REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2849
ACUSADO: CARTAGENA GIL DOUGLAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICIADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
ASOCIACION PARA DELINQUIR y SECUESTRO
VICTIMA: LA MONASTERIOS JOSE
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2012, dictó el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: NIEGA la solicitud de la Defensa Privada del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 05-03-2010”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del folio 449 de la pieza 1 del presente asunto.-
Asimismo, en fecha 20 de Marzo de 2012, el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 169 de la pieza 6 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta la Sala que el recurrente invocó para fundamentar su recurso de apelación los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual se refiere: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causen un gravamen irreparable.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de la defensa del referido ciudadano, deotorogar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público consignara escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, se deja constancia según cómputo practicado por Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LAS PRUEBAS
Respecto a los medios probatorios ofrecidos por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, referidos al auto de fecha 13 de Marzo de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y las actas del expediente signado con el número 669-11, nomenclatura del referido Tribunal, esta Sala no las ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales que corren insertas en la causa objeto de estudio y serán apreciadas por Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público consignara escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, se deja constancia según cómputo practicado por Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
TERCERO: Respecto a los medios probatorios ofrecidos por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, referidos al auto de fecha 13 de Marzo de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y las actas del expediente signado con el número 669-11, nomenclatura del referido Tribunal, esta Sala no las ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales que corren insertas en la causa objeto de estudio y serán apreciadas por Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/JBU/JY/Ag.-
CAUSA N° 2849