Caracas, 11 de abril de 2012
201° y 153°

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Expediente Nº: 3166-2012.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer los recursos de apelación interpuestos el primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Juan Rolando Marquard, en su condición de víctima en el asunto signado bajo el número 13º-J-577-11 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), debidamente asistido por la abogada Beatriz Amparo Márquez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.145, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada víctima; y el segundo: Incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por la abogada Jessika Guerrero Torrealba, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º) de Proceso del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 06 de diciembre de 2011, dictada en el juicio oral y público, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 09 de enero de 2012, mediante el cual y conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano IANNUZZELI MATÍA HORACIO, titular de la cédula de identidad número 5.886.650, por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículos 464 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MARQUARD EHRSTEIN JUAN ROLANDO.

El 02 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3166-2012, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de febrero de 2012, se dictó auto por el cual se admitieron los recursos de apelación incoados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia prevista en el artículo 456 eiusdem, para ser realizada el 29 de febrero de 2012, la cual no tuvo lugar en esa misma fecha, siendo refijada y celebrada el 08 de marzo de 2012, acordándose en esa fecha, el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 06 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Jesús Camargo Morales, dictó decisión, cuyo texto íntegro fue publicado el 09 de enero de 2012, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano IANNUZZELI MATÍA HORACIO, titular de la cédula de identidad número 5.886.650, por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículos 464 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano MARQUARD EHRSTEIN JUAN ROLANDO.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“… (Omissis)…ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…)
(…)se evidencia que el delito objeto de la presente causa, se consumó en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), la víctima directa de la situación allí suscitada formuló formal denuncia en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente fue imputado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) y presentado el acto conclusivo de acusación en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), y realizada la audiencia preliminar en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), tomando en consideración tales circunstancias se verifica que si bien es cierto la prescripción ordinaria judicial conforme al artículo 108 ordinal 5º, para el caso que nos ocupa se interrumpió, no es menos cierto que en el caso de marras opera la prescripción extraordinaria o extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del texto sustantivo penal, ya que el juicio sin culpa del imputado prolongo (sic) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, declarándose en consecuencia la prescripción de la acción penal, y como efecto o consecuencia inmediata EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano IANNUAZELLI MATIA HORACIO (…) por la comisión del delito de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 en su encabezamiento y 470 DEL (sic) Código Penal, para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) artículos 110, 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal(…)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte la defensa privada del acusado de autos, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón a la excepción contenida en el artículo 31.2, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción de la acción penal y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 110 ejusdem; por cuanto ha transcurrido tanto la proscripción (sic) ordinaria como la extraordinaria. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió para el ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA (…) por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 en su encabezamiento y 470 del Código Penal para el momento de los hechos, los cuales tienen una pena respectiva de prisión de uno (01) a cinco (05) años, ocurrieron presuntamente en fecha 20-05-2004, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lapso este superior al de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES, exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinario (sic) o extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del texto sustantivo penal, ya que el juicio sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo igual a la prescripción aplicable mas (sic) la mitad de la misma, tal y como lo estipula el artículo en mención en su primer aparte, por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio de la Defensa Técnica, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…(Omissis)…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA, CIUDADANO JUAN ROLANDO MARQUARD

El ciudadano Juan Rolando Marquard, en su condición de víctima en la presente causa, y asistido por la abogada Beatriz Amparo Márquez López, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.145, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, impugna la decisión del 09 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano IANNUZZELI MATÍA HORACIO, titular de la cédula de identidad número 5.886.650, por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículos 464 y 470 del Código Penal respectivamente, tal impugnación fue planteada en los términos que siguen:

“…(Omissis)…queda establecido que la prescripción ordinaria comienza a contarse desde el momento en que ocurrió el hecho, en tanto que la prescripción judicial o extraordinaria como su nombre lo indica, y en ello es conteste la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, requiere de la instauración de un juicio contra el imputado para que comience a computarse, sea que se considere la imputación como el inicio del juicio o la presentación del acto conclusivo acusatorio como el inicio del proceso..
En el presente caso, es obvio que aunque los hechos ocurrieron el 20 de mayo de 2004, la prescripción ordinaria fue interrumpida por múltiples actos, entre otros, por la citación para la imputación del ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, quien no compareció y por tanto se libró mandato de conducción; la prescripción con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público el 19/01/2010, razón por la cual, es evidente que en la presente causa, no operó la prescripción ordinaria.
Respecto a la prescripción extraordinaria o judicial, debemos precisar que tal como lo señalan las sentencias citadas en el presente escrito, esta prescripción comenzó a correr, según el criterio que se acoja: citación para imputación o presentación del escrito acusatorio, el 27 de agosto de 2008 o el 19 de enero de 2010 y siendo que lo que hay que verificar es el correr del tiempo quedaría solo calcular entonces y con una simple operación aritmética, si desde el acto de imputación 27/08/2008 o desde la presentación de la acusación 19/01/2010 y hasta la fecha de realización del juicio oral y público, cual fue el 06 de diciembre de 2011, transcurrió el lapso establecido en el artículo 110 del Código Penal, esto es si transcurrió un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el lapso de prescripción extraordinaria o judicial es de 7 años y 5 meses.
Si partimos del acto de imputación tenemos que, de agosto de 2008, hasta diciembre de 2011 sólo transcurrieron 3 años y 4 meses, es decir, que no transcurrió el lapso de 7 años y 5 meses a que se contrae la norma del 110 del Código Penal y si lo calculamos desde el escrito de presentación de la acusación, esto es desde el 19 de enero de 2010 hasta diciembre de 2011 solo transcurrió 1 año y 11 meses, es decir que tampoco en este supuesto transcurrió el lapso de 7 años y 5 meses de la norma, siendo solo dable concluir que NO OPERÓ la prescripción judicial.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal Décimo Tercero de Juicio al calcular la prescripción judicial desde la fecha de comisión de los hechos y no así desde la oportunidad legal correspondiente, aplicó erróneamente el artículo 110 del código (sic) Penal, es por lo que interponemos el presente recurso y el cual solicitamos sea declarado con lugar…(Omissis)…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Jessika Guerrero Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), impugna la decisión dictada el 09 de enero de 2012 con ocasión a la celebración del juicio oral y público, realizado el 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano IANNUZZELI MATIA HORACIO, titular de la cédula de identidad número 5.886.650, por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículos 464 y 470 del Código Penal respectivamente, tal impugnación fue planteada así:

“…. (Omissis)…El Tribunal, para establecer si procedía o no la prescripción debió determinar, en primer lugar, la pena asignada a los delitos por los cuales se presento (sic) el escrito acusatorio: El delito de Estafa continuada tenía una pena prisión de uno (01) a cinco (05) años; y el delito de Apropiación Indebida Calificada tenía una pena de uno (01) a cinco (05) años; y de conformidad con el artículo 37 eiusdem, el término medio resultó ser tres (3) años de presión (sic), que era la pena aplicable; por lo que tomando en consideración lo previsto en el artículo 110 del texto sustantivo penal y concatenando el contenido del artículo 108 y 112 ordinal 1º, el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria o judicial sería el del SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES; Ahora (sic) bien contando desde la fecha en que se inicia el proceso en contra del referido acusado que tiene lugar el día 11-10-2005, momento en el cual la víctima de autos formula la denuncia ante el órgano competente hasta la fecha de haberse celebrado la Apertura de Juicio Oral y Público; han transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS (25), tiempo este inferiro al término exigido por el legislador para que procesa (sic) la prescripción Extraordinaria o Judicial.
Es importante resaltar, que el Juez al momento se (sic) efectuar el cómputo para la prescripción extraordinaria o judicial tomo (sic) como inicio la fecha en que ocurrieron los hechos 20-05-2004; más no ninguno de los dos criterios de nuestro Máximo Tribunal, que dispone le (sic) primero, que dicho lapso debe correr desde la fecha en que se inicia el proceso contra el referido ciudadano 11-10-2005, o (sic) otra (sic) de los criterios que acogen que se debe tomar para contar la prescripción la fecha de la imputación formal, en virtud que desde ese momento es que se encuentra sometido el investigado al proceso penal.
El Primer criterio señalado se pude observar con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; Sala de casación Penal, Decisión 368 de fecha 02-08-2006 (sic), que expresa lo siguiente:
(…)
Con relación al segundo criterio y para mayor abundamiento, el contenido de la sentencia Nº 1089/2006, de la Sala de Casación Penal, de fecha 19-05-2006 (sic), recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez; dispone.
(…)
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (…); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Lo anterior resalta del propio texto de la ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial; proceso judicial que se inició con la denuncia formulada por la víctima en fecha 11-10-2005 (sic) y no en fecha 20-05-2004 (sic) cuando se inician los hechos; por lo que mal se podría computar el lapso para la prescripción Extraordinaria o judicial desde el momento en que ocurrieron los hechos como si lo exige la prescripción ordinaria; sino la fecha en que se inicia ese proceso al cual se encuentra sometido el acusado de autos, por lo que en la prescripción Judicial, se debe tomar en cuenta solo el transcurso del tiempo del proceso, la prolongación de ese proceso iniciado el 11-10-2005 (sic).
Igualmente lo que motiva la segunda denuncia es la inobservancia del contenido del artículo 113 del Código Penal Venezolano, ya que es una garantía procesal que las víctimas tengan la oportunidad, de acceder y desplegar todas sus acciones en todos los ámbitos de la administración de justicia, es decir, que si por alguna razón, la acción penal, como en el caso que nos ocupa, no se llegó a un pronunciamiento definitivo en relación a la culpabilidad o no del acusado, es un derecho inalienable para la víctima y no puede ser sacrificada la justicia por ello, tener la oportunidad de acceder efectivamente y de manera plena al proceso civil en un plazo razonable, con la finalidad de reparar de alguna manera el daño causado, lo cual es un nobjetivo del proceso penal venezolano, aunado a lo ya establecido en el referido y violado artículo 113 del Código Penal que dispone:
(…)
Visto lo que antecede, lo ajustado a derecho, hubiese sido que el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas, actuando dentro de su competencia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quien era el autor del delito de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, a los fines de cómo (sic) se dijo anteriormente salvaguardar los derechos de las víctimas, lo cual quedó soslayado por la decisión del Tribunal, no pudiendo ésta ejercer las acciones civiles derivadas del delito, por el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Tercero (…), que declaró extinguida la acción penal, por operar la prescripción de la acción penal.
(…)
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente, con el fin de establecer que en la presente causa acción penal para ambos acusados, no se encuentra prescrita y ASI SOLICITO SE DECLARE.
(…) solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos (…) Anule la decisión dictada por el Juez (…), mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 13ºJ-577-11 (…), permitiendo así restablecer la situación jurídica procesal, al momento de decretarse el mencionado auto… (Omissis)…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los ciudadanos Calogero A. Salemi Castellana y Carlos Vidal Morín, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.828 y 37.617, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V 5.886.650 presentaron escrito de contestación a los recursos de apelación incoados, señalando lo siguiente:
“… (Omissis)…CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EFECTUADO POR LA VINDICTA PÚBLICA
Negamos, rechazamos y contradecimos el Escrito de Apelación presentado por la Fiscal 140 de esta Circunscripción Judicial en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), en fecha 09 de Enero (sic) de 2012, en virtud que no es cierto, que en la Sentencia citada, haya habido violación de la ley por inobservancia de los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 113 del Código Penal, toda vez que el Juzgado de la causa efectuó el calculo (sic) de prescripción conforme su criterio sobreseyéndole la causa a nuestro patrocinado, apegado a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prescripción esta (sic) que opero (sic) por la evidente negligencia de la vindicta pública en la investigación de la presente causa, toda vez que nunca actuó con la imparcialidad requerida, de igual modo tampoco existe contravención del artículo 113 del Código Penal, en virtud de que la Fiscalía, jamás probo (sic) que nuestro patrocinado fuera culpable de delito alguno, toda vez que no efectuó la requerida valoración de las pruebas existentes en autos que exculpan a nuestro patrocinado, amén de que el último aparte del 113, establece que esta obligación civil derivada de la accion penal, se encuentran sujetas a las reglas del derecho civil, reglas estas que también prescribieron. De igual modo señaló una serie de jurisprudencias, que también esta representación hace valer en todas y cada una de sus partes.
De igual modo hace una breve exposición sobre en que (sic) consiste la prescripción ordinaria y en que (sic) consiste la extraordinaria o judicial, con la que estamos también de acuerdo.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EFECTUADO POR LA VÍCTIMA
De una revisión del Recurso de Apelación de la víctima, se limita a reproducir Jurisprudencia patria la cual también hacemos valer en todas y cada una de sus partes y se limita a señalar que “…con claridad diametral queda establecido que la prescripción ordinaria comienza a contarse DESDE EL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL HECHO, EN TANTO QUE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA COMO SU NOMBRE LO INDICA, Y EN ELLO ES CONTESTE LA JURISPRUDENCIA (…) REQUIERE DE LA INSTAURACIÓN DE UN JUICIO CONTRA EL IMPUTADO PARA QUE COMIENCE A COMPUTARSE, SEA QUE SE CONSIDERE LA IMPUTACIÓN COMO INICIO DEL JUICIO O LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO COMO EL INICIO DEL PROCESO…”(…); afirmación esta con la que esta defensa esta (sic) totalmente de acuerdo.
(…)
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESCRIPCIONES ALEGADAS CONFORME EL ACTUAL CODIGO PENAL, LAS CUALES SOLICITAMOS SEAN DECRETADAS POR ESTA CORTE DE APELACIONES
(…) consideramos que a pesar de haberse ciertamente producido la prescripción judicial o extraordinaria, debe en derecho esta digna Corte de Apelaciones, en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa y en las facultades conferidas por las leyes y la Constitución (…), Decretar conforme a derecho las prescripciones alegadas en la audiencia del día 6 de Diciembre de 2011.
(…)
Es evidente que la prescripción ordinaria es interrumpida por las diligencias efectuadas por la vindicta pública, ante esta situación tenemos, que la jurisprudencia de la Sala Penal, ha sido pacifica al señalar en sentencia 170-12511-2011, y que hace referencia a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 1177 de fecha 23.11.2010 (…)
(…)
De las normas transcritas tenemos que el término medio de la pena para ambos delitos es de 3 años, a los cuales se le debe adicionar para los efectos de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108.5, por lo que el termino necesario para que opere la prescripción ordinaria es de tres años, por lo que contada esta prescripción desde el último acto presuntamente delictivo de Junio de 2004, tenemos que la prescripción ordinaria opero (sic) en Enero de 2007, aun cuando hasta la fecha de inicio del Juicio 6 de Diciembre de 2011, han transcurrido mas (sic) de Siete años y cinco meses aproximadamente; Ahora (sic) bien, de la Sentencia transcrita tenemos que la prescripción penal especial, debe computarse a partir del acto de imputación de nuestro patrocinado es decir desde el día 28 de Septiembre de 2006, y desde allí calcular el término medio de la pena más la mitad, es decir que para el delito de Apropiación Indebida el termino (sic) medio de la pena es de 3 años, mas (sic) la mitad del mismo que es un año y seis meses, tenemos que el termino (sic) medio de la pena, mas (sic) la mitad del mismo, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, tal y como lo señala el extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional y que es vinculante al presente proceso, siendo la misma pena aplicable al delito de Estafa y por lo tanto opera también la prescripción de este delito, lo que quiere decir que desde el acto de imputación ocurrido en (sic) 28 de Septiembre de 2006, tenemos que han transcurrido CINCO AÑOS DOS MESES Y OCHO DIAS, es decir casi un año mas (sic) del tiempo exigido por nuestra Legislación para que opere la prescripción especial, el otro requisito es que el imputado no haya demorado el juicio, lo que nunca ha sucedido en la presente investigación, ya que nuestro patrocinado en ningún momento ha retardado la misma, sino por el contrario ha sido presto al llamado de las autoridades, tal y como se evidencia en autos, siendo falso de falsedad absoluta que nuestro patrocinado haya sido llevado a la investigación por un mandato de conducción tal y como lo señala la vindicta pública; así mismo considera esta defensa que la acusación presentada en fecha 19 de enero de 2011, en modo alguno interrumpe la prescripción especial, toda vez que el artículo 110 del Código Penal es su primer aparte señala, que: (…).
(…)
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESCRIPCIONES ALEGADAS CONFORME EL CODIGO PENAL DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2000, SEGÚN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 5.494, LA CUALES SOLICITAMOS SEAN DECRETADAS POR ESTA CORTE DE APELACIONES
Es necesario acotar, que la presente averiguación se inicio (sic) con la vigencia del Código Penal reformado el 20 de Octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.494, donde el artículo 110 ejusdem no sufrió ninguna modificación, sino hasta la nueva reforma del 13 de abril de 2005 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768, es decir, que para Junio de 2004, regía el Código Penal de Octubre de 2000, el cual no preveía a la citación con fines de imputación como acto interruptivo de la prescripción. Para las referidas fechas en que fueron realizadas las citaciones, regía el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, en Decisión Nº 455 del 10 de diciembre de 2003 (…)
Dicho criterio es aplicable en el tiempo, retroactivamente, a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la reforma del Código Penal, de marzo de 2005 (…) que estableció como primer acto interruptivo la citación que practicara el Ministerio Público, por cuanto el juez que conoce en cada etapa del proceso debe verificar si para la fecha en que le corresponde decidir, la acción penal no se encuentra prescrita, por ende, la modificación de la ley penal debe ser aplicada siempre y cuando represente una situación menos gravosa para el justiciables, atendiendo al principio de retroactividad de la ley mas (sic) favorable.
Así mismo, En (sic) cuanto al acto de imputación, éste no se encuentra previsto en el artículo 110 del Código Penal reformado, como acto de interrupción y el hecho de que el acusado “se encuentre a derecho” no puede de ningún modo ser interpretado como acto de interrupción, pues son los actos del Estado por parte del Ministerio Público o por el Juez y de manera excepcional por los particulares a quienes la ley reconozca tal facultad, los que reflejan que la persecución penal está siendo realizada.
(…)
Sobre el presente caso, considerando las normas y criterios vigentes para cada momento, es necesario señalar que en fecha 11 de Octubre de 2005, la presunta víctima interpone formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de nuestro patrocinado, dictándose en fecha 13 de Octubre de 2005, la orden de inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía Tercera, siendo el primer acto interruptivo de la prescripción ordinaria conforme el Código Penal derogado del año 2000 y bajo la vigencia del que presuntamente ocurrieron los delitos de Apropiación Indebida Calificada y estafa, el acto conclusivo consignado por la vindicta pública, es decir la acusación en contra de nuestro patrocinado de fecha 19 de Enero de 2011, y admitida en fecha 6 de Junio de 2011, es decir SIETE AÑOS, después de ocurrido el presunto último acto delictivo y que establece el artículo 109 ejusdem, lo que implica que a tenor del Código Penal reformado, ya había operado la Prescripción ordinaria de tres (3) años establecida en el artículo 108.5 del Código Penal y así debe ser decretado por esta digna Corte de Apelaciones, de igual modo para fecha de la Acusación ya habían transcurrido también y holgadamente la prescripción judicial o extraordinaria de cuatro años y seis meses.
(…)
En virtud de los planteamientos de hecho y de derecho, antes señalados, el motivo por el que solicitamos formalmente se decrete la extinción de la Acción Penal y por lo tanto la Prescripción de la Acción Penal de ambos delitos a favor de nuestro representado… (Omissis)…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente expediente, se evidencia, que ambos recursos de apelación interpuestos, tanto por la víctima debidamente asistida por su apoderada judicial, como por la representante de la Vindicta Pública, se ejercen contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IANNUZZELLI MATIA HORACIO, por haber operado la prescripción extraordinaria, conforme a lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal.

El 20 de enero de 2012, la abogada Jessika Guerrero Torrealba, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación enunció puntos resaltantes, y entre ellos mencionamos los siguientes, a saber:

Que “…la violación de ley por inobservancia de la disposición contenida en el quinto aparte de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 113 del Código Penal…”
Que, “…la recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, no solamente como titular de la acción penal sino como garante de la protección de la víctima y de la reparación del daño que se le haya ocasionado a ésta…”
Que, “…El Tribunal, para establecer si procedía o no la prescripción debió determinar, en primer lugar, la pena asignada a los delitos por los cuales se presento (sic) el escrito acusatorio (…) por lo que tomando en consideración lo previsto en el artículo 110 del texto sustantivo penal y concatenando el contenido del artículo 108 y 112 ordinal 1º, el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria o judicial sería el de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES; Ahora (sic) bien contando desde la fecha en que se inicia el proceso en contra del referido acusado que tiene lugar el día 11-10-2005, momento en el cual la víctima de autos formula la denuncia ante el órgano competente hasta la fecha de haberse celebrado la Apertura de Juicio Oral y Público; han transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO DIAS (25), tiempo inferior al termino exigido por el legislador para que procesa (sic) la prescripción Extraordinaria o Judicial…”
Que “…el Juez al momento se (sic) efectuar el cómputo para la prescripción extraordinaria o judicial tomo (sic) como inicio la fecha en que ocurrieron los hechos 20-05-2004, más no ninguno de los dos criterios de nuestro Máximo Tribunal, que dispone le (sic) primero, que dicho lapso debe correr desde la fecha en que se inicia el proceso contra el referido ciudadano 11-10-2005, o (sic) otra de los criterios que acogen que se debe tomar para contar la prescripción la fecha de la imputación formal, en virtud que desde ese momento es que se encuentra sometido el investigado al proceso penal…”
Que “…lo ajustado a derecho, hubiese sido que el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, actuando dentro de su competencia hubiese determinado, si emitir un pronunciamiento de condena, quien era el autor del delito de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, a los fines de cómo (sic) se dijo anteriormente salvaguardar los derechos de las víctimas, lo cual quedó soslayado por la decisión del Tribunal, no pudiendo ésta ejercer las acciones civiles derivadas del delito, por el pronunciamiento emitido por el Tribunal (sic), que declaró extinguida la acción penal, por operar la prescripción de la acción penal…”
Que, “…él imputado HORACIO YANNUAZZELI MATIA, no asistió a las citaciones efectuadas por el Ministerio Público con la finalidad de dilatar el proceso; verificándose de esta manera que si existió, alguna prolongación del proceso se debió a la culpa del imputado (…) por lo que mal se podría alegar la prescripción extraordinaria o judicial cuando la prolongación del proceso se debió en gran medida a la falta de interés del imputado de autos…”

Pretende la nulidad absoluta del fallo apelado.

El 20 de enero de 20012, el recurrente, ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD (víctima en la presente causa), asistido por la abogada Beatriz Amparo Márquez López, actuando en su carácter de apoderada judicial, presentó escrito de apelación (folios 161 al 170, Pieza 3 del expediente original), en el cual señala textualmente, entre otras cosas de interés, las siguientes, a saber:
Que, “…aunque los hechos ocurrieron el 20 de mayo de 2004, la prescripción ordinaria fue interrumpida por múltiples actos, entre otros, por la citación para la imputación del ciudadano HORACIO IANNUZZELI MATIA, quien no compareció y por tanto se libró mandato de conducción (…) razón por la cual es evidente que en la presente causa, no operó la prescripción ordinaria…”
Que la Juez a quo, no analizó, ni ponderó, ni contrarrestó, los distintos argumentos ofrecidos por las partes, y no plasmó los motivos o fundamentos.
Que “…Respecto a la prescripción extraordinaria o judicial, debemos precisar que tal como lo señalan las sentencias citadas en el presente escrito, esta prescripción comenzó a correr, según el criterio que se acoja: citación para imputación o presentación del escrito acusatorio, el 27 de agosto de 2008 o el 19 de enero de 2010…”
Que, “…Si partimos del acto de imputación tenemos que, de agosto de 2008, hasta diciembre de 2011 sólo transcurrieron 3 años y 4 meses, es decir, que no transcurrió el lapso de 7 años y 5 meses a que se contrae la norma del 11º del Código Penal, y si lo calculamos desde el escrito de presentación de la acusación, esto es desde el 19 de enero de 2010 hasta diciembre de 2011 solo transcurrió 1 año y 11 meses, es decir que tampoco en este supuesto transcurrió el lapso de 7 años y 5 meses de la norma, siendo solo dable concluir que NO OPERÓ la prescripción judicial…”
Que, “…como quiera que el Tribunal Décimo Tercero de Juicio al calcular la prescripción judicial desde la fecha de comisión de los hechos y no así desde la oportunidad legal correspondiente, aplicó erróneamente el artículo 110 del código (sic) Penal, es por lo que con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que interponemos el presente recurso…”

Pretende de igual forma la nulidad absoluta del fallo apelado.

Para resolver los recursos de apelación incoados, sobre la base de los argumentos explanados, esta Alzada pasa a examinar en primer lugar, el alegato de violación de ley por inobservancia de la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue argüido por el Ministerio Público, no sin antes señalar que esta denuncia no se ajusta a las disposición señalada como infringida; es decir, a la violación de la ley, pues dicho argumento es propio de la inmotivación del fallo, contenido en el artículo 452 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por lo tanto este Órgano Colegiado examinará dicho planteamiento sobre la base de la infracción señalada, así tenemos:

“… (Omisis)… Por su parte la defensa privada del acusado de autos, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón a la excepción contenida en el artículo 31.2, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción de la acción penal y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 110 ejusdem; por cuanto ha transcurrido tanto la proscripción (sic) ordinaria como la extraordinaria. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió para el ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA (…) por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 en su encabezamiento y 470 del Código Penal para el momento de los hechos, los cuales tienen una pena respectiva de prisión de uno (01) a cinco (05) años, ocurrieron presuntamente en fecha 20-05-2004, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lapso este superior al de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES, exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinario (sic) o extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del texto sustantivo penal, ya que el juicio sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo igual a la prescripción aplicable mas (sic) la mitad de la misma, tal y como lo estipula el artículo en mención en su primer aparte, por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio de la Defensa Técnica, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…(Omissis)…”.

De lo precedentemente examinado, ha constado este Órgano Colegiado, que el Juez de Juicio, tal como lo señala la recurrente, obvió examinar para decretar el sobreseimiento, no sólo si estamos ante una prescripción ordinaria, sino que, para verificar la procedencia de la prescripción judicial requería examinar las actas procesales conforme a lo previsto en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, tal como lo refiere la sentencia nº 1118, del 25 de junio de 2001, ratificada en sentencia nº 1089 del 19 de mayo de 2006, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresan:

“… (Omissis)…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara… (Omissis)…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio en torno a la demostración del hecho punible, sentando lo siguiente:

“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1 al 7 del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito.

El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración.

Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código Sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito.

Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas. (Sentencia n° 554 del 29 de noviembre de2002)”.

Ahora bien, de la revisión efectuada el fallo que se impugna, constata esta Alzada, que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del abogado Jesús Camargo, omitió todo pronunciamiento con relación al establecimiento de los hechos, y sí consideró la participación o no del acusado en la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada previstos en el artículo 464 en su encabezamiento y 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, ello en resguardo del derecho que tiene la victima de acudir a la vía civil, toda vez que la comprobación de las infracciones delictivas deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil, lo cual es de suma importancia para quien reclama justicia (artículo 113 del Código Penal).

El fallo recurrido, omite señalar de qué manera se realizó el cálculo de la prescripción ordinaria para posteriormente determinar la prescripción extraordinaria, tal afirmación surge de la falta de análisis de todos los actos procesales cursantes en autos, los cuales permiten determinar efectivamente, cuáles de ellos interrumpen la prescripción o si por el contrario no la interrumpen; todo ello se encuentra sustentado en los artículo 108, 109, 110 del Código Penal, debiendo además considerarse las sentencias número 170 del 12 de mayo de 2011 y 042 del 06 de marzo de 2012 emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño.

El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis a todas las actuaciones procesales, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la participación del acusado.

En efecto, la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los fundamentos fácticos y jurídicos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, debido proceso y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

De lo precedente trascrito, de las normas adjetivas penales, las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y observada la solicitud de prescripción por parte de la defensa; nos preguntamos: ¿Existe o no la comisión de un hecho punible?, ¿De existir, cuándo y de qué manera se cometió?; interrogantes estas que deben encontrar respuesta en autos y ser susceptibles de verificación por parte del Juez de la recurrida a los fines de dejar plasmado mediante decisión razonada y motivada la prescripción, una vez verificada la existencia o no del hecho delictivo, y la responsabilidad o no del acusado, pues, de esta forma como se indicó ab-initio, se preserva tanto el derecho de la víctima de acudir a la vía civil como de la persona llevada a juicio; quien ante la declaratoria de prescripción, debe conocer si su responsabilidad está comprometida o no.

Conforme a lo precedente examinado, considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida es inmotivada, pues el Juzgador no razonó ni examinó, cuales actos procesales plasmados en su fallo eran susceptibles de considerarse como inicio para computar la prescripción y decretar el sobreseimiento, así como tampoco estableció los hechos y la responsabilidad o no del ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, resultando forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessika Guerrero Torrealba, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ANULA la decisión del 09 de enero de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, previo al cumplimiento de las formalidades procesales que han de considerarse en esta fase de juicio oral y público, resuelva la solicitud de prescripción prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad declarada, nulidad que se dicta conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al procedimiento ordenado por nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto al trámite del sobreseimiento. ASI SE DECIDE.

Dada la nulidad declarada, esta Alzada considera inoficioso resolver las demás denuncias planteadas por los recurrentes. Así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessika Guerrero Torrealba, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2) ANULA de la decisión del 09 de enero de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

3) ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, previo al cumplimiento de las formalidades procesales que han de considerarse en esta fase de juicio oral y público, resuelva la solicitud de prescripción prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad declarada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente asunto para ser agregado al archivo llevado por esta Sala. Remítase anexo a oficio, copia debidamente certificada de la sentencia dictada por esta Alzada, al Tribunal Décimo Tercero de Juicio; así mismo, remítase el expediente en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ RUBÉN DARÍO GUTIERREZ

LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp: Nº 3166-2012
RHT/YYCM/RDG/abac.