REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 26 de Abril de 2012
202º y 153º


JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2841
IMPUTADOS: ROBERTH MARTIN VILLEGAS CALDERON y
MARLIN REBECA COLMENARES
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO
VICTIMA: ROJAS GISELA MILAGROS


MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Milvira Asney Caraballo Araque, Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la revisión de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del ciudadano Roberth Martin Villegas Calderón, decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo decretó de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Marlin Rebeca Colmenares, conforme al artículo 256 numeral 3° ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por la Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la revisión de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del ciudadano Roberth Martin Villegas Calderón, decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo decretó de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Marlin Rebeca Colmenares, conforme al artículo 256 numeral 3° ejusdem .

Expresa la Representante Fiscal que el Tribunal de la recurrida no tomó en consideración para su decisión las circunstancias particulares del caso en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos Roberth Martín Villegas y Marlin Rebeca Colmenares, así como los alegatos esgrimidos suficientemente por la Representación Fiscal al narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se evidenció el hecho punible y el grado de participación que como autores del delito desplegaron los imputados, las cuales en su oportunidad hicieron procedente por parte de esa juzgadora la imposición de la medida privativa de libertad, que los hechos imputados, se encuentran en esta fase incipiente del proceso penal subsumidos en la precalificación jurídica de Peculado Doloso Propio, que fue acertadamente admitido por la juez de Instancia durante el desarrollo de audiencia de presentación y que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar plenamente satisfechos todos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua arguyendo la apelante que la recurrida erró al establecer como fundamento para soportar el cambio de la medida cautelar en las circunstancias consideradas por el Ministerio Público en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano Juan Carlos González, hayan sido las mismas presentes en el hecho en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Roberth Martin Villegas y Marlin Rebeca Colmenares, que tal aseveración viene dada, en el hecho cierto que el grado de participación que puedan tener varios imputados durante la comisión de un delito es determinante a los fines de establecer su responsabilidad y culpabilidad en el hecho, dado que la afectación del bien jurídico tutelado por el Estado no puede ser valorada de la misma manera para los coautores como para los cómplices en la comisión de un hecho punible y en ello radica la disminución notable de la pena que conlleva la complicidad como forma de participación, que significa que las circunstancias propias de la comisión del delito por parte del ciudadano Juan Carlos González no pueden ser por efecto extensivo aplicables a los ciudadanos Roberth Martin Villegas y Marlin Rebeca Colmenares, dado que su conducta y los elementos que rielan en Actas, se ajustan a los supuestos concurrentes previstos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que hace procedente la imposición de la medida privativa de libertad, los cuales en la oportunidad procesal correspondiente fueron valorados por el Tribunal a quo.

Considera esa representación Fiscal que la juzgadora al declarar con lugar la revisión de la medida y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, obvió la apreciación dada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención de los imputados causando con ocasión a ello un perjuicio de vital trascendencia a la labor del Ministerio Público, como órgano encargado de la persecución de los delitos de acción pública, de igual forma al Estado Venezolano en su condición de victima en el presente caso, representado en el patrimonio del Banco de Venezuela, dado que al estar incursos en la comisión del delito funcionarios públicos adscritos a sus dependencias debe soportar las consecuencias patrimoniales de la distracción de los recursos que estaban bajo custodia, que las condiciones propias del delito presuntamente cometido por los ciudadanos Roberth Martin Villegas y Marlin Rebeca Colmenares, difieren en circunstancia del atribuido al ciudadano Juan Carlos González, habida cuenta que, en el caso del último de los mencionados su actuación fue facilitar la cuenta bancaria en donde fue transferido el dinero distraído por los funcionarios del Banco de Venezuela, que es totalmente distinta de quien teniendo bajo su disposición los bienes en custodia de un organismo público, hace lo necesario para apropiarlos o distraerlos, siendo dos condiciones distintas que individualizan la responsabilidad de los implicados en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, que con esto se pretende significar, que el Derecho Penal castiga conductas y éstas deben adecuarse a los tipos penales considerados como delitos por el legislador venezolano.

Agrega la recurrente que durante el desarrollo de la audiencia fue explanado suficientemente que no solo se encuentran satisfechos todos y cada uno de los extremos contenidos en el artículo 250 sino que se evidenció el posible peligro de fuga y obstaculización a la justicia previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo aseveró la juzgadora en el desarrollo de la motiva de su decisión, en virtud que, el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, que en segundo lugar, existen fundados elementos para estimar que los imputados son autores del delito, y en tercer lugar, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que por otra parte, existe peligro de obstaculización a la justicia en razón de la injerencia que pudiesen tener estos ciudadanos en la información documental que reposa en el sistema bancario al cual tienen acceso, así como en la declaración del personal que labora en dicha institución, dada su estrecha relación con los testigos y las pruebas documentales propias para demostrar su culpabilidad en el hecho, siendo importante resaltar que es un delito que afecta inclusive la esfera pecuniaria del imputado por lo que la satisfacción en el cumplimiento del pago de una multa aunado a la pena corporal de diez años en su límite máximo podría significar para el imputado una razón de peso para evadir su responsabilidad de someterse a un proceso penal en su contra, que hasta la actualidad las circunstancias se mantienen exactamente iguales, dado que no ha existido variación alguna.

Finalmente señala que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todas estas circunstancias fueron obviadas por el Tribunal de la recurrida, al erróneamente considerar que las condiciones han variado en los diecisiete días siguientes a la imposición de la medida privativa de libertad, al pretenderlas semejar con la acción desplegada por otro de los imputados cuya participación es distinta a la desplegada por los autores del delito, que lo expuesto revela que existe insuficiencia en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal a quo al declarar con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa privada del ciudadano Roberth Martin Villegas, la cual carece de fundamento legal, habida cuenta que no existe variación alguna en las circunstancias iniciales que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantienen inalterables y proporcionalmente adecuadas con la conducta presuntamente desplegadas por los imputados siendo imprescindible para evitar la sustracción de los mismos durante el proceso penal el mantenimiento de la medida de coerción personal en aras del fin ultimo que persigue la justicia que es la búsqueda de la verdad y por ende el establecimiento de la responsabilidad a que haya lugar, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, sea anulada la decisión y se decrete en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 del referido Texto Adjetivo Penal.



Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Roberth Martin Villegas Calderón, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido, señalando que se desconoce cual es la norma utilizada por la representante Fiscal para alegar la falta de motivación de la decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, desconociéndose las razones y las normas para ejercer el recurso de apelación y solicitar la nulidad absoluta, que el Ministerio Público alega que no son las mismas condiciones en que se encuentran los imputados, porque a su defendido se le precalificó el Peculado Doloso Propio en grado de Autoría y al otro coimputado en Grado de Complicidad, debiendo señalar que la solicitud del Ministerio Público fue en Grado de Cómplice Necesario y el Tribunal la admitió por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Cómplice Necesario, que la figura de Cómplice Necesario tiene la misma pena del autor, del cooperador o del instigador del acto ilícito, el legislador en el artículo 84.3 del Código Penal, señaló la disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, que la Vindicta Pública considera que es errado la consideración del Tribunal de la recurrida, al establecer como fundamento que soporta el cambio de medida cautelar, las circunstancias consideradas por el Ministerio Público en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano Juan Carlos González hayan sido las mismas presentes en el hecho en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Roberth Martin Villegas Calderon y Marlin Rebeca Colmenares, que en este sentido hace las siguientes observaciones, la conducta criminosa desplegada por el autor de un acto ilícito es distinta a la del cómplice o no necesario, que cuando estamos en presencia de la figura de codelincuencia del cómplice necesario, tenemos que la pena a imponer es la misma del autor y fue el Ministerio Público que precalificó esa figura jurídica y así fue admitida por el Tribunal a quo, que el Ministerio Público alega el Tribunal a quo no tomó en consideración para su decisión las circunstancias particulares del caso en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadano Roberth Martin Villegas Calderon y Marlin Rebeca Colmenares, así como los alegatos que fueron esgrimidos al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se evidenció el hecho punible y el grado de participación, que algunos Fiscales del Ministerio Público, no han comprendido que para dictarse una Medida Cautelar Judicial de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, por lo tanto, no atenta contra la precalificación jurídica, ni contra los elementos de convicción, lo que sucede es que la secuela del proceso pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, que existe una mala praxis jurídica, cuando se alega que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala esa exigencia, que a su defendido el tribunal a quo le dictó medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad y a solicitud de esa defensa le otorgó posteriormente una medida menos gravosa, que debemos entender que la imposición de una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, esa medida privativa de libertad, es una medida de carácter excepcional, porque por mandato constitucional, el imputado debe permanecer en libertad, mientras se le juzga, salvo que exista excepcionalmente el fundado temor al peligro de fuga del imputado o acusado, es decir el temor que se pueda sustraer de la acción de la justicia, o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que el juez a quo para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consideró que estaban llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se ratifique la Medida Cautelar Judicial de Libertad que le fue otorgada a su defendido.

Así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa de la ciudadana Marlin Rebeca Colmenares, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que de se desprende con absoluta claridad que la Juez de la recurrida, aplicó el contenido de la ley, toda vez que fundado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, precedió a revisar la medida privativa de libertad impuesta a su defendida, y sustituirla por una cautelar sustitutiva, como es la presentación periódica por ante el tribunal cada cinco días, que el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, permite al juzgador revisar de oficio la medida privativa de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, que el pronunciamiento está ajustado a derecho, ya que se trata de que la trilogía de imputados se encuentran en la misma situación jurídica sobre unos hechos que son los mismos para los tres, que producto de la investigación, resulta una tercera persona involucrada en los hechos, precalificando el Ministerio Público los hechos, como Peculado Doloso en Grado de Cómplice necesario y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Juan Carlos González, la cual fue acordada por el Tribunal, que ante tal situación y en igualdad de condiciones mal podría el Ministerio Público solicitar una medida privativa de libertad para su defendida y para el imputado Juan González, solicitar una cautelar sustitutiva, ya que a los efectos de la imposición de la sanción, entiéndase la pena, ésta sería la misma, tanto para el autor como para el cómplice necesario, que las formas de participar en la actividad delictiva está ligada a dos, vale decir, se es autor o partícipe, que dentro de la participación se en encuentra la complicidad y dentro de ésta el cómplice necesario, forma de participación que el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera al imputado Juan Carlos González en la audiencia para oír al imputado en fecha primero de marzo de 2012, que destaca que a los efectos de la imposición de la pena, tanto el autor como el cómplice necesario, en virtud de su conducta desplegada para la comisión del delito, se hacen acreedores de la misma, ello en virtud que la conducta de éste último es fundamental para la consumación del delito, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Marzo de 2012, y corre inserta de los folios 46 al 52 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgado que en contra del ciudadano ROBERTH VILLEGAS, pesa medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 17/02/2012, en virtud de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

La medida cautelar de privación de libertad, es una medida cautelar extrema, la cual debe ser aplicada en forma excepcional a la regla del enjuiciamiento en libertad, como lo plantea la legislación procesal penal vigente, y que si interpretación debe ser restrictiva, no es menos cierto, que dicha medida cautelar tiene como naturaleza jurídica el aseguramiento de la presencia del acusado o imputado al proceso penal, pues la finalidad del proceso no es otra sino la búsqueda de la verdad, tal y como se refleja en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta finalidad de cualquier medida cautelar, debe ser conseguida y constituida a través de los requisitos expresamente señalados por la jurisprudencia patria, Sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ …(omissis)…

En cuanto al primer requisito, referida en la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris-, observa esta juzgadora que la misma debe ser entendida como la presunción razonable de la existencia del derecho que se reclama, la cual se ve reflejada en la presente causa, con la existencia de dos hechos punibles, perseguibles de oficio que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos objetos del presente caso presuntamente se sucedieron en el presente año, el delito por el cual precalificó el Fiscal del Ministerio Público es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, aunado al hecho de la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el imputado ROBERTH VILLEGAS, es autor o partícipe en la comisión del mismo, tal y como lo requieren los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado y en cuanto al segundo requisito referido a la verificación del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- observa quien aquí decide, que la misma está estrechamente relacionada con la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem.

En estos artículos se establecen con suficiente amplitud y claridad la presunción, entendida desde el punto de vista legal, para sospechar que el imputado no va a someterse al proceso y/o entorpecerá con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad. Si bien estas presunciones de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, son de carácter iuris tantum, es decir, aceptan prueba en contrario, observa esta juzgadora que de autos no emergen elementos probatorios que hagan nugatoria estas sospechas.

En el caso de marras, observa esta juzgadora, que se materializa la presunción legal del peligro de fuga, en virtud que, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ven reflejados los supuestos legales que hacen presumir estas sospechas, por cuanto, la pena que podría llegarse a imponer, en caso de resultar penalmente responsable el imputado ROBERTH VILLEGAS, por los hechos que le fueron imputados.

Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción, no es menos cierto que de los mismos elementos cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa, esta medida de coerción personal extrema, como lo es la medida cautelar privativa preventiva de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que se encuentra en la misma situación jurídica, son los mismos hechos en los cuales la vindicta pública consideró para el ciudadano Juan Carlos González la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, considerando este Juzgado que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, para el ciudadano ROBERTH MARTIN VILLEGAS con el imputado específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia revisar la medida de coerción del ciudadano ROBERTH MARTIN VILLEGAS, Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-79, soltero, Asesor de negocios, residenciado en Calle el Progreso, Municipio Baruta, casa 43-34, el Peñón, cerca del Colegio parroquial y titular de la cédula de identidad N° 14.472.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 264, 438 y 256 numerales 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les impone la obligación de presentarse ante la oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada ocho (8) días y la presentación de dos (2) fiadores, por cada imputado, que devenguen un sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, los cuales deben ser de reconocida buena conducta y solvencia económica, y estar, además domiciliados en el territorio, para lo cual deberán presentar constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia. Estos fiadores, quedaran obligados, por media de acta, a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo cada vez que así lo solicite el Tribunal, satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se señale la cantidad supra para la constitución de la fianza por su parte, el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 3 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DE LA REVISION DE OFICIO

Así mismo, en fecha 17-03-2012, fue presentada ante este Juzgado la ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES, a quien le fue acordada medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad, en virtud de todo lo anteriormente señalado y en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …(omissis)…

Al considerar este juzgado que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad y de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 264 y 438 de la norma adjetiva penal, ACUERDA revisar la medida de coerción de la ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES y en tal sentido DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la referida ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES, Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1989, soltera, cajera, residenciada en calle San José dos, casa número 45, Pinto Salinas, parroquia el Recreo, Avenida Andrés Bello y titular de la cédula de identidad N° 19.499.019, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 264, 438 y 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les imponen la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada ocho (8) días.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revisa la medida de coerción del ciudadano ROBERTH MARTIN VILLEGAS y en tal sentido DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ROBERTH MARTIN VILLEGAS, Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1979, soltero, Asesor de negocios, residenciado calle el progreso, Municipio Baruta, casa 43-34, el Peñón, cerca del colegio parroquial y titular de la cédula de identidad N° 14.472.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 264, 438 y 256 numerales 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les imponen la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada ocho (8) días, y la presentación de dos (2) fiadores, por cada imputado, que devenguen un sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, los cuales deben ser de reconocida buena conducta y solvencia económica y estar, además domiciliado en el territorio, para lo cual deberán presentar constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia. Estos fiadores quedarán obligados, por medio de acta, a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo cada vez que lo solicite el Tribunal, satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se señale, la cantidad supra para la constitución de la fianza. Por su parte, el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 3 ejusdem.
SEGUNDO: ACUERDA revisar la medida de coerción de la ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES y en tal sentido DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la referida ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES, Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1989, soltera, cajera, residenciada en calle San José dos, casa número 45, Pinto Salinas, parroquia el Recreo, Avenida Andrés Bello y titular de la cédula de identidad N° 19.499.019, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 264, 438 y 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les imponen la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada ocho (8) días”.



Capítulo III
MOTIVA

Este Tribunal Colegiado al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta, esta sustentada en el contenido del numeral 4° del artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal, pues denuncia que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual sustituyó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Roberth Martin Villegas y Marlin Rebeca Colmenares por una medida menos gravosa, específicamente de las contenidas en el numerales 3 y 8 del artículo 256 Ibídem, en cuanto al primero de los señalados, y solo en cuanto al 3°, a favor de la referida imputada, se encuentra insuficientemente motivada, careciendo a su criterio de los fundamentos legales que permitiera su procedencia.

Así pues se aprecia que consta inserto de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52), del presente cuaderno de incidencias decisión proferida por la recurrida en la que se pronuncio sobre la revisión de medida solicitada por el abogado Edison Pichardo, en su condición de representante legal del ciudadano Robert Martin Villegas Colmenares, y en la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la incardinadas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando de oficio en esa misma oportunidad, la medida restrictiva de libertad que recaía sobre la ciudadana Marlin Rebeca Colmenares, la cual sustituyo por una menos gravosa, específicamente de la contenida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, quedando expresada en los términos siguientes:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgado que en contra del ciudadano ROBERTH VILLEGAS, pesa medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 17/02/2012, en virtud de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

La medida cautelar de privación de libertad, es una medida cautelar extrema, la cual debe ser aplicada en forma excepcional a la regla del enjuiciamiento en libertad, como lo plantea la legislación procesal penal vigente, y que si interpretación debe ser restrictiva, no es menos cierto, que dicha medida cautelar tiene como naturaleza jurídica el aseguramiento de la presencia del acusado o imputado al proceso penal, pues la finalidad del proceso no es otra sino la búsqueda de la verdad, tal y como se refleja en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta finalidad de cualquier medida cautelar, debe ser conseguida y constituida a través de los requisitos expresamente señalados por la jurisprudencia patria, Sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ …(omissis)…

En cuanto al primer requisito, referida en la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris-, observa esta juzgadora que la misma debe ser entendida como la presunción razonable de la existencia del derecho que se reclama, la cual se ve reflejada en la presente causa, con la existencia de dos hechos punibles, perseguibles de oficio que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos objetos del presente caso presuntamente se sucedieron en el presente año, el delito por el cual precalificó el Fiscal del Ministerio Público es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, aunado al hecho de la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el imputado ROBERTH VILLEGAS, es autor o partícipe en la comisión del mismo, tal y como lo requieren los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado y en cuanto al segundo requisito referido a la verificación del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- observa quien aquí decide, que la misma está estrechamente relacionada con la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem.

En estos artículos se establecen con suficiente amplitud y claridad la presunción, entendida desde el punto de vista legal, para sospechar que el imputado no va a someterse al proceso y/o entorpecerá con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad. Si bien estas presunciones de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, son de carácter iuris tantum, es decir, aceptan prueba en contrario, observa esta juzgadora que de autos no emergen elementos probatorios que hagan nugatoria estas sospechas.

En el caso de marras, observa esta juzgadora, que se materializa la presunción legal del peligro de fuga, en virtud que, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ven reflejados los supuestos legales que hacen presumir estas sospechas, por cuanto, la pena que podría llegarse a imponer, en caso de resultar penalmente responsable el imputado ROBERTH VILLEGAS, por los hechos que le fueron imputados.

Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción, no es menos cierto que de los mismos elementos cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa, esta medida de coerción personal extrema, como lo es la medida cautelar privativa preventiva de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que se encuentra en la misma situación jurídica, son los mismos hechos en los cuales la vindicta pública consideró para el ciudadano Juan Carlos González la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, considerando este Juzgado que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, para el ciudadano ROBERTH MARTIN VILLEGAS con el imputado específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia revisar la medida de coerción del ciudadano ROBERTH MARTIN VILLEGAS, Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-79, soltero, Asesor de negocios, residenciado en Calle el Progreso, Municipio Baruta, casa 43-34, el Peñón, cerca del Colegio parroquial y titular de la cédula de identidad N° 14.472.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 264, 438 y 256 numerales 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les impone la obligación de presentarse ante la oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada ocho (8) días y la presentación de dos (2) fiadores, por cada imputado, que devenguen un sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, los cuales deben ser de reconocida buena conducta y solvencia económica, y estar, además domiciliados en el territorio, para lo cual deberán presentar constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia. Estos fiadores, quedaran obligados, por media de acta, a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo cada vez que así lo solicite el Tribunal, satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se señale la cantidad supra para la constitución de la fianza por su parte, el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 3 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DE LA REVISION DE OFICIO

Así mismo, en fecha 17-03-2012, fue presentada ante este Juzgado la ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES, a quien le fue acordada medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad, en virtud de todo lo anteriormente señalado y en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …(omissis)…

Al considerar este juzgado que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad y de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 264 y 438 de la norma adjetiva penal, ACUERDA revisar la medida de coerción de la ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES y en tal sentido DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la referida ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES, Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1989, soltera, cajera, residenciada en calle San José dos, casa número 45, Pinto Salinas, parroquia el Recreo, Avenida Andrés Bello y titular de la cédula de identidad N° 19.499.019, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 264, 438 y 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les imponen la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada ocho (8) días.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “

Del minucioso estudio de la decisión impugnada, se percata este Órgano Colegiado que la Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la revisión de medida, no tomó en consideración los supuestos exigidos para su procedencia tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 256 de la Normativa Adjetiva Penal, pues debió apreciar no solo que se trata del delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene asignada una pena que oscila de tres (03) a diez (10) años de prisión, que no se encuentra prescrita la acción, presumiéndose en razón de lo antes señalado una eminente obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo los sindicados de autos acceder tanto a la victima, como a los testigos, y desarrollar un comportamiento desleal y poco probo en obsequio a la administración de justicia, sino que además era su obligación dejar expresamente señalado de que manera habían variado las circunstancias que originado la medida privativa de libertad, constituyendo esta una excepción al principio de ser juzgado en libertad, no concibiéndola en tal sentido como una condena anticipada, ni como una acción desproporcionada, pues en el presente caso fue acordada por los indicios de presunta responsabilidad que obraron en contra de los ciudadanos Roberth Martín Villegas y Marlin Rebeca Colmenares y la necesidad que surgía de garantizar los fines del proceso, quedando suficientemente fundado en el fallo que la impuso, ello de conformidad a las previsiones del artículo 173 del texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, resulta coherente, hacer mención de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la contundencia de su contenido, constituye una limitante, para el otorgamiento de cualquier medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación que junto a las apreciaciones a prori del contexto analizado, conforman los cimientos que racionalmente en esta fase procesal impiden sin los sustentos pertinentes que lo justifique proferir pronunciamiento como el impugnado, apreciándose en tal sentido lo siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 102, de fecha 18 de marzo de 2011, señaló:

“ Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa..”

Así las cosas constata esta Alzada que el Juez A quo, si bien es cierto dio respuesta a la solicitud de revisión de medida realizada por el abogado Edison Pichardo, en su condición de representante legal del ciudadano Robert Martin Villegas Colmenares y acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, no analizó si habían variado los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, a los fines de verificar su pertinencia, pues del contenido de la decisión impugnada por el Ministerio Fiscal, no se desprende razonamiento alguno por parte de la recurrida que justificara el remplazo de la referida medida limitativa de libertad, obviando completamente señalar los motivos que le permitieron adoptar dicho pronunciamiento .
En este orden de ideas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 250:
“ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….”

Artículo 251.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado….
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. …..”
Artículo 252:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, señaló que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad debe tomarse en consideración lo siguiente:

“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

En atención tanto a las consideraciones expuestas como a los criterios jurisprudenciales citados, se aprecia que el Tribunal A quo, al momento de pronunciarse sobre la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no dejó expresamente señalado de que manera los supuestos que inicialmente le aportaron la convicción necesaria para decretar ese decreto restrictivo de libertad se encontraban modificados, desprendiéndose de la decisión impugnada que efectivamente los extremos legales analizados para privar de libertad a los ciudadanos Roberth Martin Villegas Calderón y Marlin Colmenares no han cambiado, pues aun no sido presentado acto conclusivo al respecto, a través del cual se erigiera con claridad, las circunstancias que rodearon los hechos, de manera que mal podría confirmar esta Alzada Penal, dicho decisorio y convalidar los efectos que el conlleva, estimando por tanto que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milvira Asney Caraballo Araque, Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la revisión de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del ciudadano Roberth Martin Villegas Calderón, decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo decretó de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Marlin Rebeca Colmenares, conforme al artículo 256 numeral 3° ejusdem, en virtud que transgrede lo dispuesto en el artículo 253 de la Norma Adjetiva Penal y no haberse modificado las condiciones para su procedencia. Así se decide.

Finalmente, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad a los ciudadanos Roberth Martin Villegas Calderón y Marlin Colmenares, se mantiene vigente la privación judicial preventiva del libertad por encontrarse satisfechos los supuesto contenidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del Texto Aditivo Penal en relación con el ordinal 3 del articulo 251 y con el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y se ordena librar boleta de encarcelación a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO:. Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milvira Asney Caraballo Araque, Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la revisión de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del ciudadano Roberth Martin Villegas Calderón, decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo decretó de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Marlin Rebeca Colmenares, conforme al artículo 256 numeral 3° ejusdem, en virtud que transgrede lo dispuesto en el articulo 253 de la Norma Adjetiva Penal y no haberse modificado las condiciones para su procedencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad a los ciudadanos Roberth Martin Villegas Calderón y Marlin Colmenares, se mantiene vigente la privación judicial preventiva del libertad por encontrarse satisfechos los supuesto contenidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal en relación con el ordinal 3 del artículo 251 y con el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y se ordena librar boleta de encarcelación a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/JBU/JY/Ag.-
CAUSA N° 2841