REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 26 de abril de 2012
202º y 153º

AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 2850-12



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, decidir conforme lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2012, por la abogada IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 7C-16439-12, mediante la cual: “…sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…” .

El 24 de abril de 2012, este Tribunal Colegiado recibió el presente cuaderno de incidencia, quedando registrado con el N° 2850-12. Igualmente se designó ponente al Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa decidir conforme a lo siguiente:
.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que correspo+nda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto por la abogada IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado determina, que ciertamente la recurrente ostenta cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, por actuar como representante del Ministerio Público; ostentando la cualidad de titular de la acción penal, a la luz del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se encuentra legitimada, tenor del artículo 433 del ejusdem.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del auto y cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, en los cuales se constató respectivamente, lo siguiente: “…desde el día Viernes 09 de marzo de 2012, fecha en la cual se dio por notificada la Representación Fiscal de la decisión como se deja constancia del libro de préstamo de expediente llevado por este Despacho de lo cual se remite copia certificada del mismo, hasta el día Viernes 16 de Marzo de 2012, fecha en la cual se recibe en este Tribunal escrito de apelación interpuesto por la Abg. IDALMIS MENDEZ MORENO., en su condición de Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, han trascurrido un total de CUATRO (04) DIAS DE DESPACHO contados de la siguiente manera: Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16 del mes de Marzo del año 2012…”, donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por tratarse de las señaladas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al mismo tiempo, observa esta Sala que del cómputo del 12 de abril de 2012, expedido por el secretario del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que desde “…el día Lunes 26 de Marzo de 2012, fecha en la cual se dio por emplazado el Defensor Publico 40° Penal, hasta el día Jueves, 29 de Marzo de 2012 inclusive, fecha en la cual venció el lapso de los tres días para que la Defensa Publica presentara la legal contestación del recurso de apelación…”, no resultó contestado dicho recurso.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente se acuerda solicitar el expediente original al tribunal a quo a los fines de decidir sobre el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la imputada MARIA THAMARA PAGLIORONE, mediante la cual: “…sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria y ofíciese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, EL JUEZ,

JIMAI MONTIEL CALLES JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)


LA SECRETARIA,

Abg. YHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. JHOANA YTRIAGO





Causa Nº 2850-12
EDMH/JMC/JBU/