REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2820


IMPUTADO: HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO
DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION
PARA DELINQUIR, USURPACION DE IDENTIDAD
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ernesto Garanton Hernández, actuando como defensor del ciudadano Hermagoras González Polanco, en contra de lo decidido en Audiencia de Debate Oral y Público, de fecha 15 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente a la solicitud de la defensa, de que se libraran las citaciones de los testigos a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estando en la oportunidad legal se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


Se observa que en el presente caso, la Juez Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Debate Oral y Público, de fecha 15 de febrero de 2012, se pronunció en los siguientes términos:

“…Eso forma parte de unas conclusiones y aquí no se le está vulnerando el derecho si no que esas observaciones forman parte de unas conclusiones y no es momento que yo valore eso, si no cuando usted me haga sus conclusiones, todos los argumentos tanto de la defensa como del Ministerio Público. Es todo… Con relación al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que oficie al CICPC, cuando no se localice una persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación en este caso es el CICPC, para que la localicen en el lugar donde se ubiquen, pero es tener la dirección para eso estoy pidiendo información con los números de cédula… Eso fue acordado la semana pasada cuando el dr. Domingo Mendoza lo solicitó y así se le informó al Ministerio Público, y para eso es el oficio al CNE, para poderlos citar por que no ubicamos por el lugar de trabajo, todo eso se acordó y lo expliqué antes de iniciar el debate, que el oficio no se hizo la semana pasada por que para el CNE hay que suministrar los números de cédula por que con solo el nombre no suministran información y el Ministerio Público se le pidió la colaboración y ellos van a colaborar…El 357 la fuerza pública establece que una vez que sea debidamente citado y se niegue a comparecer al debate oral y público sin ninguna justificación, si no se ubica, si no se localiza, al CICPC, se le entrega la citación pero con la dirección, usted está mal interpretando el artículo. Es todo… Cual es la función del tribunal emitir la boleta de citación y en la oficina de alguacilazgo hacer efectiva la citación y si en dado caso los alguaciles no pueden hacer efectiva la citación o no pueden llegar al sitio donde están ubicadas estas personas se oficia al órgano de investigación, para que ellos si localicen a esa persona, esa si es la interpretación del artículo 188, no es que el CICPC, después que yo tenga resultas es que oficio al órgano de investigación… Yo oficio al CICPC una vez que obtenga las direcciones, lo voy a negar por que el CNE es el que debe tener registrado y le estoy acordando lo de las compañías telefónicas por que como usted mismo lo dijo todo el mundo tiene un teléfono, para que nos suministren el número que tengan asignado y la dirección que les aparezca allí registrada por allí es que podemos ubicar a esas personas, los que tienen cédulas, por que los que no tienen cédulas no podemos hacer nada. Es todo…Estamos en un debate Oral y Público no estamos en una etapa de investigación de buscar personas estamos haciendo todo lo posible, tenemos un año es este debate oral y público y mi intención no es mantener el juicio abierto, por quererlo tener abierto y mi intención es verificar si ciertamente el señor Hermagoras es Culpable o Inocente, yo he hecho todo lo humanamente posible para traer todos los órganos de pruebas eso está en el expediente y está grabado, la única prueba que se ha prescindido es del video de la video conferencia tal como lo manifestó la defensa, me está solicitando la telefonía celular y también se la estoy acordando por que usted tiene la razón pero al CICPC no por que usted está mal interpretando el artículo 188. Es todo…”.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte, el artículo 173 ejusdem, establece:
“ Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Es necesario destacar lo sostenido en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó asentado lo siguiente:

“…El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de impugnación de las decisiones judiciales, el cual se encuentra regulado sobre la base de diversas disposiciones generales, entre otras, la impugnabilidad objetiva, la legitimación, la forma de interposición, los efectos y, obviamente, el agravio.

En tal sentido, de las decisiones judiciales que se dicten en el marco de un proceso penal, tratase de autos –de mero trámite o interlocutorios- o de sentencias definitivas, podrán recurrir sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho por los medios y en las casos expresamente establecidos, siempre que dichas decisiones les sean desfavorables, esto es, le causen un agravio y en las condiciones de tiempo y forma que el propio texto adjetivo penal disponga –artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado sobre lo autos de mero tramite lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).”

Así pues Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 434-435, en relación a los autos de mero trámite o de sustanciación expuso:

“…Lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…”


Se desprende del estudio efectuado al presente cuaderno de incidencia, que lo impugnado por el abogado Juan Ernesto Garanton Hernández, en su carácter de defensor del ciudadano Hermagoras González Polanco, versa sobre lo acontecido durante el desarrollo de la Audiencia de Debate Oral y Público, de fecha 15 de Febrero de 2012, donde la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronunció del planteamiento efectuado por la defensa durante el mencionado acto, relacionado con la solicitud de citación a los testigos promovidos por el Ministerio Público a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a lo que la Juez A quo arguyó que se encontraban tramitando lo concerniente para la ubicación de los referidos medios probatorios, no considerando procedente la aplicación del articulo 188 de la Norma Adjetiva Penal para ese momento, de manera que del contenido esbozado en el acta levantada con ocasión al juicio en curso se aprecia que se trata indudablemente de aquellos pronunciamientos cuya naturaleza jurídica son de mera sustanciación, por cuanto no resuelven –y no esta demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal, no pudiendo por tanto causar gravamen, y por ende ser susceptible de apelación, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que fueran anteriormente transcritas, y de la normativa procesal referida a la materia. ASI SE DECIDE

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Ernesto Garanton Hernández, actuando como defensor del ciudadano Hermagoras González Polanco, en contra de lo decido en Audiencia de Debate Oral y Público, de fecha 15 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente a la solicitud de la defensa, de que se libraran las citaciones de los testigos a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. GERARDO CAMERO




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/JBU/GC/JY/Ag.-
CAUSA N° 2820