REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 25 de Abril de 2012
202º y 153º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2847



QUERELLADO: MANUEL ISIDRO MOLINA
DELITO: DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA
EN GRADO DE CONTINUIDAD
QUERELLANTE: BERROTERAN RAMIREZ HUMBERTO



MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ESTACIO Z., actuando en representación del ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, la cual Negó la solicitud de Abandono de Querella solicitada por la defensa del referido ciudadano, conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2012, dictó el siguiente pronunciamiento:

“NIEGA LA SOLICITUD de Abandono de Querella, solicitada por la DEFENSA PRIVADA, ABG. ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, conforme con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. ”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado OMAR ESTACIO Z., actuando en defensa del ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALVER, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del folio 223 de la pieza uno del presente asunto.-

Asimismo, en fecha 21 de Marzo de 2012, el abogado OMAR ESTACIO Z. actuando en defensa del ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 273 de la pieza uno (1) de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 12 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ESTACIO Z., actuando en defensa del ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, la cual Negó la solicitud de Abandono de Querella solicitada por la defensa del referido ciudadano, conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Querellante BERROTERAN RAMIREZ HUMBERTO, o sus Abogados asistentes, consignaran escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido. Y así se hace constar.

DE LAS PRUEBAS

Respecto a los medios probatorios ofrecidos por el abogado OMAR ESTACIO Z., actuando en defensa del ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, en relación a que esta Alzada Penal solicite al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cómputos de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 8-06-2011 al 20-10-2011, y 01-07-2011 al 3-10-2011; así como copia certificada del expediente de la querella, con el objeto de ser promovidos como prueba, al respecto se observa que el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal señala que una vez presentado el recurso el Juez emplazará a las otras partes para que conteste dentro de los tres días, oportunidad en la que deberá promover las pruebas si así lo deseara, de manera que el referido profesional del derecho pretende obtener efectos probatorios en su beneficio a través de una actuación que no le corresponde a esta Instancia, por cuanto el recabar los elementos probatorios es una obligación que le corresponde como base de la apelación, no obstante, esta Sala visto que el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 01-07-2011 al 10-10-2011 (folio 271, pieza 1), así como copia certificada del expediente de la querella (folios 26 al 270 de la pieza 1), forman parte de las actuaciones bajo examen, serán apreciados al momento de dictar el fallo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ESTACIO Z., actuando en defensa del ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, la cual Negó la solicitud de Abandono de Querella solicitada por la defensa del referido ciudadano, conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Querellante BERROTERAN RAMIREZ HUMBERTO, o sus Abogados asistentes, consignaran escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido. Y así se hace constar.

TERCERO: Respecto a los medios probatorios ofrecidos por el abogado OMAR ESTACIO Z., actuando en defensa del ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, en relación a que esta Alzada Penal solicite al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cómputos de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 8-06-2011 al 20-10-2011, y 01-07-2011 al 3-10-2011; así como todo el expediente, relacionado con el presente asunto, con el objeto de ser promovidos como prueba, al respecto se observa que el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal señala que una vez presentado el recurso el Juez emplazará a las otras partes para que conteste dentro de los tres días, oportunidad en la que deberá promover las pruebas si así lo deseara, de manera que el referido profesional del derecho pretende obtener efectos probatorios en su beneficio a través de una actuación que no le corresponde a esta Instancia, por cuanto el recabar los elementos probatorios es una obligación que le corresponde como base de la apelación, no obstante, esta Sala visto que el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 01-07-2011 al 10-10-2011 (folio 271, pieza 1), así como copia certificada del expediente de la querella (folios 26 al 270 de la pieza 1), forman parte de las actuaciones bajo examen, serán apreciados al momento de dictar el fallo correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/JBU/JY/Ag.-
CAUSA N° 2847