a la sede de dicha Sala, siendo atendida por la Juez Presidenta Abogada Arlene Hernández, quien informara que el asunto penal antes mencionado, le resultó asignada la nomenclatura 3337, en el cual el 20 de marzo de 2012, se dictó decisión relacionado con un despacho saneador, en atención con la acción extraordinaria incoada a favor del referido acusado.” Es todo…”

En definitiva, al observarse que las dos acciones incoadas por las distintas representaciones de la defensa penal del acusado HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la primera el 11 y la segunda, el 15 de marzo de 2012 respectivamente, resultaron ejercidas y fundamentadas en relación a las mismas circunstancias de hechos y de derecho, y en contra del mismo Tribunal de Juicio presuntamente agraviante, donde cursa la causa principal Nro. 1J-512-08, seguida en contra del referido ciudadano, de la cual se originaron las referidas acciones de amparo.

Todo ello, hace evidente para esta Alzada, que al encontrarse pendiente una acción idéntica ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a la acá propuesta el 15 de marzo de 2012, lo procedentes es declarar esta ultima inadmisible, por resultar propuesta con posterioridad, de manera tal que continúe su curso la incoada en primer termino, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en resguardo de los principios universales de economía y celeridad procesal.

En otro de ideas, este Instancia Superior , en estricto apego a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, específicamente mediante sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, en el expediente N° 00-1011-1012, estima procedente declarar sin lugar la solicitud presentada el 22 de marzo de 2012, por uno de los abogados acá accionantes, quien pretendió alcanzar la acumulación de las mencionadas acciones de amparos, antes mencionadas.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a Derecho en este caso, Declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada el 15 de marzo de 2011, por los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA y DOMINGO MENDOZA CORDERO, quienes refieren actuar con el carácter de defensores del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, en contra del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Jueza NAYLUTH SANCHEZ. Todo ello bajo el amparo de lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta pendiente de decisión una acción de amparo idéntica, ejercida previamente a esta y cursante en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Declara LA INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA y DOMINGO MENDOZA CORDERO, quienes refieren actuar con el carácter de defensores del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, en contra del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Jueza NAYLUTH SANCHEZ; por cuanto esta pendiente de decisión una acción de amparo idéntica, ejercida previamente a esta y cursante en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 578, del 27 de abril de 2001, (Caso Invercampo, CA).

SEGUNDO: Declara Sin Lugar, la solicitud de remisión de la presente acción de amparo para la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, efectuada el 22 de marzo de 2012, por la defensa penal del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO; todo ello a los fines de dar cumplimiento a la Doctrina del Máximo Tribunal de la Republica, sostenida en los fallo señalados en la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)

JUECES INTEGRANTES,


GRACIELA GARCIA FRANZ CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA

JOHANA YTRIAGO

En el día de hoy, 02 de abril de 2012, se registró y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

JOHANA YTRIAGO

Exp. 2822-12
JBU/GG/FCS/j