REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 25 de Abril de 2012
202° y 153°
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE N° 2830
JUEZA PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2012, por la Profesional del Derecho JESSIKA GUERRERO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JEMI EDUARDO LAYA GUTIERREZ y CARLOS DANIEL LIENDO VILLEGAS, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Del análisis y revisión del presente Recurso de Apelación se observa, que el mismo fue recibido por esta Alzada en fecha 22 de marzo de 2012, por lo que en fecha 12 de abril de 2012, esta Alzada procedió a solicitar cómputo al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos desde el 02 de febrero de 2012, (exclusive) fecha en la cual se llevó a cabo el acto del Juicio Oral y Público, hasta el día 22 de febrero de 2012, (inclusive), fecha en la cual el referido Juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia recurrida, el cual fue recibido por esta Alzada en fecha 17 de abril de 2012. Es por ello, que esta Alzada pasa en el día de hoy pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la Profesional del Derecho JESSIKA GUERRERO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo. Asimismo, se observa que el acto del Juicio Oral y Público fue llevado a cabo en fecha 02 de febrero de 2012, y publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 08 de marzo de 2012, como consta así al folio ciento cincuenta (150) de la pieza N° 2; por lo que se verificó en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Juicio el cual corre inserto a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la pieza N° 2, que el mismo fue interpuesto al noveno (9°) día hábil, es decir dentro del lapso legal correspondiente; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Aprecia esta Sala, que la recurrente fundamenta su escrito de impugnación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por éste código” y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2 y 3 ejusdem.
Conviene advertir esta Alzada, que la naturaleza jurídica de la decisión recurrida es la de una sentencia condenatoria, y que mal puede la recurrente señalar como fundamento para ejercer su escrito recursivo normas cuya aplicación es posible únicamente en casos de apelación de autos, y ello puede claramente observarse en el “Título III. De la Apelación. Capítulo I. De la Apelación de Autos…” del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se verifica de la lectura del artículo 447 ejusdem, las decisiones interlocutorias que pueden ser recurribles por ante la Corte de Apelaciones, explanándose posteriormente en el “Capítulo II. De la Sentencia Definitiva.”, específicamente en el artículo 452 ibidem, los motivos por los cuales solo podrá fundamentarse un escrito de apelación en contra de una sentencia definitiva dictada en un Juicio Oral y Público.
Una vez aclarado lo anterior, estos Juzgadores luego de la lectura del recurso de apelación interpuesto, y de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observan que la recurrente yerra en el señalamiento de la disposición legal relacionada con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de sus fundamentos para ejercer el recurso de apelación, al ser la naturaleza de la recurrida una Sentencia Condenatoria lo que se traduce en una decisión definitiva derivada de un Juicio Oral y Público. Es por ello, que esta Alzada en atención al Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2002, precisó:
“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación.
En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.”
Procede a enmendar, considerando ajustado a derecho admitir el presente recurso de apelación, sólo en relación a las disposiciones citadas por la representante Fiscal en su escrito de apelación, en el capítulo III denominado “Fundamento De Apelación”, es decir únicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por otra parte, se observa a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza N° 2, que corre inserto escrito de contestación al escrito de apelación suscrito por la Profesional del Derecho LUIMAR ZABALA, defensora Pública Septuagésima Novena (78°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JESMI EDUARDO LAYA y CARLOS DANIEL LIENDO VILLEGAS, el cual fue interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, observándose en cómputo realizado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación.
Así mismo, se deja constancia, que tanto en el Recurso de Apelación, como en el escrito de Contestación no fue promovida prueba alguna.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación planteado, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 452. 2 y 3 (naturaleza de la decisión recurrible), 453 (Interposición), 454 (contestación) 455 (procedimiento) 456 (Audiencia) 457 (Decisión); todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 437 Ejusdem. En consecuencia, se fija para el día Jueves 03 de mayo de 2012, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho JESSIKA GUERRERO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JEMI EDUARDO LAYA GUTIERREZ y CARLOS DANIEL LIENDO VILLEGAS, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se fija para el día Jueves 03 de mayo de 2012, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión, notifíquese a las partes.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/JBU/JY/Vanessa.-
EXP. 2830