Caracas, 11 de abril de 2012
201º y 153º
CAUSA Nº 3215-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FRANKLIN MONTES HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2012, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 30 de marzo de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir de la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 03 de abril de 2012.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL FRANKLIN MONTES HERNANDEZ, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“…la fiscalía (sic) pretende atribuir y responsabilizar a mi defendido con el contenido dek (sic) acta policial…los funcionarios policiales aseveran que a otro de los sujetos le fue localizado en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, pretendiendo la fiscalía (sic) aducir que por el simple hecho de no constar en autos con la experticia correspondiente que así lo demuestre, estaríamos en presencia de un delito de Robo Agravado, ya que solo la experticia es la que concluiría tl (sic) situación, observando por demás lo subjetivo del actuar del ministerio (sic) fiscal (sic), ya que el mismo no debe alterar ni los hechos ni las circunstancia (sic) sobre los cuales se basa el mismo, así como las características de los objetos descritos en actas...la fiscalía (sic) precalifica el hecho con la agravante del artículo 217 de la ley especial…sobre la base que la víctima es una adolescente de 13 años de edad, sin embargo, considera que la fiscalía (sic) no actúa con la igualdad y probidad que debe demostrar en las actuaciones, ya que no acredita con partida de nacimiento que efectivamente estemos en presencia de una víctima adolescente, la fiscalía no acredita con documentos que el teléfono celular supuestamente localizado a mi defendido sea propiedad de la víctima…no ha acreditado que la víctima sufrió daños psicológicos ya que no cursa examen médico psiquiátrico y psicológico…es cierto que cursa acta…adolescente de 13 años de edad, acompañada de su madre Lourdes Guillen…asevera sobre un acta de la cual carece de firma del funcionario instructor y de la madre de la víctima…únicamente le dijeron “quédate quieta” y le saca el teléfono…en ningún momento se desprende que esta ciudadana haya sido amenazada de muerte, como para dar fuerza a lo falsamente expuesto por la fiscalía (sic)…La amenaza a la cual hace mención la fiscalía es por la supuesta participación de más de dos personas…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma…no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2…lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación…sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial…aunada al acta de entrevista de la persona señalada como víctima…mi defendido nunca fue reconocido ni señalado como partícipe en el hecho delictual en referencia…insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal…la medida privativa…decretada por el tribunal…en razón al artículo 250…no se adecua al caso…no haber una razonada y razonable conclusión judicial…es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la aparente víctima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad y menos aún de experticias, inspecciones que vistas conjuntamente como un todo lleven a engranar la responsabilidad de mi defendido…la precalificación acogida por el tribunal no es la correcta…en cuanto a que un facsímil de arma de fuego, claramente según actuaciones visualizado por los funcionarios policiales y a pesar que la aparente victima nunca afirmó haber sido intimada por el facsímil descrito en actas…PETITORIO…Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SE (sic) ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos DIMAS DAVID SOJO GUERRA y JHOAN ALFREDO ELJURYS AREVALO, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignaron escrito en el cual señalan:
“…En lo que respecta al punto relacionado a la alegación por la defensa…no se satisfacen los extremos del Artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2…la defensa esta haciendo ver en su recurso, que su defendido, no actuó de manera directa en los hechos donde se despoja de parte de las pertenencias del adolescente víctima, haciendo ver que el único elemento que existe en autos es el Acta Policial…argumentaciones de MATERIA DE FONDO, lo que resulta verdaderamente inverosímil, al desprenderse de las actuaciones que el mismo fue detenido GRACIAS AL SEÑALAMIENTO DE LA PROPIA VICTIMA ADOLESCENTE Y DE LA MADRE MOMENTOS PROXIMO AL LUGAR CERCANO AL HECHO Y DE UN TIEMPO MUY BREVE E INMEDIATO, UNA VEZ QUE FUE DESPOJADA DE SU TELEFONO CELULAR, POR LOS SUJETOS ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRABA EL IMPUTADO, EL CUAL RESULTO APREHENDIDO EN BASE AL SEÑALAMIENTO Y UNA VEZ QUE SE PRACTICABA DICHO PROCEDIMIENTO RESULTA QUE EL IMPUTADO MIGUEL FRANKUN (sic) MONTES HERNANDEZ, POSEIA EL TELEFONO CELULAR PERTENECIENTE A LA VICTIMA…señalado por la víctima como uno de los sujetos que mediante amenaza de grave daño y a su vida en concurso con otros dos (02) sujetos entre los cuales se encuentra el ciudadano MIGUEL FRANKLIN MONTES HERNANDEZ y es como los mismos fueron aprehendidos por la comisión policial y se levantó la correspondiente Acta de Aprehensión y el Acta de Entrevista…la defensa no toma en consideración estos otros elementos, sino única y básicamente establece una argumentación basada EN UN FALSO SUPUESTO DE QUE EL UNICO ELEMENTO ES EL ACTA POLICIAL para establecer el planteamiento para considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos tomados en consideración por el tribunal a quo, para decidir sobre la medida…solicitada por el Ministerio…el mismo es uno de los participantes en el Robo Agravado perpetrado, sino que además, que también es señalados (sic) y reconocido por la madre de la referida víctima…testigo presencial del hecho…(RECIENTEMENTE ANTE EL TRIBUNAL 36º DE CONTROL DONDE SE LLEVO A CABO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; (sic) AMBAS CIUDADANAS RECONOCERION AL IMPUTADO…)…en lo que respecta a la débil e infundada argumentación de la defensa en el medio de impugnación…obvia aspectos normativos sustantivos de la doctrina penal, relacionados a los delitos contra la propiedad, en el cual se debe analizar al tipo base y rector del ROBO el cual exige el núcleo rector basado en el verbo de CONSTREÑIR, y como sujeto pasivo al legitimo detentor de la cosa o bien mueble, y para lograr su apoderamiento el hecho de vulnerar su voluntad gracias a la amenaza y al temor infundido, y de allí, es de donde tenemos los elementos propios de la estructura del tipo del ROBO GENERICO y este tipo rector, entra a (sic) ser considerado como AGRAVADO es decir, su aumento de pena, por el hecho de agregarse circunstancias como son: la amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas….tenemos no una apreciación subjetiva de la apreciación del efecto intimidatorio que tiene UN ARMA DE JUGUETE DETERMINADO FACSIMIL, sino mas bien como en una y sana apreciación del objeto incautado a uno de los imputados como es la empleada por ello que siendo usada e incautada al imputado DIOMEDES LASCARRO, es de por si de acuerdo al acta policial y a la cadena de custodia UN FACSIMIL, pero este objeto de acuerdo a la presente investigación esta sometida a criterio pericial, pero por lo mínimo, en cuanto a su apreciación, tenemos que ES UN OBJETO QUE FISICAMENTE ES CONSIDERADO COMO UN JUGUETE, PERO QUE TECNICAMENTE TIENE UN DISEÑO DE ARMA DE FUEGO EL CUAL DE ACUERDO A SUS CARACTERISTICAS POSEE Y GENERA UN EFECTO INTIMIDATORIO A CUALQUIER PERSONA A LA CUAL PUEDE VULNERAR SU VOLUNTAD, Y MAS SOBRE CUALQUIER PERSONA SOBRE LA CUAL SE EMPLEA QUE DESCONOCE SI ES O NO ES UN ARMA DE JUGUETE…se puede establecer como verdaderamente impertinentes las alegaciones y consideraciones de la defensa…no existe vulneración ni inobservancia del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en la Audiencia…fueron motivados los extremos para tomas (sic) la Medida…PETITORIO FISCAL…DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos…CONFIRME la decisión…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana ELSA ARAGOZA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 04 de marzo de 2012, llevó a cabo la audiencia para la presentación de los aprehendidos, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Este Juzgado vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Púbico a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LASCARRO SOTELO DIOMEDES DE JESUS…Y MONTES HERNANDEZ FRANKLIN MIGUEL, INDOCUMENTADO, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Del (sic) Niño (sic), Niña (sic) Y (sic) Adolescente (sic), Pudiendo (sic) dicha calificación dada al hecho en la presente audiencia variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos dela artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 251 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales (sic) 2. (Sic) La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; PARAGRAFO PRIMERO.-Se presume el peligro de fuga en cosas de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por ser el delito de ROBO AGRAVADO…en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del artículo 252 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá influir para que computados (sic) testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que la víctima es una menor de edad que puede ser reconocida por los mismos, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….”.
Consta en las presentes actuaciones, auto fundado de fecha 04 de marzo de 2012, conforme a la previsión del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna la defensa la decisión de Instancia de fecha 04 de marzo de 2012, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MONTES HERNANDEZ, indocumentado, por el delito de ROBO AGRAVADO, por estimar que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la del numeral 2, dado que sólo consta el Acta Policial y el Acta de entrevista de la víctima, que la calificación jurídica no se compadece con el suceso, dado que no consta que se haya utilizado amenaza en contra de la víctima, que el facsímil incautado no es un arma de fuego como lo exige la norma, que la víctima no acreditó la propiedad del celular, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se decrete la libertad.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene que si se encuentran satisfechas las exigencias no sólo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino las previstas en los artículos 251 y 252 eiusdem, que la defensa no toma en consideración la existencia de los otros elementos sino el contenido del Acta Policial, que aunque se haya incautado un arma de juguete, se requiere de la respectiva experticia, pretendiendo que se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión de la Instancia.
Planteada así las cosas, esta Sala procede de inmediato a la resolución del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
Que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, exige la ley, lo que ha denominado la Doctrina como la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al presunto autor o partícipe.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Así las cosas, consta en las actuaciones originales que el día 03 de marzo de 2012, aproximadamente a las tres horas de la tarde, efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, fueron abordados por la ciudadana LOURDES ENRIQUESA GUILLEN HERRERA y su menor hija, en las adyacencias de la Estación del Metro de Petare, sector La Estatua, Municipio Sucre, quien le informó que a su hija dos sujetos bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular e indicó la vestimenta de los sujetos, por lo que los funcionaros realizan un recorrido y avistan a tres sujetos, siendo señalados dos de ellos como los responsables, correspondiendo la vestimenta, procediendo a dar la voz de alto y efectuar la respectiva inspección corporal, le incautan al ciudadano LASCARRO SOTELO DIOMEDES DE JESUS, entre la cintura y la pretina del pantalón un arma tipo facsímil, con las mismas características de un arma de fuego tipo revólver, color negro, con una cinta translucida alrededor de la empuñadura de material sintético y al ciudadano MONTES HERNANDEZ MIGUEL FRANKLIN, de 22 años de edad, residenciado en la invasión, ubicada en la calle Lebrun, Parroquia Petare, el teléfono celular marca Alcatel, modelo TCT Mobile Limited. Uno de los funcionarios se traslada a la sede principal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de verificar la identidad y antecedes del ciudadano MONTES HERNANDEZ MIGUEL FRANKLIN, siendo informada por los funcionarios del servicio mencionado que dicho sujeto no aparece registrado en sus archivos ni por el sistema.
Consta en las actuaciones originales, Acta de entrevista tomada a la adolescente, de 13 años, cuyo nombre se omite en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien manifestó: “…mercado de Petare cuando salíamos note que un muchacho se acerco (sic) del lado derecho y otro muchacho por la parte de atrás, me dijo quédate quieta y sácate el teléfono y quédate quieta, procedí a darle mi teléfono por temor a que me hiciera algo, ya que me estaba amenazando, metiendo la mano el mismo en mi bolsillo sacando el teléfono y 15 bolívares fuertes, luego un señor me indico (sic) que ellos se la pasaban por esa zona…logre (sic) avistar a uno de los sujetos el que me había sacado mi teléfono celular, que se encontraba con dos sujetos mas (sic) en ese mismo momento pasaban dos funcionarios de la policía de sucre y les informe lo ocurrido…”.
Por último, consta en las actuaciones originales, específicamente al folio 50, oficio signado con el Nº 458-12, de fecha 21 de marzo de 2012, emitido por el Instituto Autónomo Policía Municipio Sucre, donde dejan constancia que se trasladaron hasta el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para tramitar lo concerniente al documento de identidad al ciudadano MONTES HERNANDEZ FRANKLIN MIGUEL, indocumentado, quien resultó ser BLANDIN OJEDA FRANKLIN RAMON JOSE, ahora titular de la cédula de identidad Nº V-29.584.265.
Con base en dichas actuaciones, se ha podido acreditar la existencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y que en efecto, como lo determinó la Juez de Instancia existen fundados elementos que comprometen al ciudadano BLANDIN OJEDA FRANKLIN RAMON JOSE, como partícipes en la comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, siendo importante destacar que esta calificación es provisional hasta la fase del juicio oral y público, por lo que las disertaciones sobre este aspecto, tanto de la defensa como del Ministerio Púbico en este momento del proceso resultan innecesarias.
En este mismo orden, la Sala encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, el domicilio del imputado y la información dada sobre su identificación, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años.
En el caso bajo estudio, se desprende que la Juez de Instancia tomó en consideración las circunstancias del caso y en atención al contenido del artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó acreditado el peligro de fuga, lo cual se encuentra ajustado a derecho, siendo imperativo el texto adjetivo penal, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, que así lo afirma en el parágrafo primero del citado artículo, siendo acertada la acreditación.
Dentro de este contexto, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
En atención a lo cual, la decisión de la Instancia se encuentra debidamente motivada, se cumplió las exigencias de los artículos 173, 254 y 246, relativos a las medidas de coerción personal y en forma alguna, se puede atribuir a la recurrida violación de dichas normas o del principio de presunción de inocencia, garantía constitucional que tiene toda persona de no ser tratada como culpable sin la existencia de una sentencia definitivamente firme y que en todo caso, de una persona encontrarse investigada por la ocurrencia de un hecho punible, tenga la posibilidad efectiva de utilizar todos los medios idóneos que respalden su defensa.
Aunado a lo expuesto, la circunstancia a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 eiusdem, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De lo antes precisado, en el caso sub iudice se concluye que respecto a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están dados los tres requisitos allí exigidos, esto es, que el delito imputado al ciudadano BLANDIN OJEDA FRANKLIN RAMON JOSE, no se encuentra prescrito por lo reciente de su perpetración, que merecen pena privativa de libertad, que existen elementos que lo comprometen, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cataloga al delito de ROBO AGRAVADO, como pluriofensivo y que basta el apoderamiento aunque sea por momentos para su consumación, se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena, la magnitud del daño causado, el domicilio del imputado y la información dada sobre su identificación.
Por lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la razón no asiste a la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. En consecuencia, queda CONFIRMA la decisión hoy recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano BLANDIN OJEDA FRANKLIN RAMON JOSE, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2012, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3215-12
RHT/RDG/YCM/AAC
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