Caracas, 16 de abril de 2012.
201° y 153°

Asunto: Nº 3157-2012
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2011, por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.584, actuando en su condición de defensor del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.638, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 12 de diciembre de 2011, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de veintidos (22) años y dos (2) meses de prisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexander Burrachio Barrios; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Jesús Montilla Navarro.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la respectiva


Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Jueza GLORIA PINHO.

El 22 de febrero de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 06 de marzo de este mismo año, la cual no tuvo lugar en esa misma fecha, siendo diferida y celebrada el 14 de abril del 2012, acordándose en esa data, el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.638.

DEFENSOR: Abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72584..

FISCAL: Abogado EDUARDO SOLORZANO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS: JHONNY ALEXANDER BURRACHIO BARRIOS (OCCISO)
REINALDO MONTILLA NAVARRO.

QUERELLANTE: BARRIOS DE MARRERO CARMEN TIBISAY, titular de la cédula de identidad N° V- 6.521.569.

APODERADO: Abogado JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.554.


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Blanca Pacheco, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el 12 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual condenó al ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUIZ, a cumplir la pena de veintidos (22) años y dos (2) meses de prisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexander Burrachio Barrios; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Jesús Montilla Navarro.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“... (Omissis)...

DECISIÓN EXPRESA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y gracias a la puesta en práctica de los principios procesales, que le aportan al Juzgador la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en que se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien tiene en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; por lo que esta Juzgadora ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación del ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUIZ en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexander Burrachio Barrios; y, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Jesús Montilla Navarro; es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, en los mencionados delitos, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 26/01/2008 por el Tribunal de Control N° 41 de este Circuito Judicial, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano ut supra identificado; en virtud que la pena por la cual resulta condenado es superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUIZ, es necesario destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo (sic) 406 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el

término medio normalmente aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, en virtud que el fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado, tuviera antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, resultando la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo (sic) 406, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente, que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, arroja una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; y, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado, tuviera antecedentes penales o correccionales, resulta igualmente la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; asimismo, al realizar la rebaja de un tercio de la pena, conforme al artículo 82 del Código Penal, en virtud que se trata de un delito en grado de frustración, resulta la pena en ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, al tratarse de una persona responsable de dos (02) delitos; es por lo que en consecuencia, es necesaria la aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal; razón por la cual, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en tal sentido, en el caso que nos ocupa, el hecho punible de mayor entidad, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual debe aumentársele la mitad del tiempo correspondiente a la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que es igual a CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; resultando la pena en VEINTIDOS (22) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

De igual forma, por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUIZ, se encuentra detenido desde el día 26/01/2008, manteniéndose bajo dicha medida de coerción personal hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante tres (03) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días; evidenciándose que le falta por cumplir una pena de dieciocho (18) años, tres (03) meses y catorce (14) días; razón por la cual se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día 26/01/2030. Y así se declara.-
Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, no aplicándose la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940 de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.

No se condena al pago de las costas procesales, es decir se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme al artículo 365 en su segundo aparte y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexander Burrachio Barrios; y, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Jesús Montilla Navarro, estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de la pena, el día 26-03-2030.-

SEGUNDO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUIZ, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad.
TERCERO: SE CONDENA igualmente al referido ciudadano a la pena accesoria, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.

CUARTO: se (sic) EXONERA al mencionado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

QUINTO: Se acuerda la remisión del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal… (Omissis)…”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de diciembre de 2011, el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardi, en su condición de defensor del ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUIZ, interpuso recurso de apelación cuya fundamentación resultó confusa y ambigua, no obstante, de la lectura del impreciso escrito recursivo se deduce que el recurrente alega como motivo de impugnación entre otras cosas, la incongruencia o ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como contradicción en la motivación, entendiendo esta Alzada que recurre conforme lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo en caso que se declare con lugar el recurso, la revocatoria de la sentencia, y que sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado EDELMARO GREGORIO ISEA RUIZ.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Las circunstancias inmersas en la verdad procesal de modo. Tiempo y lugar de la aprehensión fueron presentados por la Ciudadana representante del Ministerio Público de Fiscalia (sic) 10 del AMC para luego ser comisionado al caso el Abg. UDUARDO (sic) SOLORZANO Fiscal 18 del AMC, dirigido al Juzgado de primera (sic) instancia (sic) en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del (sic) Caracas que conoció la causa y siendo los únicos testigos VERDAD VERDADERA, los Funcionarios de la extinta Policía Metropolitana donde mi representado se puso a derecho y de cuyas declaraciones se desprende que mi representado les manifestó que minutos antes fue interceptado por antisociales que pretendieron despojarlo de su vehículo a la altura de la torre la Europa en Chacao, versiones estas (sic) que se encuentra en autos del expediente que hoy nos ocupa, (sic) Siendo que todos estos testimonios señalan y ponen al descubierto procesalmente la existencia de una acción propia del hampa que intento (sic) en la personas de Johnny Borrachio (sic) Barrios y Reinaldo Montilla en compañía de un tercer sujeto no identificado despojar de su auto al alto Oficial Militar quien se defendió de la acción del hampa NO FUE VIOLENTO al llegar a los Funcionarios del modulo (sic) de la Policía Metropolitana y se puso a derecho para la investigación y en ningún momento abrió fuego con intención de ocasionar muerte ni heridas a ningún sujeto ya que no existió ninguna razón para que el mismo accionara maliciosamente y mucho menos con dolo solo repelió el ataque del hampa que esta (sic) a todo nivel y entre las familias mas (sic) pudientes económicamente existen grandes delincuentes que por la búsqueda de la adrenalina salen a cometer delitos atroces como esta (sic) presente en el caso Penal que nos ocupa o es que solo Girofaro y otros tratadistas Criminólogos y criminalistas tuvieron acierto serio en las características generales de los delincuentes o en la realidad los mas (sic) apuestos ricos suelen ser mas (sic) despiadados in humanos (sic), sangrientas y criminales que los mas (sic) carentes de belleza física. sin (sic) temor alguno en la búsqueda de la verdad a alegado y probado la total inocencia de su representado en autos desvirtué, negué, contradije todos los elementos como se desprende de autos de todas las audiencias celebradas en tan maratónico JUICIO donde se demostró que mi representado no obro (sic) con intención de hacer daño a nadie, estaba en gran estado de temor ya que el miedo es libre era víctima de una agresión ilegitima (sic), en nocturnidad, con un arma blanca contundente como lo es una botella de un litro de anís cartujo y los mismo (sic) al menos 2 de los sujetos portaban armas de juego (sic) que obligaron al Oficial Superior a repeler la acción delictiva de la cual era objeto y mi representado solo hiso (sic) uso de su arma de fuego asignada para su defensa por obligación en ese momento y pudiendo exigirle la aplicación de otra conducta pero allí se encontraban los delincuentes en compañía de otras personas quienes son sus cómplices de robo y las mismas debieron haber ocultado las armas del fallecido y del herido en el lugar de los hechos pues, Ciudadanos magistrados la Representación fiscal desde el inicio de la presente causa ha tenido un interés inusitado y manifiesto a favor de los familiares de los agresores siendo que parte de un (sic) premisa falsa desde el inicio de la investigación donde pretendió imputar al MILITAR de porte ilícito de arma de fuego, luego pretendió que el arma era un arma de guerra, pretendió hacer ver en el contradictorio que mi representado fue abordado y detenido por los funcionarios de la Policía Metropolitana siendo que mi representado se puso a derecho y condujo su vehículo oficial con matrículas del palacio de Miraflores hasta el lugar donde considero (sic) que debía reportar el hecho y someterse a la investigación siendo que el mismo les indico (sic) a los funcionarios donde estaba el arma de fuego y también manifestó que disparo (sic) contra quienes le exigían que se bajaran del vehículo, pues la representación fiscal en ningún momento ha demostrado intención del ALTO OFICIAL en pretender quitarle la vida y herir a nadie siendo que disparo (sic) su arma con su mano débil siendo surdo (sic) acciono (sic) con su mano derecho (sic) (mano débil) el arma para quitarse de encima a sus agresores quienes le pedían bajarse del carro y la JUEZA A QUO en su sentencia solo lee la dispositiva y solo dice LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEMOSTRO (SIC) QUE EL SR. ISEA RUIZ DISPARO (SIC) CON LA INTENCION DE CAUSA (SIC) DAÑO Y ASÍ OCASIONAR LA MUERTE POR ESO ESTE TRIBUNAL LO CONDENA A PRESIDIO POR 22 AÑOS 2 MESES Y 10 DIAS sin tener un razonamiento congruente y siendo una sentencia a jurídica (sic), inconstitucional y no apegada a derecho siendo que la JUEZA invoca el contenido del artículo 22 para tomar su decisión de condena como final de juicio pues APELO POR FALTA DE SUSTANCIACIÓN, POR NO ESTAR DEMOSTRADA LA INTENCIÓN DE MI REPRESENTADO, POR SER INCONSTITUCIONAL, A JURIDICO (SIC), Y NO APEGADA A DERECHO DICHA DECISION.
En fin la sentencia recurrida presenta incongruencia y resulta no acertada ante todas las circunstancias que sucedieron en el desarrollo del contradictorio y que carece de elementos serios para la misma.
Y el juzgado AQUO admite su propia torpeza al concluir de tal manera pretendiendo tapar el solo (sic) con un dedo y la verdad es el único norte de la aplicación de la justicia.
(…) menos aun existe elemento serio de convicción alguno para que el Juzgado AQUO concluyera como de hecho y de derecho concluyó en una sentencia anticonstitucional, no apegada a derecho siendo a jurídica (sic), INCONGRUENTE y disparatada siendo que al dictar una sentencia condenatoria más al no ser presenciada su detención y corroborada por testigos presenciales de sus detenciones entonces no tiene la certeza de las circunstancias, modo lugar de los hechos ya que carece de un elemento SineQuanom (sic) de los hechos que mal se le pudieran atribuir a mí representado si los únicos testigos NO SABEN QUE PASO (SIC), CLARO SI ERES COMPLICE DE UN ROBO NO VAS A DECIR QUE PASO (SIC), y la medico (sic) forense DRA. TUTANCAMON, quien laboraba en el CICPC ocurre ante el Tribunal a decir lo que otro medico (sic) forense dice que el disparo del delincuente occiso ingreso (sic) en su espalda pues, se contradice con lo asegurado por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR (HOMICIDIO DEL CICPC) Y OTROS que aseveran que ingreso (sic) por su pecho y salió por su espalda dicha aseveración la efectúan por su larga carrera policial levantando cadáveres (…) Y ASEGURAN QUE EL ORIFICIO CIRCULAR ESTABA UBICADO EN EL PECHO DEL OCCISDO (SIC) Y LA SALIDA CON ROIFICIO (SIC) IRREGLAR (SIC) EN LA ESPALDA lo cual creo (sic) la duda razonable de cuyo precepto se aparato (sic) el Juzgado A QUO haciendo caso omiso a la gran DUDA razonable. Sin lugar a dudas pues han nacido nuevos elementos razón legal esta (sic) por la que presento la presente Apelación sobre el auto de sentencia condenatoria que debe pronunciar este muy honorable alzada Penal en su debida oportunidad procesal.
“Por lo que se presenta una gran contradicción que pone de manifiesto una gran DUDA y en materia penal la duda beneficia al Reo” conocido como el “INDUVIO (SIC) PRO REO”
(…) chocan la versión de los funcionarios aprehensores con la decisión incoada y estas en la conducta mís (sic) representados (sic) en autos aún más no existe ningún testigo presencial en la presunta comisión de los hechos que no hayan sido presentados por el Ministerio Público quien presenta las entrevistas de los testigos y una vez estando personalmente en la sede del tribunal NO LOS INTERROGA.
(…)
A todas luces solicité la Absolutoria del 366 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente no en la dispositiva no menciona que se niega tal solicitud por lo que NO ESTA (SIC) FUNDAMENTADA LA DISPOSITIVA DE LEY. Por lo que recurro y anuncio la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Ya que en las Presentes actuaciones sin lugar a dudas esta (sic) muy Honorable Sala de corete (sic) de apelación a petición de esta defensa técnica realizara (sic) las peticiones a lo conducente para que se DECLARE REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN O NUEVA REALIZACIÓN DEL JUICIO CON UN TRIBUNAL QUE GARANTICE CONSTITUCIONALMENTE LAS RESULTAS.
Por lo que solicito apegado a Derecho ya que se precisan las circunstancias de: MODO, TIEMPO Y LUGAR en la que se practicó la detención y partimos de una premisa falsa policial orquestada así como lo es la versión de la representación fiscal siendo que SI tenemos TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS, y no así TESTIGOS DE LA DETENCIÓN POR MEDIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, COMO TAMPOCO TENEMOS PRESENTE TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS SOLO REFERENCIALES Y OTROS QUE NO SABEN NADA AUNQUE ESTUVIERON EN EL LUGAR COMO ELIZABETH FERRO Y OTROS. (…) SOLICITO: SOLICITUD ESPEACIALÑ (SiC) se solicita la EXHUMACIÓN DEL CADAVER DE JHONNY BORRACHIO y se le practique una nueva evaluación de reconocimiento medico legal sobre la entrada y salida y el recorrido intraorganico (sic) en debido conocimiento que el CICPC en la Div. Medico (sic) Legal posee los elementos técnicos, médicos y Científicos para la reconstrucción de tejidos de manera tal de verificar y esclarecer la duda razonable que se creo (sic) durante el desarrollo del contradictoria (sic) y fue pedido por esta defensa ante el contenido del artículo 359 del COPP y negado sin argumento por el Juzgado A QUO. Sea acordada apegado a derecho suficiente por este muy honorable juzgado Penal la nulidad de la sentencia recurrida y así se le acuerde la Libertad Plena a mi representado en autos UT SUPRA mencionados O a todo evento se le otorgue lo contenido en el artículo 328 Ordinal 2. Con relación a los artículo 8, 9 y 22 de nuestro Código Organico (sic) procesal (sic) penal (sic) venezolano vigente. Sea mí representado impuesto de medidas sustitutivas de privación de libertad personal como lo establece el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 7 y 8 (…)
(…)
DEL PETITUM
Por estas razones de hecho y de derecho esta defensa técnica solicita a esta muy honorable SALA DE CORTE DE APELACIONES del circuito (sic) judicial 8sic) Penal de la Ciudad de Caracas SE SIRVA REVOCAR LA DECISIÓN AQUÍ APELADA Y SUSTITUIRLA al servir admitir sustanciar y declarar CON LUGAR la presente APELACIÓN del auto de la sentencia que devino de la realización del Juicio Oral y Público ya que el Juez AQUO no depuro (sic) ni controló NI FUNDAMENTO (SIC) CORRECTAMENTE SUS DISPOSITIVA CONDENATORIA. los (sic) medios presentados por el Ministerio publico (sic) ni valoró las pruebas presentadas por esta defensa y así otorgue las libertades plenas de mis representados o en su defecto sean Ustedes Magistrados quienes decreten sendas medidas sustitutivas de privación de libertades a mís (sic) representados en autos como lo establece el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente como acto de justicia. YA QUE EL PELIGRO DE FUGA es inexistente pues un Oficial Superior de las FANB con suficiente arraigo en suelo Patrio (…) mal pudiéramos pensar ni siquiera vagamente que pueda Obstaculizar la investigación que ya termino (sic)
Siendo que apegado a derecho ruego ante este máximo (sic) autoridad judicial como Jueces superiores y Magistrados integrantes de esta corte (sic) de Apelaciones se sirvan ordenar el traslado del expediente completo para que ustedes puedan observar en su estudio y análisis y así puedan corregir el entuerto efectuados (sic) por quienes decidieron y actuaron en la presente causa Apegado (sic) a derecho dentro del lapso legal a la fecha de su presentación… (Omissis)…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta el escrito de apelación alegando como motivos de impugnación, la incongruencia o ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como contradicción en la motivación, omitiendo señalar el sustento jurídico de dichas denuncias, no obstante entiende esta Alzada, que las aludidas denuncias refieren al contenido del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como motivo de impugnación, señala el recurrente que la sentencia es incongruente o ilógica, por cuanto resulta no acertada ante todas las circunstancias que sucedieron en el desarrollo del contradictorio, indicando además que carece de elementos serios, por cuanto no quedó comprobada la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados, aunado a que los testigos llevados al debate por la Oficina Fiscal demuestran la inocencia del ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUIZ.

De igual manera expresa el recurrente que la ciudadana Juez de Juicio concluyó con una sentencia condenatoria, no apegada a derecho, a su decir “anticonstitucional y a jurídica”, toda vez que al no ser presenciada la detención y corroborada por testigos presenciales, no tiene certeza de las circunstancias de modo y lugar de los hechos ocurridos.

Señala, que solicitó sentencia absolutoria a favor de su defendido, y el Tribunal de Juicio no se pronunció sobre la negativa de dicha petición, por lo que no está fundamentada la dispositiva de ley.

Arguye por último el apelante, que la sentencia es contradictoria, toda vez que la declaración rendida por la Médico Forense Dra. Tutancamon, en el juicio oral y público se contradice con lo asegurado por el funcionario Augusto Bolívar, quien asevera que el disparo ingresó por el pecho de la víctima y salió por su espalda, lo cual creó la duda razonable.

En razón a lo señalado, el recurrente solicita, se anule la sentencia impugnada y se le acuerde la libertad plena al ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUIZ, o en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo establece el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera solicita el recurrente la exhumación del cadáver de Jhonny Borrachio, a fin que se practique nuevo reconocimiento médico legal, para determinar la entrada y salida del proyectil, así como el recorrido intraorgánico; para así esclarecer la duda razonable.

Ahora bien, revisados los términos de la recurrida y analizados los alegatos esgrimidos por el apelante, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, debe destacar este Órgano Colegiado, que no puede indicar el recurrente en forma genérica, ambigua y poco precisa, que la sentencia no resulta acertada ante todas las circunstancias que sucedieron en el desarrollo del contradictorio y además que no quedó comprobada la participación del acusado en los hechos investigados, sin señalar concretamente cuales fueron esas circunstancias no examinadas por la recurrida, y cuales fueron esos testigos cuya declaración determinaban la inocencia del acusado y que de haber sido apreciados por el Tribunal a quo el resultado del juicio sería distinto, pues el apelante denuncia, no sólo el vicio de ilogicidad sino el de contradicción del fallo en forma conjunta y confusa.

Advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, es que el Juzgador se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, el no advertir o señalar en el recurso de apelación la denuncia en concreto, bien porque se trate de una contradicción respecto a los hechos controvertidos, o se encuentre declarando falsamente, o simplemente su dicho es relevante para el esclarecimiento de los hechos y no fue tomada al momento de motivar el fallo, impide a la Alzada conforme a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar la procedencia o no de la infracción denunciada.

No puede pretender el recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes, pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.

En efecto, los Jueces en funciones de Juicio, están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en que forma acogió una declaración y desechó otra.

Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica. También es censurable a través del recurso de apelación que el Juzgado haya errado en cuanto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica, la que sólo es revisable por la Corte de Apelaciones con base a las comprobaciones de hechos efectuadas por el Juez en funciones de Juicio, situación ésta, no constatada del fallo.

Efectivamente, el Juez de Juicio es libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

En razón a lo anterior, la Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia.

En virtud de lo expresado precedentemente, no aprecia la Sala infracción alguna en cuanto a estos particulares.

En lo que respecta a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que los testigos llevados al debate por la Oficina Fiscal, demuestran la inocencia del acusado, pareciera de esta afirmación que estamos ante una evidente inmotivación, pues a decir del recurrente, se infiere que se arribó a un pronunciamiento sin analizar todas y cada una de las pruebas traídas al debate, con ello resulta imposible para la Sala predecir, que quiso alegar la defensa, sobre este particular, lo que pudiera interpretarse es que se obviaron parte de las declaraciones de los testigos, es decir que la sentenciadora, sólo consideró algunas; obviando otras.

No obstante ante los argumentos confusos e imprecisos esgrimidos por el apelante, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la sentencia recurrida, a los fines de preservar el derecho a la doble instancia, verificando si la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos, que el texto de la sentencia está estructurado en varias partes, en su primera parte se identifica al Tribunal y al acusado. Igualmente se hace una relación del iter procesal que constituyen antecedentes de la fase juzgamiento y al acto mismo del debate, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su segunda parte, la sentencia refiere a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, se relaciona lo ocurrido en el debate desde la apertura hasta su conclusión, incorporándose el contenido de cada medio de prueba recibido en el juicio, así como las exposiciones del Ministerio Público, del Apoderado Judicial de la víctima-querellante, de la defensa y el acusado. Con lo anterior esta Sala encuentra satisfecho el segundo requisito contenido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la tercera parte de la sentencia, la recurrida alude a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se aprecia una relación clara y detallada tanto de los medios como de los órganos de prueba, como fueron valoradas las pruebas en forma individualizada, constató la Sala que la recurrida procedió a examinar los alegatos del acusado para proceder a comparar las pruebas entre sí.

De la lectura de la decisión recurrida, emerge que la Juez de Juicio ciertamente valoró individual y concatenadamente la declaración del ciudadano, REINALDO JESÚS DARIO MONTILLA NAVARRO, por tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos, tal valoración quedó expresada de la manera siguiente:

“…Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano REINALDO JESUS DARIO MONTILLA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.309, víctima y testigo presencial, en la presente causa, quien en la audiencia pública manifestó: Que el día 25 de enero de 2008, estaba con su novia, en su casa, cuando su amigo Jhonny lo llamó para decirle que el señor a quien le hicieron el trabajo en el CCCT, les iba a pagar, refiriendo que le había dicho que era muy tarde para bajar a Caracas, pero que Jhonny había insistido, diciéndole que después irían para una discoteca en el carro de Elizabeth, que salieron y se pararon en una licorería en el kilometro (sic) 13 y compraron una botella de anís para tomársela después, que fueron al CCCT, y en el bingo cobraron como 8000 bolívares en efectivo, que se fueron a la discoteca ONE en el Centro Comercial San Ignacio donde pidieron un servicio de ginebra, el cual se tomaron con un grupo de amigos, que como a las tres de la mañana se fueron para otra discoteca en el mismo centro comercial y de allí salieron como las cuatro de la mañana, que en el trayecto Jhonny y Elizabeth tuvieron una discusión sobre quien iba a manejar, que Elizabeth manejó y Esperanza se montó adelante y Jhonny y él se fueron atrás, que Jhonny agarró el control del equipo y le subía el volumen, que al llegar al nivel de la Torre Europa, Jhonny se bajó del carro y él se bajo (sic) detrás con la botella de anís que habían comprado antes, que Elizabeth arrancó y se paró más adelante, que en el momento que estaba con Jhonny pasó una Gran Cherokee y los insultaron, que le contestaron con una grosería y la camioneta se paró como seis metros más adelante, que se acercó para pelear con el conductor por las ofensas que le había hecho, por considerarse muy hombre, que cuando se acercó el conductor tenía una pistola, que él le dijo que se quedara tranquilo, pero el copiloto le grito mátalo, que sintió el primer disparo y luego un segundo disparo en el pecho, que cayó hacia atrás, indicando que en ese momento el conductor sacó la pistola por la ventana y él dijo que no lo matara, pero igual le dio dos disparos más.

En este sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la víctima y testigo presencial, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado EDELMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fue preciso en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba en compañía de su amigo hoy occiso JHONNY ALEXANDER BURRACHIO, luego de que se bajaran del vehículo en el que se trasladaban con sus novias, y por cuanto su amigo había discutido con su novia Elizabeth Ferro, manifestando que el ciudadano acusado propinó contra su humanidad varios disparos, a pesar que le rogó que no lo matara, indicando que presumía que su amigo se encontraba detrás de él por cuanto se dirigían hacia la camioneta tripulada por el acusado, por cuanto segundos antes le dirigió unas grosería, por lo que él le gritó que se parara, manifestando que deseaba arreglar el problema a golpes, por considerarse un hombre; pero que no se esperó nunca que el acusado lo recibiría con un arma de fuego, sin mediar palabras, y disparando en contra de su humanidad; por lo que, a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso; así como, la culpabilidad del acusado EDELMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, ya que fue señalado de una manera contundente como la persona que realizó las detonaciones del arma de fuego que casi le causan la muerte.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para esta juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de los hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara…”.

El testimonio del ciudadano REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO, fue relacionado con la declaración rendida por la médico anatomopatóloga, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana RODAINAH NASSER, tal apreciación fue establecida por la Juez a quo de la manera que sigue:

“…Que practicó el reconocimiento médico legal Nº 2926-08 fecha 30/01/2008, al ciudadano Reinaldo Montilla quien se encontraba hospitalizado en el Centro Médico de Caracas, donde se evidenció que éste ciudadano tenía 4 heridas por arma de fuego, dos en los miembros superiores y dos que fueron rasantes, también presentaba una herida a nivel del hemitorax (sic) derecho, lugar considerado zona vital, por cuanto allí se encuentran los pulmones, el corazón y los grandes vasos, refiriendo que cualquier herida en esa región compromete la vida humana, que al mencionado ciudadano le fue practicada una toracotomía, siendo que le fue extraído el tubo del tórax y dicha herida debía permanecer tapada por 48 horas, que observó de la historia médica que el mencionado ciudadano tuvo una pérdida de 800 cc de sangre, finalmente en cuanto carácter de las lesiones consideró que las mismas eran de carácter grave, por cuanto si no hubiese recibido atención médica a tiempo se hubiera puesto en riesgo su vida, por lo que estuvo en terapia intensiva y se recuperó satisfactoriamente por ser un adulto sano; manifestando igualmente, que por las características de las heridas, consideraba posible que la persona lesionada hubiera tenido los brazos levantados al recibir los disparos, y que los disparos habían sido a distancia…”

Observa esta Alzada, que el Tribunal de Juicio continua efectuando el análisis de los medios de prueba, en tal sentido consideró, que la declaración del ciudadano REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO, resultaba conteste con la declaración rendida en el debate oral y público por la testigo referencial, ciudadana MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ CALDERÓN, tal apreciación quedó plasmada en la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…la declaración rendida por el ciudadano REINALDO JESUS DARIO MONTILLA NAVARRO, se corresponde con la declaración rendida la ciudadana MARIA ESPERANZA GONZALEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 14.387.667, testigo referencial, quien en la audiencia pública manifestó: Que el día 26 de enero de 2008, se encontraba en la casa de su novio, cuando Jhonny los llamó, para ir a cobrar un dinero al CCCT y también para celebrar el cumpleaños de una amiga de la novia de Jhonny, que fueron al CCCT a cobrar el dinero y después se fueron al Centro Comercial San Ignacio a celebrar el cumpleaños de Vanesa, allí estuvieron unas horas y luego se fueron a otra discoteca dentro del mismo San Ignacio, que estuvieron tomando vodka con jugo de naranja, que estuvieron como una hora y se fueron a buscar el carro de Elizabeth, que su novio Reinaldo y Jhonny se sentaron atrás, que a la altura de la Avenida Francisco de Miranda, Jhonny y Elizabeth comenzaron a discutir, por el volumen del equipo del carro, que ella frenó en el semáforo, y Jhonny decidió abrir la puerta y bajarse del carro, que su novio también se bajó, que Elizabeth aceleró el carro y ella le dijo que detuviera el carro, por lo que Elizabeth frena y se orilla, que cuando se está bajando del carro escuchó unos disparos y cuando salió vio a su novio sangrando y le dijo que se estaba muriendo que le hizo un torniquete, que llegó una ambulancia y los llevaron a una Clínica, y después se enteró que Jhonny había fallecido…”

De igual forma quedó reflejado en la sentencia recurrida, la valoración que hiciera el Tribunal de Juicio, a las declaraciones de los ciudadanos REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO y MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ CALDERÓN, al considerar que éstas se corresponden con la declaración de la testigo referencial, ciudadana ELIZABETH FERRO RODRÍGUEZ, tal apreciación quedó asentada de la siguiente manera:

“…las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos REINALDO JESUS DARIO MONTILLA NAVARRO y MARIA ESPERANZA GONZALEZ CALDERON, se corresponden con la declaración de la ciudadana ELIZABETH FERRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.755.949, testigo referencial, quien en la audiencia pública manifestó: Que la noche del viernes 25 enero de 2008, se encontraba en Caracas, comprando un vestido, cuando subió a su casa en el Junkito, se encontró con su novio, quien le dijo que irían a bajar a Caracas, a cobrar un dinero en el CCCT, que fueron Reinaldo, su novia Esperanza, Jhonny y ella y cobraron el dinero en el CCCT, que luego se compraron una botella de anís, de la cual consumieron muy poco, que se fueron al Centro Comercial San Ignacio a celebrar su compromiso en un local de nombre ONE, que allí se consiguieron con unos amigos, que una amiga estaba cumpliendo años, que ingirieron vodka con jugo de naranja y granadina, que después de esa discoteca algunos de sus amigos se fueron porque tenían que pararse temprano, que Reinaldo, su novia Esperanza, Jhonny y ella se fueron a otra discoteca y al salir de allí Jhonny y ella estaban discutiendo y ella decidió manejar el carro, manifestando que cuando estábamos (sic) en la Avenida Francisco de Miranda se detuvo en un semáforo, y como Jhonny y ella seguían discutiendo, Jhonny se bajó del carro y Reinaldo también, que se bajaron por la parte izquierda de la parte de atrás del vehículo, y que Reinaldo se bajó del vehículo con la botella de anís que habían comprado anteriormente, que ella arrancó el carro y se colocó en el lado derecho de la avenida, que al estacionar escuchó 5 o 6 disparos, que Esperanza se bajó del carro y ella no se bajó por los nervios, sino al rato, que encontró a Reinaldo tirado en el piso con mucha sangre, que no encontraba a Jhonny, que llegaron unos Policías y les dijo que creía que habían secuestrado a su novio, y que después llegó un oficial y le pidió que fuera con él, indicando que justo en la Torre Europa se encontraba Jhonny tirado en el piso pero no hablaba aunque tenía los ojos abiertos, que llegó una ambulancia y se lo llevaron a la clínica Metropolitana, manifestando que cuando llegó a la clínica les dijeron que había fallecido; por lo que se fueron a Salud Chacao.
De tal forma que esta Juzgadora considera que tales declaraciones de los ciudadanos REINALDO JESUS DARIO MONTILLA NAVARRO, MARIA ESPERANZA GONZALEZ CALDERON y ELIZABETH FERRO RODRIGUEZ, deben ser totalmente apreciadas; toda vez que a través de las mismas se logran establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y en relación a su responsable; pruebas éstas, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide les da pleno valor probatorio al contenido de sus declaraciones, máximo cuando concuerdan con el resto del acervo probatorio, siendo que dichos testimonios se corresponden perfectamente con las resultas de la prueba de reconstrucción de hechos efectuada en fecha 01/10/2011 (sic)…”

Igualmente se constata de la recurrida, la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de Juicio, a las declaraciones de los ciudadanos REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO, MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ CALDERÓN y ELIZABETH FERRO RODRÍGUEZ, al considerar que éstas se corresponden con la declaración del testigo referencial, ciudadano JUAN CARLOS MARRERO, tal apreciación quedó asentada de la siguiente manera:

“…las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos REINALDO JESUS DARIO MONTILLA NAVARRO, MARIA ESPERANZA GONZALEZ CALDERON y ELIZABETH FERRO RODRIGUEZ, se corresponden con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.677.055, testigo referencial, quien en la audiencia pública manifestó: que el día de los hechos estuvo con su hermano y otros amigos departiendo en 2 lugares nocturnos del Centro San Ignacio, refiriendo que se retiró de la discoteca con 3 amigas de nombre: Beatriz, Bethsabe y Maricielo, que se trasladaban en el vehículo de Beatriz, un Chevrolet Spark, que al enterarse de lo ocurrido a través de la llamada telefónica de Elizabeth la novia de su hermano, se dirigieron a toda prisa al lugar de los hechos, siendo que al llegar visualizó a María Esperanza la novia de Reinaldo auxiliándolo, la cual le indicó donde estaba su hermano, que se trasladó con su hermano en una ambulancia hacia la Clínica Metropolitana donde no llegó a ser atendido, ya que no tenía signos vitales, por lo que se dirigieron hacia Salud Chacao…”

En este orden, el Tribunal de Juicio relacionó lo expuesto por los ciudadanos REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO; MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ CALDERÓN, ELIZABETH FERRO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS MARRERO, por considerarlas contestes con la declaración rendida por la testigo referencial, ciudadana BETHSABE AZUAJE SANOJA, tal apreciación quedó expresada en la sentencia de la forma que sigue:

“…Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones rendidas por los ciudadanos REINALDO JESUS DARIO MONTILLA NAVARRO, MARIA ESPERANZA GONZALEZ CALDERON, ELIZABETH FERRO RODRIGUEZ, y JUAN CARLOS MARRERO, se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana BETHSABE AZUAJE SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.549, testigo referencial, quien en la audiencia pública manifestó: que el día 26 de enero de 2008, estaban Elizabeth, Jhonny, Rey, Esperanza, Vanessa, Juan Carlos, Beatriz, Maricielo y ella reunidos celebrando el compromiso de Elizabeth y Rey, en un local ubicado en el Centro Comercial San Ignacio llamado ONE, y después fueron a otro local llamado Vintaje, ubicado en el mismo centro comercial, en donde ingirieron una combinación de bebidas con vodka jugo de naranja y redbull, que luego de allí salieron al estacionamiento a buscar el carro que estaba en el San Ignacio y el otro carro, que se fueron juntos Jhonny, Rey, Elizabeth y Esperanza, en el carro de Elizabeth, que posteriormente llamó a su amiga Elizabeth, a quien conoce desde hace 9 años, y escucho que dijo cierra la puerta, no te bajes del carro, que se cayó la llamada, que cuando volvió a llamarla escuchó mucho ruido y al preguntarle donde estaban, le escuchó decir que le habían disparado a Rey; refiriendo que cuando llegaron estaba Rey en el piso y Elizabeth creía que Jhonny estaba escondido porque no lo veía, que se fueron a la Policlínica Metropolitana, y les dijeron que Jhony estaba muerto…”

De igual manera, tenemos que el Tribunal a quo analizó las declaraciones de los ciudadanos REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO, MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ CALDERÓN, ELIZABETH FERRO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MARRERO y BETHSABE AZUAJE SANOJA, comparándolas con la declaración rendida por el testigo referencial ADRIAN MANUEL FERREIRA DE AGUIAR, tal apreciación quedó establecida en la recurrida así:

“…Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la deposiciones rendidas por los ciudadanos REINALDO JESUS DARIO MONTILLA NAVARRO, MARIA ESPERANZA GONZALEZ CALDERON, ELIZABETH FERRO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARRERO y BETHSABE AZUAJE SANOJA, se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano ADRIAN MANUEL FERREIRA DE AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.271.716, testigo referencial, quien en la audiencia pública manifestó: que el día de los hechos decidieron ir a celebrar el cumpleaños de su ex-novia Vanesa y el compromiso de Jhonny y Elizabeth a una discoteca de nombre ONE, donde estaban Harold, su ex novia de nombre Vanesa, Elizabeth, Jhonny, el hermano de éste Juan Carlos, Reinaldo, Esperanza y otras personas, que llegaron como las once y como las tres se fueron, que cuando iban como por la Yaguara, lo llamó Elizabeth diciéndole que habían tenido un accidente, por lo que se devolvieron, que cuando llegó a Salud Chacao, se enteraron de que había fallecido Jhonny…”

Observa esta Alzada que las declaraciones de los ciudadanos REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO, MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ CALDERÓN, ELIZABETH FERRO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MARRERO, BETHSABE AZUAJE SANOJA y ADRIAN MANUEL FERREIRA DE AGUIAR, al ser apreciadas por la Juez de Juicio, les resultaron contestes con la declaración de la testigo referencial, ciudadana MACRUZ SCARLETT VANESA ZAMBRANO RAMÍREZ, tal apreciación quedó establecida de la siguiente manera:

“…las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos REINALDO JESUS DARIO MONTILLA NAVARRO, MARIA ESPERANZA GONZALEZ CALDERON, ELIZABETH FERRO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARRERO, BETHSABE AZUAJE SANOJA, y ADRIAN MANUEL FERREIRA DE AGUIAR, se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana MACRUZ SCARLETT VANESA ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.397.600, testigo referencial, quien en la audiencia pública manifestó: Que el día de los hechos estaban celebrando su cumpleaños y el compromiso de Elizabeth y Jhonny, que salieron de la discoteca como a las tres y media porque tenían pensado ir la playa al otro día, que cuando iban llegando a sus casas les avisaron que habían matado a Jhonny y herido a Reinaldo; por lo que bajaron a Salud Chacao…”

Así pues, tenemos que el Tribunal de Juicio luego de apreciar individualmente la declaración de los ciudadanos REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO, MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ CALDERÓN, ELIZABETH FERRO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MARRERO, BETHSABE AZUAJE SANOJA, ADRIAN MANUEL FERREIRA DE AGUIAR y MACRUZ SCARLETT VANESA ZAMBRANO RAMÍREZ, y compararlas entre sí, concluyó que les daba valor probatorio, toda vez que éstas se correspondían con la declaración rendida por el testigo referencial, ciudadano HAROLD NEFFERTTY PINO CARDENAS, dicha apreciación consta en la sentencia de la siguiente manera:

“….las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos REINALDO JESUS DARIO MONTILLA NAVARRO, MARIA ESPERANZA GONZALEZ CALDERON, ELIZABETH FERRO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARRERO, BETHSABE AZUAJE SANOJA, ADRIAN MANUEL FERREIRA DE AGUIAR, y MACRUZ SCARLETT VANESA ZAMBRANO RAMÍREZ, se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana HAROLD NEFFERTTY PINO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.226.634, testigo referencial, quien en la audiencia pública manifestó: Que fue el día viernes 25 de enero de 2008 a celebrar el cumpleaños de una amiga de nombre Vanesa Zambrano y el compromiso de Elizabeth y Jhonny, que al llegar al Centro Comercial San Ignacio, se encontró con Jhonny, Elizabeth, Reinaldo y su novia, y de allí se dirigieron a la discoteca ONE donde estuvieron hasta la tres de la mañana, que se retiró con Vanesa y Adrián a esa hora porque iban a la playa al otro día, que una hora y media después aproximadamente, cuando iban subiendo por la carretera del Junquito, llamó Elizabeth al teléfono de Vanesa, manifestando que habían tenido un percance, que se trasladaron al Centro Salud Chacao, y al llegar les dijeron que Jhonny estaba muerto y Reinaldo herido.

Este Tribunal considera que tales declaraciones, a pesar que sólo aportan de manera referencial las circunstancias respecto de la perpetración del hecho punible; es el caso, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo referencial, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio, al ser sus dichos concordantes con las demás pruebas del juicio y al no haber quedado desvirtuados los mismos, coincidiendo con el criterio sostenido por la doctrina al señalar que ser testigos mediatos o indirectos en contraposición con el de los testigos presenciales no tiene impedimento o de admisibilidad o de prestar declaración cuando comparecen a juicio a deponer respecto a los hechos percibidos siempre y cuando corroboren el dicho o hecho percibido por otro…”

También fueron apreciados por la Juez sentenciadora, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Metropolitana, a saber: MÁRQUEZ FERRER JESÚS ANTONIO, GARCÍA TENIA EDGAR ALBERTO, PARABIRE FUENTES CESAR AUGUSTO y CARLOS MIGUEL VERA SUÁREZ, las cuales le permitieron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, así como, las evidencias de interés criminalístico incautadas, tales como un arma de fuego hallada en el vehículo automotor en el cual se trasladaba el ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUIZ. Tal apreciación quedó establecida en la recurrida de la manera que sigue:
“…En cuanto al testimonio del ciudadano MARQUEZ FERRER JESÚS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.116, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien participó en la aprehensión del acusado, el cual en la audiencia pública manifestó: que el día de los hechos se encontraba laborando en el puesto de control Nº 15, ubicado en la Avenida Solano de Sabana Grande, frente a la Clínica Vidamed cuando aproximadamente a las 4:20 de la mañana un vehículo color vino tinto paso por el puesto de control arrollando los conos que allí se encontraban, debido a eso lo reportaron y más adelante, a la altura de la Torre La Previsora, fue detenido dicho vehículo, en el que iban dos personas, refiriendo que el conducto manifestó que era teniente coronel de la fuerza armada nacional, que se le realizó la inspección corporal, así como del vehículo, que en la parte interna del vehículo se encontró un arma de fuego, que minutos más tardes un ciudadano en un taxi les manifestó que el conductor de ese vehículo efectuó unos disparos a unos ciudadanos, indicando que confirmaron que hubo personas lesionadas y trasladadas a un centro asistencial, por lo que procedieron a la detención del ciudadano.

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano MARQUEZ FERRER JESÚS ANTONIO, se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano GARCÍA TENIA EDGAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.827, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien participó en la aprehensión del acusado, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el día 26/01/2008 se encontraba de recorrido por el Boulevard de Sabana Grande, como a las 4:00 de la mañana, cuando el compañero funcionario Carlos Vera, solicitó vía radio apoyo en la avenida Solano López, por lo que, él y varios compañeros hicieron un bloqueo a la altura de la Torre La Previsora, y detuvieron varios vehículos entre esos una camioneta Cherocki (sic), refiriendo que el conductor de un vehículo taxi manifestó que lo venía persiguiendo, porque habían hecho disparos desde ese vehículo, que venían dos personas en el vehículo, que se identificó la comisión, y los funcionarios actuantes hicieron bajar a los tripulantes, que se revisó el vehículo, y se retuvo una pistola, que posteriormente en vista de que el sitio era un tanto peligroso se procedió a trasladarlo a plaza Venezuela, y una comisión se trasladó a Chacao por unas heridas a otros ciudadanos, efectivamente había un herido y otro ya había fallecido, por lo que se detuvo al ciudadano conductor, el cual estaba tranquilo.

Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores declaración (sic) rendida por el ciudadano MARQUEZ FERRER JESÚS ANTONIO y GARCÍA TENIA EDGAR ALBERTO, se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano PARABABIRE (SIC) FUENTES CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.124, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien participó en la aprehensión del acusado, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el día de los hechos, entre las 4 y las 5 de la madrugada, prestó apoyo en un procedimiento de la avenida Solano López, en el puesto de control Nº 15, que estaba de motorizado, con la jefe de grupo Inspector Villarroel Jenny, que al llegar visualizó a varios taxistas que hicieron el bloqueo de la calle, impidiendo que pasara la camioneta, que llegó después que ya habían detenido el vehículo, que era una camioneta vino tinto marca Cherocki (sic), refiriendo que en el procedimiento se inspeccionó a las personas que tripulaban el vehículo, refiriendo que se dirigió al Centro Salud Chacao, a verificar el hecho donde estaba implicada la camioneta, unas personas heridas, y al llegar, observó a una persona herida frente a la torre Europa, pero no pudo verificar su estado, porque había funcionarios de la Policía de Chacao realizando el procedimiento.

Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal, considera que las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios MARQUEZ FERRER JESÚS ANTONIO, GARCÍA TENIA EDGAR ALBERTO y PARABABIRE (SIC) FUENTES CESAR AUGUSTO, se corresponden con la deposición rendida por el funcionario CARLOS MIGUEL VERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.636.504, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien participó en la aprehensión del acusado, el cual en la audiencia pública manifestó: que participó en la detención del ciudadano teniente coronel por la presunta comisión de un homicidio en Chacao a la altura de Juguetelandia en horas de la madrugada, que era el Jefe de la Comisión y que se encontraba en un punto de control del Plan Caracas Segura, cuando pasó una camioneta jeep Cherokee a gran velocidad y se llevó los conos del punto de control, posteriormente pasa un taxista quien les informó que ese vehículo se encontraba involucrado en un tiroteo en los lados de Juguetelandia, y que había dos personas heridas en el lugar; por lo que informó por radio tal situación a los fines de que realizara el bloqueo del vehículo en la provisora (sic), y llegó a tiempo para practicar la detención de la persona que iba en la camioneta quien se identificó como teniente coronel y manifestó que estaba armado, se bajó del vehículo, indicando que vió un arma en el asiento del conductor y la retiró, sintiéndola caliente, la olió y se encontró con un arma que se acababa de percutir, que posteriormente se dirigió con otros funcionarios a las adyacencias de la Torre Europa y al llegar al lugar estaba una ambulancia de salud Chacao, y había una persona en el pavimento y otra en la ambulancia, que una muchacha le manifestó que hubo una discusión, y que escuchó comentarios de la gente que decían que el acusado había disparado a mansalva.

Testimonios éstos que apreciados conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, componentes de nuestro sistema de valoración de pruebas, cual es la sana crítica, conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide valora para establecer en principio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano acusado, así como, las evidencias de interés criminalístico incautadas tales como un arma de fuego, hallada en el vehículo automotor en el cual se trasladaba.

Observa esta Alzada, que la sentenciadora continúa con el análisis individual y concatenado de los medios de pruebas, indicando que las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Metropolitana, a saber MÁRQUEZ FERRER JESÚS ANTONIO, GARCÍA TENIA EDGAR ALBERTO, PARABABIRE FUENTES CÉSAR AUGUSTO y CARLOS MIGUEL VERA SUÁREZ se corresponden con la declaración rendida por la experta, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana LIZZETTA KARISBELL MARÍN GONZÁLEZ, la cual adminicula con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 977 DEL 10 DE MARZO DE 2008, que fue suscrita por ella y por la funcionaria Yesenia Nieves, tal apreciación quedó plasmada en el texto de la sentencia de la siguiente manera:

“…Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal considera que las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios MARQUEZ FERRER JESÚS ANTONIO, GARCÍA TENIA EDGAR ALBERTO, PARABABIRE FUENTES CESAR AUGUSTO y CARLOS MIGUEL VERA SUAREZ, se corresponden con la deposición rendida por la funcionaria LIZZETTA KARISBELL MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.380.592, funcionaria adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: que practicó la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 977 a solicitud de la División de Homicidios, a un arma de fuego, un cargador, quince balas, un proyectil y un núcleo para practicar una experticia, manifestando que luego de efectuar disparos de prueba con la misma y los proyectiles obtenidos junto con los incriminados fueron sometidos a un examen a través de microscopio de comparación, llegando a la conclusión de que se trataba de arma calibre 9 parabellum, y que el proyectil incriminado fue disparado por el arma de fuego suministrada para realizar la experticia; indicando que se trató de una experticia de certeza.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por la ciudadana LIZZETTA KARISBELL MARIN GONZALEZ, se encuentra adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 977 de fecha 10/03/2008, suscrita por las funcionarias Yesenia Nieves y Lizzetta Marín, funcionarias adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística; en la cual, entre otras cosas, se deja constancia de: “… 1. arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca CZ, modelo 75, calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en la República Checa, acabado superficial pavón negro, posee un cañón con una longitud de 93 milímetros y 9 de diámetro interno… 2. Un cargador elaborado en metal, acabado superficial pavón negro el cual presenta desgaste, con capacidad para albergar en su interior 15 balas calibres 9 milímetros Parabellum …3. 15 balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, 12 de estas en las marcas CAVIM de estructura blindada, de forma cilindro ojival, las 03 restantes marca S&B, de estructura blindada, de forma cilindro truncada hueca. …. 4. Un proyectil, perteneciente a partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros parabellum, de estructura blindada de forma cilindro truncada hueca, con leve deformación en su cuerpo. 5. Un Núcleo, perteneciente a partes que compone el cuerpo de un proyectil, de forma irregular, presentando deformaciones con pérdida de material que lo constituye al nivel de su cuerpo y vértice… conclusiones: … el proyectil suministrado como incriminado, fue disparado por el arma de fuego tipo Pistola, marca CZ, modelo 75, serial de orden D8161…”, por lo que este Tribunal también la aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra adminiculada al testimonio de la experta que la suscribió, asimismo, es el caso que a través de esta prueba, se evidencia la existencia del arma de fuego, incautada en el momento de la aprehensión del ciudadano acusado, siendo que dicha arma de fuego fue encontrada en el vehículo del ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color vino tinto, en el cual se trasladaba el acusado, al momento de su aprehensión…”.

Igualmente fue apreciada y valorada por la Juez a quo, la declaración rendida en el juicio oral y público, por la médica anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana EVELIN MARGARITA MATUSALEN LÓPEZ, la cual fue adminiculada con la AUTOPSIA MÉDICO LEGAL Nº 136.129742, del 29 de enero de 2008, realizada por la mencionada médica, tal valoración quedó establecida en la recurrida así:

“…Prosiguiendo con el análisis de los medios de prueba tenemos el testimonio de la ciudadana EVELIN MARGARITA MATUSALEN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.435, médico anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en la audiencia oral y pública, manifestó: Que realizó la autopsia al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhonny Burrachio, refiriendo que al explorar el cadáver y observar las lesiones, observó que presentaba una herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada localizada en tórax posterior a la altura del sexto arco costal izquierdo hacia la línea paravertebral, en forma ovalada con halo de contusión, sin tatuaje y orificio de salida en el tórax anterior izquierdo a la altura del quinto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular, con un trayecto de atrás hacia delante, ligeramente de abajo hacia arriba y ligeramente de derecha a izquierda, manifestando que en conclusión presentaba una herida por arma de fuego de proyectil único al tórax que produce Hemotórax de 3000 cc, perforación de lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemorragia periorificial, edema y congestión pulmonar bilateral con laceración de pared anterior miocardio ventrículo izquierdo con palidez visceral generalizada con causa de la muerte por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego de proyectil único en tórax. Indicando que con una lesión de este tipo, la víctima pudo haberse mantenido con vida por espacio de minutos, ya que perdió mucha sangre; que era difícil que hubiera podido sobrevivir, ya que tenía una laceración del cayado de la aorta; precisando que el disparo había sido producido de espaldas y a una distancia superior a 60 centímetros; por último, manifestó que no se localizó proyectil, y que la causa de la muerte fue shock hipovolémico.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por la ciudadana EVELIN MARGARITA MATUSALEN LOPEZ, se encuentra adminiculada con la AUTOPSIA MÉDICO LEGAL N° 136.129742, de fecha 29 de enero de 2008, practicado por la Anatomopatólogo Evelin Matusalén, adscrita a la Medicatura Forense Región Capital, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de BURRACCHIO BARRIOS JHONNY ALEXANDER, en la cual consta que: “… DESCRIPCIÓN EXTERNA: cadáver masculino de 28 años de piel morena, cabellos castaños claros, ojos marrones, dentadura completa, contextura atlética, livideces dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizadas, presenta una (01) herida por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma con orificio de entrada localizada en tórax posterior a la altura del 6to arco costal izquierdo hacía la línea paravertebral, ovalado con halo de contusión sin tatuaje y orificio de salida en el tórax anterior izquierdo a la altura del 5to espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular. Trayecto de atrás – adelante ligeramente de abajo – arriba y ligeramente de izquierda a derecha. DESCRIPCIÓN INTERNA: …cabeza:…edema cerebral y palidez de masa encefálica. Tórax: Fractura del 6to arco intercostal, Hemotórax de 3000cc, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemorragia perioficial, edema y congestión pulmonar, laceración de pared anterior del miocardio, ventrículo izquierdo, palidez visceral generalizada. Causa de muerte: Hemorragia interna debido a herida de arma de fuego de proyectil único en tórax,…”; por lo que, este Tribunal también la aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra adminiculada con el testimonio de la experta que la suscribió; aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como a la experticia suscrita por ésta; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su experticia, se pudo determinar de manera irrefutable la causa de la muerte del prenombrado ciudadano, estableciéndose que fue a consecuencia de hemorragia interna y shock hipovolémico por lesiones causadas en órganos vitales (perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemorragia perioficial, edema y congestión pulmonar, laceración de pared anterior del miocardio, ventrículo izquierdo); a consecuencia de una lesión en el tórax, específicamente localizada en el tórax posterior a la altura del 6to arco costal izquierdo hacía la línea paravertebral, por proyectil único a distancia, emitido por arma de fuego.

De igual forma, a través de tales medios de pruebas quedó establecida la trayectoria balística intraorgánica, la cual fue: De atrás hacia adelante, ligeramente de abajo hacia arriba y ligeramente de izquierda a derecha…”

En este orden, tenemos que la sentenciadora de juicio apreció detalladamente la declaración rendida en el debate por la experta adscrita a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana MARÍA ISABEL MATOS LEÓN, dicha testimonial fue adminiculada con la EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-265-AB-322, del 08 de enero de 2008, la cual fue practicada por la aludida experta, en tal razón, la juzgadora procedió a darle valor probatorio tanto al órgano de prueba como al medio de prueba, lo cual quedó asentado en el fallo que se impugna de la manera que sigue:

“…En cuanto al testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL MATOS LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.641, funcionaria adscrita a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: que practicó la experticia de análisis hematológico Nº 9700-265-AB-322 a solicitud de la División de Homicidios, a un material consistente en un proyectil metálico con blindaje de forma cilíndrico ojival y un núcleo metálico de color gris, que en primer lugar le hizo un análisis físico, observando en ambas piezas signos de humedad, por lo que, las piezas fueron sometidas a observación logrando visualizar en el proyectil pequeñas adherencia de naturaleza orgánica, en tal sentido se le hizo un ensayo de orientación, llamado reacción de Kastle Meyes, dando positivo la existencia de material de naturaleza hemática; no obstante, refirió que pudo realizársele a dicha sustancia prueba de certeza, en virtud de lo exiguo de la muestra, aunque no descarta que el proyectil hubiera estado en contacto con sustancias de naturaleza hemática.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por la ciudadana MARÍA ISABEL MATOS LEON, se encuentra adminiculada con la EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-265-AB-322, de fecha 08 de enero de 2008, practicada por la funcionaria Maira Isabel Matos, experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, a: “…1.-Un (01) proyectil, metálico con blindaje y núcleo de color gris, de forma cilíndrico ojival, que originalmente formo parte del cuerpo de una bala, presenta leve deformación que comprende su vértice, así mismo la pieza presenta signos físicos de humedad. 2.-Un (01) núcleo metálico de color gris, de forma irregular, que originalmente formo parte del cuerpo de un proyectil, presenta signos de humedad…”; por lo que este Tribunal también la aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra adminiculada al testimonio de la experta que la suscribió; siendo que, aún cuando la experta manifestó que debido a lo exiguo de la muestra no fue posible su verificación a través de una prueba de certeza que permitiera determinar con seguridad que la sustancia adherida al proyectil se trataba de sangre, es el caso que la prueba de orientación arrojó un resultado positivo en cuanto a la existencia de material de naturaleza hemática…”

Se observa en la recurrida, que la sentenciadora continúa con el análisis de las pruebas, en tal sentido, analiza individualmente la declaración rendida por la funcionaria adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana GRISELDA DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien comandó la comisión que se trasladó al sitio del suceso; donde localizaron evidencias de interés criminalística por tal razón consideró, que ésta declaración se corresponde o resulta conteste con el testimonio del funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano AUGUSTO CÉSAR BOLÍVAR RODRÍGUEZ, quien realizó la inspección al cadáver del ciudadano, que en vida respondiera al nombre de Jhonny Burrachio, tal valoración quedó plasmada en el texto de la sentencia de la siguiente manera:

“…Al proseguir con el análisis de los medios de prueba, tenemos el testimonio de la ciudadana GRISELDA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.492, funcionaria adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: Que comandó la comisión que se trasladó al sitio del suceso, aunque no suscribió el acta, ya que encontrándose de guardia, recibieron órdenes para trasladarse al Centro Salud Chacao, donde se encontraba una persona presentando heridas presuntamente por el paso de proyectil, por lo que realizaron el levantamiento de cadáver y se llevó a la morgue, también en ese sitio entrevistaron a algunas personas que tenían conocimiento del hecho, quienes les informaron donde se genera la muerte de dicho ciudadano, de allí se trasladaron a las adyacencias de la Torre Europa, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, y allí la comisión hizo un recorrido para intentar ubicar evidencias de interés criminalístico, partiendo de una versión obtenida de informaciones localizaron frente a la Torre Europa una mancha de color pardo rojizo y haciendo un recorrido en las adyacencias pudieron observar en la sala de seguridad de la Torre Europa un video, en el que pudieron evaluar un poco cómo se origina el hecho, en el que el sujeto víctima cae allí, porque venía corriendo, posteriormente se fueron a una residencia cercana, donde pudieron observar otro video, en el que se ve una camioneta marca Cherokee y una persona bajándose de la misma; así como, una persona corriendo, también localizaron cerca de la baranda de la vía una botella dentro de una bolsa de papel que fue colectada y al hacer el recorrido que la víctima había realizado, localizaron en un muro del estacionamiento una mancha cruenta o mancha de naturaleza hemática. Refiriendo que en el acta levantada se dejó constancia que el orificio de entrada fue en la zona pectoral y el orificio de salida en la zona escapular, aclarando que no era experta para determinar los orificios de salida y entrada, y que es el médico forense quien determina el origen de las heridas.

Este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por la ciudadana GRISELDA DEL VALLE RODRIGUEZ, se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano AUGUSTO CESAR BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.362.048, funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: que fue quien realizó la inspección del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhonny Burrachio, observando que presentaba heridas producidas por el paso de proyectil por arma de fuego, con orificio de entrada y salida en la región infraescapular izquierda, en la zona pectoral izquierda; refiriendo que al dirigirse al lugar de los hechos los vigilantes de la Torre Europa le suministraron un CD en el que grabaron las imágenes de la grabación por circuito cerrado, manifestando que les fue entregado otro video en una torre aledaña; manifestó igualmente, que visualizó sustancias hemáticas en el pavimento, la cual refiere que era del occiso, según la ubicación de la misma, respecto a las imágenes que visualizó en el video que le fue suministrado, manifestando que su formación era por escurrimiento; igualmente, evidenció conchas percutidas correspondientes a un arma calibre 9 milímetros; así como una botella de anís. Indicando, que no fue incautada arma alguna en el sitio de los hechos, que le hiciera pensar que se trataba de un robo…”

Con relación a la anterior valoración, conviene mencionar que la Juez de Juicio, advierte la existencia de algunas incongruencias con relación al testimonio del funcionario AUGUSTO CÉSAR BOLÍVAR RODRÍGUEZ, no obstante ello, le da pleno valor probatorio a dicho testimonio en la parte que dicha declaración no resulta contraria e inverosímil, lo cual es perfectamente válido, toda vez que, en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión. (Sentencia nº 392 del 29 de julio de 2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

No obstante, los jueces de juicio sí están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones en la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte, en la medida que entrañe certeza acoge, y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en que forma acogió una declaración y desechó otra para así arribar a la resolución de la condenatoria, tal como lo realizó la Juez de la recurrida, y que expresó en la sentencia de la siguiente manera:

“…Asimismo, cabe destacar que en la declaración de dicho funcionario se evidenciaron incongruencias que despertaron duda a esta juzgadora, respecto a su valoración, por cuanto por una parte refiere que el orificio de entrada en la herida producida a Jhonny Burrachio se encontraba en la parte pectoral, lo cual es contrario a lo manifestado durante la audiencia oral por la Médico Forense, Dra. Evelyn Matusalén, testimonio al cual este Juzgado le da pleno valor probatorio, así como a la experticia suscrita por ésta, por tratarse del funcionario idóneo para determinar el origen de una herida; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su experticia, se pudo determinar de manera irrefutable que la mencionada herida había sido producida de atrás hacia adelante, ligeramente de abajo hacia arriba y ligeramente de izquierda a derecha. Por otra parte, el mencionado funcionario manifestó que el mismo día de los hechos se había entrevistado con el ciudadano Reinaldo Montilla, lo cual no es posible, por cuanto dicho ciudadano se encontraba en terapia intensiva en una Clínica privada; tal como se evidenció de la declaración del ciudadano DELVIS ALIRIO ROMAN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 16.263.708, funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: que suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 31 de enero de 2008, inserto a los folios 242 y 243, de la primera pieza, manifestando que conformó la comisión que se trasladó al Centro Médico de Caracas, 4 días después de los hechos, a fin de recabar los proyectiles que le fueron extraídos a Reinaldo Montilla, refiriendo que le fueron entregados 2 proyectiles que se encontraban embalados en una bolsa plástica, con un informe que señalaba que el personal de enfermería de la institución había lavado las evidencias, indicando que los centros privados no permiten inherencias de los cuerpos policiales, por lo cual la extracción de dichos proyectiles no fue realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Continuándose con el análisis de los medios de prueba, este tribunal considera que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos GRISELDA DEL VALLE RODRIGUEZ y AUGUSTO CESAR BOLIVAR RODRIGUEZ, se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano INCANOR RAFAEL GALUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.889.722, funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: que primeramente se dirigieron al sitio del suceso en fecha 26/01/2008 con la finalidad de buscar evidencias y adyacente a la Torre Europa, se entrevistaron con parte de los funcionarios de seguridad, indagando sobre unos posibles videos, ya que en el sitio se observaban unas cámaras y después les fue indicado que sí tenían unos videos, pero que tendrían que solicitarlos mediante oficio; refiriendo, que posteriormente, en fecha 28/01/2008 se trasladaron a la zona 7 de la Policía Metropolitana donde fue llevado detenido el imputado y practicaron una experticia a un vehículo tipo camioneta, en el que se colectaron unos documentos y pertenencias del ciudadano aprehendido, refiriendo, asimismo, que les fue entregada por parte de los funcionarios de la Policía Metropolitana, un arma de fuego CZ 75, calibre 9 mm de color negro. Manifestando finalmente, que en fecha 31/01/2008 se trasladaron a una residencia donde había una cámara, por lo que solicitaron los videos que fueron enviados a la División, aunque refirió que no llegó a observarlos…”

Con respecto a la declaración del funcionario PATRULLO BELISARIO HERMES EDUARDO la recurrida indicó:

“…En cuanto al testimonio del ciudadano PATRULLO BELISARIO HERMES EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.324.562, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, respectivamente, quien suscribió los informes periciales, insertos a los folios 124, 125, 126 y 127 de la pieza 3 del expediente, reconociendo su firma, y exponiendo: que realizó el levantamiento planimétrico, en el lugar de los hechos, refiriendo que el mismo consiste en fijar el sitio del suceso, si aún permanecen las evidencias, indicando que si es después, se puede hacer con testigos, manifestando que realizó una fijación de interés criminalístico, a una sustancia de color pardo rojizo, la cual estaba ubicada entre la avenida Francisco de Miranda y unos botones de una prenda de vestir, como a una botella. Igualmente, expuso que el levantamiento planimétrico dentro de la investigación tiene como objeto ilustrar al investigador como a las partes de cómo es el sitio del suceso o como se encontró y justamente con evidencias reales, a los fines de ubicarse en cuanto a donde se encontraba la sustancia hemática o conchas si fuera el caso. Indicando por último que la diligencia fue practicada el mismo día de los hechos, por lo que pudo verificar que el sitio se encontraba resguardado, aunque manifestó no recordar que cuerpo policial se encontraba a cargo de dicho resguardo; manifestando que posteriormente en fecha 31-01-2008 terminó plasmando el Informe del referido Levantamiento Planimétrico en la División. Destacándose que la declaración del ciudadano PATRULLO BELISARIO HERMES EDUARDO, se encuentra adminiculada con la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 085, de fecha 31 de enero de 2008, elaborado por el funcionario Detective Hermes Patrullo, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del lugar del suceso en las adyacencias de la Torre Europa en la avenida Francisco de Miranda, Chacao; por lo que, este Tribunal también la aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y la mismas se encuentra adminiculadas al testimonio del experto que la suscribió, asimismo, es el caso que las misma nos permite ilustrarnos en cuanto al lugar en el que fueron fijadas fotográficamente las evidencias de interés criminalístico, como el lugar donde se encontraba las dos sustancias pardo rojiza, a saber en el asfalto de la avenida Francisco de Miranda y en la Torre Europa, las cuales resultaron ser sangre, al adminicular esta declaración con la del experto JOAQUIN VALLES, quien practicó análisis hematológico a las mismas; así como, el lugar donde fue encontrada la botella de anís cartujo entera o sin fisuras, es decir en la isla que divide la Avenida Francisco de Miranda y los cuatro botones…”

Del extracto anterior se aprecia la valoración y el análisis correspondiente por parte de la Juzgadora respecto al testimonio del funcionario PATRULLO BELISARIO HERMES EDUARDO, declaración ésta que fue adminiculada con la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 085, del 31 de enero de 2008, realizada por dicho funcionario.

Continúa la Juzgadora analizando y apreciando el acervo probatorio, en tal sentido, las testimoniales de los funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos FRANCIA TORREALBA y VALERA TULIO, fueron apreciadas por el a quo de manera individual y conjunta, considerándolas contestes entre sí, para posteriormente ser adminiculadas con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 119 del 26 de enero del 2008, con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 120 del 26 de enero del 2008, realizadas por ellos, así como, con la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-265-AB-275 del 02 de febrero del 2008, realizada por el funcionario JOAQUIN VALLES. Con respecto a estas testimoniales la recurrida indicó, que pudo establecer ineludiblemente, el lugar donde fue hallada la sustancia parda rojiza, la cual resultó ser sangre humana, así como, el sitio donde fueron colectadas la botella de anís y el koala contentivo de cierta cantidad de dinero, tal apreciación quedó plasmada de la manera que sigue:

“…Prosiguiendo con el análisis de los medios de prueba, tenemos el testimonio de la ciudadana FRANCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.030.672, funcionaria adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: que practicó 2 inspecciones técnicas, a saber la No. 119 referida al vehículo en el que se trasladaban las víctimas de la presente causa, el cual se encontraba en el momento de realizar la inspección en un estacionamiento de Salud Chacao, presentaba regulares signos de conservación a nivel de latonería y pintura y en la parte interna; donde fue colectado un bolso tipo koala en la parte delantera del vehículo; y la No. 2 al sitio del suceso, en la vía pública donde se colectaron algunas evidencias de interés criminalístico, como manchas de sustancias de color pardo rojizo en el piso, en la calzada y en la acera, por lo que colectaron dos muestras, una botella de anís que se encontraba entera, es decir no estaba fracturada, la cual estaba ubicada en la isla que divide las vías y cuatros botones, siendo remitidas dichas evidencias al laboratorio biológico y físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

La anterior declaración se corresponde con la deposición del ciudadano VALERA TULIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.324.562, funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: que practicó 2 inspecciones técnicas, a saber la No. 119 y 120, aunque refiere que no las transcribió, manifestando que encontrándose de guardia ese día, le solicitaron que se trasladara e hiciera una inspección a un vehículo Toyota modelo corola, refiriendo que se trasladó a salud Chacao, donde estaba aparcado un vehículo al que se le hizo una fijación fotográfica al vehículo, procediendo a inspeccionar la parte interna, colectándose un bolso con un dinero que le fue entregado a la división de homicidio, que luego se trasladaron a la Francisco de Miranda donde les indicaron que había sucedido el hecho, procediendo a realizar la fijación fotográfica de la avenida, manifestando que se recolectó una sustancia color pardo rojizo adyacente a la isla, el muro de concreto que separa las vías, en la parte media de los dos sentidos, y en la acera de la torre Europa, una botella de anís cartujo entera dentro de una bolsa de papel, y unos botones, los cuales fueron remitidas al laboratorio y se lo solicito la experticia correspondientes. Indicando, por último que se encontraban en el lugar unos funcionarios, por lo que el lugar estaba preservado, ya que habían trancado la avenida.

Es importante destacar que la anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos FRANCIA TORREALBA y VALERA TULIO, se encuentran adminiculadas con las siguientes Inspecciones Técnicas, a saber: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 119, de fecha 26 de enero de 2008, practicada por los funcionarios Jaramillo Jaleidy Torrealba Francia y Valera Tulio, adscritos a la División de Inspección Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento del ambulatorio Salud Chacao, Municipio Chacao en la cual consta que: “…trátese de un sitio abierto, donde se observó un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Vinotinto, clase Automóvil, placas identificativas ACP-07K, en su parte interna observando la tapicería y tablero de control elaborado en material sintético de color gris, los asientos elaborados en cuero de color gris, provisto de radio reproductor marca pionner y retrovisor interno, sobre la superficie del suelo de la parte delantera (copiloto), se observo un bolso tipo koala elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Acadia, contentivo en su interior de un celular negro, marca Nokia, modelo 73, serial 03715203911, con su respectiva batería, una cartera elaborada en cuero de color negro, contentiva de documentos personales, dentro de los cuales destaca una cédula de identidad a nombre de Montilla Navarro Reinaldo Jesús Darío, número V-14.034.309; así mismo dentro del referido koala se localizó un fajo de billetes expresados en la moneda nacional en bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: treinta(30) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (20 Bsf), ciento veintisiete (127) billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares (50000 Bsf), y dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100 Bsf), al darle apertura a la guantera se localiza en el interior de la misma varios cosméticas de índole personal, se procede a darle a darle a la maleta la cual se encuentra contentiva de un cajón cubierto con alfombra de color gris, dos cornetas de color gris todo presentando inscripciones donde se puede leer “Kicker”, una planta sin marca ni seriales aparentes, una botella elaborada en vidrio transparente contentiva en su interior de una sustancia de color marrón…” ; e INSPECCIÓN TÉCNICA N° 120, de fecha 26 de enero de 2008, practicada por los funcionarios Jaramillo Jaleidy Torrealba Francia y Valera Tulio, adscritos a la División de Inspección Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, en la avenida Francisco de Miranda, con avenida Los Cortijos, vía pública, Municipio Chacao, en la cual dejaron constancia que: “…el sitio a inspeccionar se trata de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de las avenidas ubicadas en la dirección arriba mencionada,… piso de asfalto (calzada) y cemento rustico (acera), el cual permite la circulación vehicular y peatonal, donde se avista en ambos laterales varias estructuras y edificación correspondientes a locales comerciales y empresariales localizando sobre la superficie del suelo (asfalto), adyacente a la isla intermedia de separación de la referida avenida, una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto, así mismo sobre un extremo de la superficie de la isla (cemento rustico) se observa una botella elaborada en vidrio transparente, cubierta con una bolsa elaborada en papel de color marrón, al moverla de su posición original se constata que presenta adherida una etiqueta de color blanco con franjas rojas y amarillas, ostentando inscripciones donde se puede leer entre otros “Litro Completo Anís Cartujo”, la cual se encuentra vacía; de igual forma se avista del lado izquierdo (vista del observador) la Torre Europa, la cual presenta en su fachada y sobre el cemento rustico (acera) varios pilares elaborados en concreto pintados de color amarillo, localizando adyacentes a estos y sobre la superficie del suelo cuatro botones elaborados en material sintéticos, presentando cuatro orificios, respectivamente, de los cuales tres son de color blanco y uno de color marrón, así mismo una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación de contacto y escurrimiento. Se observa también las fijaciones fotográficas del sitio del suceso objeto de la inspección técnica constante de nueve (09) folios útiles…”; por lo que, este Tribunal también las aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fueron incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran adminiculadas con el testimonio del funcionario que las suscribió; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de las mismas, se pudo establecer de manera irrefutable el lugar donde fue hallada la sustancia pardo rojiza; siendo que al adminicular a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-265-AB-275 de fecha 02-02-2008, efectuada por el funcionario JOAQUIN VALLES, se evidencia que al ser examinadas resultaron ser sangre humana; así como, el lugar en el que fueron colectadas las evidencias de interés criminalístico como la botella de anís y el koala contentivo de la cantidad de dinero...”

Con respecto a la declaración del funcionario JOAQUIN ARON VALLES PARADA la recurrida indicó:

En cuanto al testimonio del ciudadano JOAQUIN ARON VALLES PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.451, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: que practicó 3 experticias, a saber la No. 9700-265-AB-271 a una camisa, un pantalón, una correa de color marrón , un par de medias y un par de zapatos casuales, siendo que dichas evidencias presentaban manchas y costras de aspecto pardo rojizo, las cuales fueron analizadas en el laboratorio con pruebas de orientación y certeza, donde llegamos a concluir que las manchas y costras presentes en las evidencias que nos fueron presentadas son de naturaleza hemática sanguíneo y pertenece a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, la No. 9700-265-AB-274 a un bolso tipo koala, el cual evidenció una mancha pardo rojiza, que resultó ser de naturaleza hemática, no pudiendo determinar su especie ni grupo sanguíneo, motivado a lo exiguo de la muestra; y, 9700-265-AB-275 a sustancias pardo rojizas colectadas de la superficie del asfalto y de la superficie de la acera, sustancias que fueron analizadas en el laboratorio con pruebas de orientación y certeza, donde llegamos a concluir que las manchas y costras presentes en las evidencias que nos fueron presentadas son de naturaleza hemática sanguíneo y pertenece a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. Indicando que se hace un análisis por un método de orientación y una vez llegada a la reacción positiva, se somete a un método de certeza donde se determina que corresponde a la especie humana, en virtud que contiene hemoglobina, refiriendo que la sustancia hemática evidenciada coincidió en todos los objetos, por lo que era posible que todos esos objetos los tenía la misma persona herida, a excepción del koala, ya que no pudo determinarse su factor sanguíneo por lo exiguo de la muestra, refiriendo que cuando una persona herida emprende una veloz carrera, la pérdida de sangre es mayor que cuando esa persona se queda en reposo, precisando que en el caso específico observó proyecciones que son características de cuando existen movimientos bruscos, que puede darse cuando la víctima corre.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el ciudadano JOAQUIN ARON VALLES PARADA, se encuentra adminiculada con las siguientes experticias, a saber: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-265-AB-274 de fecha 02-02-2008, efectuada por el funcionario JOAQUIN VALLES, experto criminalista designado para practicar peritaje según Memorando N° 9700-203-072, en la cual se deja constancia de : “… realizado a:…bolso, tipo koala, de color gris y negro con un bordado de color blanco donde se lee ARCADIA… conclusiones: …la muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo colectada de la evidencia estudiada es de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su especie ni grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra existente…”, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-265-AB-275 de fecha 02-02-2008, efectuada por el funcionario JOAQUIN VALLES, experto criminalista designado para practicar peritaje según Memorando N° 9700-203-073, en la cual se deja constancia de : “…realizado a: “…dos (02) muestras de sustancias de aspecto pardo rojizo, impregnadas en igual segmentos de gasas colectadas en el sitio del suceso… conclusiones: …las muestras de sustancia de aspecto pardo rojizo estudiadas, son de naturaleza hemática, corresponde a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”…”; y, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-265-AB-271 de fecha 02-02-2008, efectuada por el funcionario JOAQUIN VALLES, experto criminalista designado para practicar peritaje según Memorando N° 9700-047-00211, en la cual se deja constancia de : “…realizado a: …1. camisa manga larga…2. Pantalón tipo Jean, de color azul, talla 36…3. Correa elaborado en cuero de color marrón claro… 4. par de medias de color blanco, … 5. par de zapatos, casuales, tipo mocasines, elaborados en cuero de color marrón claro, talla 42…” conclusiones: …las manchas y costras de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las evidencias estudiadas son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y al grupo sangupineo (sic) “O”…”; por lo que, este Tribunal también las aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fueron incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran adminiculadas con el testimonio del experto que las suscribió; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de las mismas, se pudo determinar de manera irrefutable que las prendas de vestir estaban impregnadas de una sustancia de naturaleza hemática humana; siendo que todos esos objetos, a excepción del koala, los tenía la misma persona herida.

Del extracto anterior se aprecia el análisis correspondiente por parte de la Juzgadora respecto al testimonio del funcionario Joaquín Aron Valles Parada.

Continúa la Juzgadora analizando y apreciando el acervo probatorio, en este sentido los testimonios rendidos en el debate oral y público por los funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos YENNI COROMOTO DEBIA PAREDES y VÍCTOR EDUARDO CEREZO BANQUIZ, fueron apreciados individual y concatenadamente, para luego ser adminiculados, por la Jueza a quo, con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 58, del 26 de enero del 2008, así como, con la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-265-AB-271 del 02 de febrero de 2008.

Respecto a estas testimoniales la recurrida indicó, que pudo determinar de manera irrefutable que las prendas de vestir que tenía la persona herida estaban impregnadas de una sustancia de naturaleza hemática humana, con excepción del koala. Tal valoración quedó plasmada así en la sentencia que se impugna:

“…Así tenemos, el testimonio de la ciudadana YENNY COROMOTO DEBIA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 12.917.639, funcionaria adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: Que se encontraba al mando de la comisión que realizó la inspección técnica Nº 58, la cual se encontraba integrada por los funcionarios Isbel Leal y Víctor Cerezo, manifestando que aunque se encontraba al mando de la comisión por el funcionario de mayor jerarquía, dicha inspección fue realizada por la agente Isbel Leal y el agente Víctor Cerezo.

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por la ciudadana YENNY COROMOTO DEBIA PAREDES, se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano VICTOR EDUARDO CEREZO BANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.903.450, funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: que practicó la inspección técnica Nº 58 inserta al folio 129 y 130 de la pieza 1 del expediente, indicando que se trasladó al Centro Salud Chacao con los funcionarios Isbel Leal y Jenny Debia, a fin de practicar una inspección ocular al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhonny Burrachio, observando que presentaba 2 orificios en su cuerpo, uno en la región pectoral izquierda y uno en la región escapular izquierda, que realizaron fijación fotográfica; así como, colectaron las prendas de vestir (camisa, pantalón, medias, correa y zapatos) del Departamento de Microanálisis; que se retiraron por cuanto la División de Homicidios integrada por Augusto Bolívar y otros se hizo cargo de la investigación. Refiriendo por último que quien determina o califica una herida es el médico forense.

Es importante destacar que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos YENNY COROMOTO DEBIA PAREDES y VICTOR EDUARDO CEREZO BANQUIZ, se encuentran adminiculadas con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 58, de fecha 26 de enero de 2008, practicada por los funcionarios Víctor Cerezo, Jenny Devia e Isabel Leal, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el depósito de cadáveres del Centro Asistencial Salud Chacao, dejando constancia que: “…que sobre una camilla metálica, tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, el cual portaba como vestimenta lo siguiente…. rápidamente procedimos a mover el cadáver de su posición original y a revisar su vestimenta, con la finalidad de encontrar alguna documentación que nos permita identificarlo, siendo negativo el hallazgo de la misma, de igual manera lo desvestimos con la finalidad de ubicarle las posibles lesiones que presente en su región corporal y observarle las siguientes características físicas: piel de color blanca, de contextura fuerte, cabello de color castaño claro,…EXAMEN EXTERNO: en el examen externo practicado al cadáver se observa lo siguiente: una herida de forma circular en la región pectoral izquierda y una herida de forma circular en la región escapular izquierda…”; por lo que, este Tribunal también la aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra adminiculada con el testimonio de los expertos que la suscribieron; siendo el caso que en relación a sus declaraciones y conforme al contenido de su inspección, se pudo evidenciar las heridas en el cuerpo del occiso; a saber: dos orificios uno en la región pectoral izquierda y uno en la región escapular izquierda; así como, determinar las prendas de vestir (camisa, pantalón, medias, correa y zapatos) colectadas y remitidas para su evaluación al Departamento de Microanálisis; por lo que la misma se adminicula, igualmente a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-265-AB-271 de fecha 02-02-2008, efectuada por el funcionario JOAQUIN VALLES, experto criminalista designado para practicar peritaje según Memorando N° 9700-047-00211, en la cual se deja constancia de : “…realizado a: …1. camisa manga larga…2. Pantalón tipo Jean, de color azul, talla 36…3. Correa elaborado en cuero de color marrón claro… 4. par de medias de color blanco, … 5. par de zapatos, casuales, tipo mocasines, elaborados en cuero de color marrón claro, talla 42…” conclusiones: …las manchas y costras de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las evidencias estudiadas son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y al grupo sangupineo (sic) “O”…”; conforme a la cual se pudo determinar de manera irrefutable que las prendas de vestir estaban impregnadas de una sustancia de naturaleza hemática humana; siendo que todos esos objetos, a excepción del koala, los tenía la misma persona herida…”

En cuanto a la declaración de la experta adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana YENNI DEL VALLE JIMÉNEZ CISNEROS, quien realizó las siguientes experticias, a saber: EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS y NITRITOS) Nº 9700-035-ALFQ-063, del 14 de febrero de 2008; EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS y NITRITOS) Nº 9700-035-ALFQ-066 del 09 de marzo de 2008, EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS y NITRITOS) Nº 9700-035-ALFQ-059 del 09 de marzo de 2008; y EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS y NITRITOS) Nº9700-035-ALFQ-076 del 09 de marzo de 2008, la recurrida indicó:

“…el testimonio de la ciudadana YENNY DEL VALLE JIMÉNEZ CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.892, experta adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: Que realizó los informes periciales Nrs. experticia Nº 9700-035-ALFQ-059 a una blusa manga corta y 4 botones, experticia Nº 9700-035-ALFQ-063 a una camioneta Jeep Grand Cherokee vino tinto, experticia Nº 9700-035-ALFQ-066 a una chaqueta talla M; y, experticia Nº 9700-035-ALFQ-076 a un vehículo Toyota Corolla vino tinto; concluyendo que no se detectaron en los mismos iones oxidantes de nitratos y nitritos, componentes característicos de la desflagración de la pólvora.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por la ciudadana YENNY DEL VALLE JIMÉNEZ CISNEROS, se encuentra adminiculada con las siguientes experticias, a saber: EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) N° 9700-035-ALFQ-063, de fecha 14 de febrero de 2008, practicado por los funcionarios JACKSON VILORIA y YENNY JIMENEZ, adscritos al Área de Laboratorio Físico Químico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, con la finalidad de: “…colectar y determinar iones oxidantes en el vehiculo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas de uso oficial 1-23 Ejercito de Venezuela…” Conclusiones: “…no se detectaron los iones oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora”, EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS y NITRITOS) 9700-035-ALFQ-066 de fecha 09/03/2008 suscrita por la funcionaria Jenny Jiménez, en la cual se deja constancia de : “…motivado a:…determinar presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos)…” realizado a: “…Chaqueta, talla M, fibras sintéticas de color azul con ribetes en cuello, manga y cintura de colores marrón y azul, etiqueta identificativa donde se lee FERAUD, cremallera sintética de 59cm de longitud…” conclusiones: “…no se detectaron iones oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la pieza recibida…”, EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS y NITRITOS) 9700-035-ALFQ-059 de fecha 09/03/2008 suscrita por la funcionaria Jenny Jiménez, en la cual se deja constancia de : “…determinar la presencia de iones oxidantes…” realizado a: “…blusa, manga corta, cuatro botones, talla S, fibras sintéticas de color negro, etiqueta identificativa donde se lee LOOKING FOR ASTAR TRF…” conclusiones: “…no se detectaron iones oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la pieza recibida…”; y, EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS y NITRITOS) 9700-035-ALFQ-076 de fecha 09/03/2008 suscrita por la funcionaria Jenny Jiménez, en la cual se deja constancia de: “…motivado a:…colectar y determinar iones oxidantes en el vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, placas ACP-07K (S.I.C.)… conclusiones: …no se detectaron iones oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados colectados…”; por lo que, este Tribunal también las aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fueron incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran adminiculadas con el testimonio del funcionario que las suscribió; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de las mismas, se pudo establecer de manera irrefutable que ni en la ropa de las víctimas, ni en el vehículo en el que se trasladaban se verificaron los componentes característicos de la desflagración de la pólvora; siendo que, al adminicular a la Experticia Nº 9700-035-AME-ATD-038 practicada por la experta Angie Martínez, experta designada para practicar experticia de análisis de trazas de disparos (A.T.D.), según comunicación N° 9700-047-00213, de fecha 26/01/2008, procedente de esa división relacionada con la causa N° H-219.978; en la cual se deja constancia de: “… motivado a:… determinar la presencia o no, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis… conclusiones: … 1. En las muestras colectadas de las regiones dorsales de ambas manos del occiso: BURRACHIO BARRIOS JHONNY ALEXANDER, no se detectó la presencia de antimonio (Sb), bario (Ba) y plomo (Pb). 2. La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”; conforme a la cual se puede evidenciar que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhonny Burrachio no presentaba en su cuerpo residuos que evidencien que hubiera disparado un arma de fuego el día de los hechos.

Es de hacer notar, en cuanto a esta experticia promovida por el Ministerio Público; y, admitida por el Tribunal de Control como prueba complementaria; que si bien es evidente que no se trata de una prueba complementaria, por cuanto se entiende que no se trata de una prueba nueva desconocida al momento de la audiencia preliminar; es el caso que, según sentencia Nº 05-340 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de pruebas de experticia que para el momento de haber sido realizada la audiencia preliminar no consten por escrito en el expediente, tal experticia se tiene como inexistente, toda vez que es necesario que las experticias se constaten por el escrito para el control de las partes; siendo que se evidencia al folio 118 y vto. de la pieza 5 del expediente dicha experticia, la cual fue consignada en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar; en virtud de lo cual, se procedió a su incorporación durante el debate oral y público por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la no comparecencia de la funcionaria que la realizó no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la mencionada experticia, adquiriendo pleno valor probatorio, con fundamento a lo dispuesto en decisión de la sala de Casación Penal, de fecha 18/12/2007, en la causa signada con el Nº 070316, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte; siendo que la misma no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a su contenido…”

Del extracto anterior, se aprecia el análisis correspondiente por parte de la Juzgadora de Juicio respecto al testimonio de la funcionaria YENNI DEL VALLE JIMENEZ CISNEROS, el cual fue adminiculado con las experticias realizadas por dicha funcionaria, concluyendo la sentenciadora, que pudo establecer de manera irrefutable que ni en la ropa de las víctimas, ni en el vehículo en el cual se trasladaban, se verificaron los componentes característicos de la combustión de la pólvora.

El testimonio rendido por la funcionaria YENNI DEL VALLE JIMENEZ CISNEROS, fue además adminiculado con la EXPERTICIA Nº 9700-035-AME-ATD-038, realizada por la experta ANGI MARTÍNEZ, lo cual permitió a la Juzgadora evidenciar que el ciudadano Jhonny Burrachio (occiso) no presentaba en su cuerpo residuos que evidencien que hubiese accionado un arma de fuego el día de los hechos.

Del análisis del tribunal de Juicio se aprecia la valoración y el análisis correspondiente por parte de la Juzgadora, respecto al testimonio de la funcionaria adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana LEIVY MARIANA SÁNCHEZ MATOS, la cual fue adminiculada con el INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-029-075A, del 11 de marzo de 2008, realizado por dicha funcionaria, tal apreciación permitió a la sentenciadora determinar ineludiblemente, que el ciudadano Jhonny Burrachio (occiso) se encontraba de espaldas a su agresor y desplazándose, por lo que éste al momento de efectuar el disparo se encontraba en la parte posterior de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida; y que la víctima Reinaldo Montilla, para el momento de recibir uno de los impactos de bala, se encontraba con su brazo izquierdo extendido hacia su parte anterior y el agresor se encontraba hacia la parte anterior de la víctima, efectuando disparos con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, estableciendo que todas las heridas son a distancia.

Tal valoración quedó plasmada en la sentencia de la siguiente manera

“…Respecto al testimonio de la ciudadana LEIVY MARIANA SANCHEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.598.100, funcionaria adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: que practicó INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 970-029-075-A, de fecha 11 de marzo de 2008, inserto a los folios 222 al 226, de la tercera pieza, indicando que se trasladó a la sede de Salud de Chacao, donde fueron trasladadas las víctimas y posteriormente al sitio del suceso en las adyacencias de la torre Europa, en la Avenida Francisco de Miranda, refiriendo que no fueron localizados elementos de tecno-balística como impacto u orificios para poder establecer que había ocasionado los proyectiles disparados por el arma de fuego, manifestando que fue en base al protocolo de autopsia y al informe médico que realizo la experticia de trayectoria balística, tomando como elemento principal las heridas de los ciudadanos JHONNY BURRACHIO BARRIOS y REINALDO JESUS MONTILLA, concluyendo que el ciudadano BURRACHIO JHONNY para el momento de recibir la herida descrita en el protocolo de autopsia se encontraba con su parte posterior orientada hacia el tirador y en posición de desplazamiento, cuya herida es en el tórax posterior con oficio en la salida del tórax anterior izquierdo a la altura del 5to espacio intercostal con línea media clavicular, con la trayectoria intra orgánica que fue de atrás hacia adelante, ligeramente ascendente y ligeramente de derecha a izquierda; y, en cuanto al ciudadano REINALDO JESUS DARIO MONTILLA para el momento de recibir la herida descrita en el informe médico signada con el numero (sic) uno, se encontraba con su extremidad superior izquierda extendida y el tirador se encontraba hacia la parte anterior de la víctima, efectuando disparos con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, con respecto a las heridas descritas en el informe médico signadas con los números 2 y 4 no se puede establecer relación victima victimario, arma de fuego, debido a la gran movilidad de las regiones anatómicas. Refiriendo que si bien no puede determinar que haya existido un forcejeo entre la víctima y el victimario, sí se puede observar del informe médico legal que el orificio de entrada no presenta características particulares que pueda determinar que la víctima y victimario estuvieran cerca, ya que no hay falso tatuaje, por lo que los disparos fueron a distancia, señalando que la característica de un disparo a una distancia es que el disparo es entre 60 centímetros o más al momento de efectuarlos, precisando que cuando se habla de desplazamiento es porque la víctima se encontraba corriendo.
Es importante destacar que la anterior declaración rendida por la ciudadana LEIVY MARIANA SANCHEZ MATOS, se encuentra adminiculada con el INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-029-075A de fecha 11/03/2008 realizado por la funcionaria Leivys Sánchez, de conformidad con el pedimento solicitado según comunicaciones N° 426, de fecha 04/03/2008 y 469, de fecha 07/03/2008, emanadas de esa representación fiscal, en las cuales consigna protocolo de autopsia N° 136-129742, Informe Medico (sic) Preliminar, de fecha 31/01/2008, conclusiones: “…1…. la victima BURRACHIO BARRIOS JHONNY para el momento de recibir la herida descrita en el protocolo de autopsia N° 136-129742, de fecha 29/01/2008 y signada con el número 01, se encontraba con su parte posterior orientada hacia el tirador y en posición de desplazamiento. 2. el tirador al momento de efectuar disparo con arma de fuego que ocasiona la herida antes mencionada, se encontraba hacia la parte posterior de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego, orientada hacia la región anatómica comprometida. 3. la victima REINALDO JESUS DARIO MONTILLA, para el momento de recibir la herida descrita en el dictamen pericial N° 2826-08, de fecha 06/03/2008, signada con el numero (sic) 01, se encontraba con su extremidad superior izquierda extendida hacia su parte anterior. 4. el tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida antes descrita, se encontraba hacia la parte anterior de la víctima, efectuando disparos con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. 5. con respecto de las heridas descritas en el dictamen pericial N° 2826-08, de fecha 06/03/2008, correspondientes a la victima (sic) REINALDO JESUS DARIO MONTILLA, signadas con los números 02 y 04, no se establece relación víctima, victimario, arma de fuego debido a la gran movilidad de las regiones anatómicas comprometidas. 6. la victima REINALDO JESUS DARIO MONTILLA, para el momento de recibir las heridas signadas con los números 03 descrita en el dictamen pericial N° 2826-08, de fecha 06/03/2008 y 01 descrita en el informe médico preliminar, de fecha 31/01/2008, (cuyo orificio de entrada no pudo ser apreciado por la médico forense RODAINAH NASSER, adscrita a la medicatura forense de la región capital, al momento de realizar evaluación médico legal, debido a que la cura operatoria ocupaba toda la cara anterior y lateral de hemitorax derecho), se encontraba con su flanco derecho orientado hacia el tirador y con su extremidad superior derecha flexionada. 7. el tirador al momento de efectuar disparo que ocasiona las heridas antes mencionadas, se encontraba hacia el flanco derecho de la víctima, efectuando disparos con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. 8. considerando las características externas de las heridas antes descritas, se establece un índice de proximidad a distancia…”; por lo que, este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fue incorporado al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra adminiculada con el testimonio de la experta que lo suscribió; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su experticia, se pudo determinar de manera irrefutable que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhonny Burrachio se encontraba de espaldas a su agresor y desplazándose, por lo que su agresor al momento de efectuar el disparo se encontraba hacia la parte posterior de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego, orientada hacia la región anatómica comprometida; que la victima (sic) Reinaldo Montilla, para el momento de recibir uno de los impactos de bala, se encontraba con su brazo izquierdo extendida hacia su parte anterior y su agresor se encontraba hacia la parte anterior de la víctima, efectuando disparos con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida; siendo que, en dos de las heridas a este ciudadano no se estableció relación víctima, victimario, arma de fuego debido a la gran movilidad de las regiones anatómicas comprometidas, aunque sí se determinó que el agresor se encontraba hacia el flanco derecho de la víctima, efectuando disparos con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida; por último se establece que todas las heridas son a distancia…”

Continúa la Juzgadora analizando y valorando el acervo probatorio, en este sentido, las declaraciones rendidas en el debate oral y público, por los funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos DAVID ANTONIO MARÍN y ÁNGELA LILIANA CONTRERAS RAMÍREZ, fueron apreciadas de manera individual y conjunta por el Tribunal a quo, para ser adminiculadas a la EXPERTICIA Nº 784, del 14 de febrero de 2008, realizada por estos funcionarios, dicha valoración permitió a la sentenciadora concluir, que los referidos medios de prueba no permitían establecer la comisión de ningún hecho punible, menos de responsabilidad alguna, así como tampoco determinaban la exculpación del acusado por los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público. En razón a ello, la apreciación probatoria quedó establecida en la recurrida de la manera que sigue:

“…En cuanto al testimonio del ciudadano DAVID ANTONIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.156, funcionario adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: Que practicó la experticia de vehículo Nº 784, de fecha 13 de febrero de 2008, inserta al folio 4, de la tercera pieza, manifestando que practicó dicha experticia a la camioneta Grand Cherokee color vino tinto perteneciente al acusado, refiriendo que tanto los seriales de carrocería, como del motor eran falsos, manifestando que llega a esa conclusión a través de la comparación con las características de las chapas originales utilizadas por la planta ensambladora, las cuales no poseían las chapas que tenía la camioneta. Indicando que el resultado de dicha experticia es de certeza.

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano DAVID ANTONIO MARIN, se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana ANGELA LILIANA CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.397, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: Que practicó la experticia de vehículo Nº 784, de fecha 13 de febrero de 2008, inserta al folio 4, de la tercera pieza, manifestando que ratificaba en cada una de sus parte la experticia que suscribió con el funcionario David Marín, en la cual dejaron constancia de la originalidad o falsedad en sus seriales identificativos de un vehículo y una vez practicada la experticia se determinó que sus seriales eran falsos.

Es importante destacar que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos DAVID ANTONIO MARIN y ANGELA LILIANA CONTRERAS RAMIREZ, se encuentran adminiculadas con la EXPERTICIA N° 784, de fecha 14 de febrero de 2008, practicada por los funcionarios David Marín y Ángela Contreras, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el vehículo Jeep, modelo Grand Cherokee, color Vinotinto, placas 1-23, tipo S. Wagon, uso Oficial, serial de carrocería 8Y4GW48N3Y1219686, serial de motor 8 cilindros, en la cual se deja constancia que “…la chapa identificadora del serial de carrocería ubicado en la parte superior izquierda del tablero donde se lee la cifra: 8Y4GW48N3Y1219686, se encuentra FALSA, ya que los dígitos que la componen no son los utilizados por la planta ensambladora. LA chapa denominada BODY, donde se aprecia la cifra 8Y4GW48N3Y1219686, se encuentra FALSA. El serial de seguridad 219686, se encuentra FALSO. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal (FRY) no se logro (sic) obtener el serial de seguridad original…”; este Tribunal considera que si bien la presente experticia debe ser apreciada, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra adminiculada con el testimonio de los expertos que la suscribieron; es el caso que, no arrojó elementos a esta Juzgadora que permitieran establecer comisión de hecho punible alguno, ni responsabilidad penal alguna; así como, tampoco arrojó elementos que permitieran la exculpación del acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público…”

Respecto a la declaración de la funcionaria JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, adscrita a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la recurrida indicó:

“…En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.512, funcionaria adscrita a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: Que suscribió las experticias Nros. 9700-228-DFC-0161-DAEF-0113, y 9700-228-DFC-0161-DAEF-0115, ambas de fecha 10-03-2008, insertas a los folios 240 y 241 de la cuarta pieza, respectivamente, manifestando que el primer informe pericial consistió en dos evidencias a los fines de practicarle reconocimiento legal, las cuales llegaron con su respectiva cadena de custodia, que resultaron ser una botella transparente con una etiqueta donde se podría leer LITRO COMPLETO CALIDAD SUPERIOR ANIS CARTUJO, la cual se encontraba completa, es decir no presentaba fractura, y desprovista de su tapa, y la segunda evidencia eran cuatro botones tres de color blanco opaco y uno de color marrón brillante, que la segunda experticia también fue para practicarle reconocimiento legal a dos evidencias que eran dos botellas, una con la etiqueta Chequers de Luxe la cual estaba provista parcialmente de su contenido y la otra botella identificada con la etiqueta Buchanan’s de Luxe, estaba desprovista de su contenido, ambas tenían olor característico a alcohol etílico.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por la ciudadana JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, se encuentra adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL ENTRADA Nº 9700-228-DFC-0158-DAEF-0113 practicada por los funcionarios Jessica Colmenares y Betancourt Juan, en la cual se deja constancia de: “…reconocimiento legal … realizado a: … 1. Botella, elaborada con vidrio transparente e incoloro, con capacidad para 1L; de 30cm de altura por 8.6cm de diámetro, en su parte prominente; presenta una etiqueta identificativa en su parte inferior de colores blanco, negro, amarillo, y rojo, con inscripciones identificativas donde se lee entre otros LITRO COMPLETO CALIDAD SUPERIOR ANIS CARTUJO GRADO ALCOHOLICO 30° G.L. HECHO EN VENEZUELA; es de hacer notar que se encuentra desprovisto de su respectiva tapa. Se hallan en regular estado de conservación, exhiben adherencias de suciedad y desprovisto de su contenido. 2. 04 botones, elaborados con el material sintético, de forma redonda, 03 color blanco opaco en un lado y nacarado en el otro… el restante con revestimiento color marrón brillante …conclusiones:…una botella desprovista de su contenido y de su tapa, 04 botones, sintéticos, 03 blancos y 01 marrón…”; y, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-228-DFC-0161-DAEF-0115 practicada igualmente por los funcionarios Jessica Colmenares y Betancourt Juan, en la cual se deja constancia de: “…reconocimiento legal… realizado a: … 1. 01 botella, elaborada con vidrio color verde translucido, con capacidad para 750 ml; de 27 cm de altura por 8,5 cm de diámetro, en su parte prominente; presenta una etiqueta identificativa en su parte inferior de color beige con inscripciones identificativas de colores negro, rojo y dorado donde se lee entre otros CHEQUERS DE LUXE 40 G.L. BLANDED SCOTCH WHISKY, … es de hacer notar que se encuentra provista parcialmente de una sustancia liquida de color marrón translucido, 2. 01 botella, elaborada con vidrio color verde translucido, con capacidad para 1L; de 24cm de altura por 10cm de longitud y 8,5 cm de ancho, en su parte prominente presenta etiqueta identificativa en su parte inferior de color beige con inscripciones identificativas de colores negro y dorado donde se lee BUCHANANS DE LUXE WHISKY AGED 12 YEARS 40° G.L. …se encuentra desprovista de su contenido… conclusiones:…02 botellas, elaboradas con vidrio verde translucido, desprovistas de su contenido…”; por lo que, este Tribunal también las aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fueron incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas se encuentran adminiculadas al testimonio de una de las expertas que las suscribió, asimismo, es el caso que las misma (sic) permiten inferir que tanto el ciudadano acusado, como las víctimas podrían haberse encontrado bajo los efectos del alcohol…”

Del párrafo anterior, se aprecia la valoración correspondiente por parte de la Juzgadora, respecto al testimonio de la funcionaria JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, el cual fue adminiculado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-228-DFC-0161-DAEF-0115, realizado por la aludida funcionaria, dicha valoración permitió a la sentenciadora concluir que tanto el acusado, como las víctimas podrían haberse encontrado bajo los efectos del alcohol.

La Juez de Juicio en la sentencia que se impugna, analiza y valora la declaración rendida en el debate oral y público, por el funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, la misma fue adminiculada a la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 696, del 29 de febrero de 2008, realizada por este funcionario, tal valoración permitió a la sentenciadora concluir, que a través de estos medios de prueba evidenció que la víctima portaba una alta suma de dinero, lo cual se corresponde con lo referido por los testigos referenciales, quienes afirmaron que el día antes de los hechos habían cobrado un dinero generado por un servicio prestado, aunque dichas circunstancias no permitían establecer la comisión de ningún hecho punible, menos de responsabilidad alguna, tampoco determinaban la exculpación del acusado por los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En razón a ello, la apreciación probatoria del testimonio del funcionario ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, quedó establecida en la recurrida de la manera que sigue:

“…Respecto al testimonio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, titular de la cedula de identidad N 11.033.549, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: que practicó la experticia de documentología Nº 9700-030-0696, de fecha 28 de febrero de 2008, inserta al folio 4, de la tercera pieza del expediente, indicando que realizó experticia a 127 ejemplares con apariencia de billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela de Bs. 50 y 32 de Bs. 20 y 2 de Bs. 100, a los que realizó estudio conforme a los estándares de comparación, como son: soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, fibrillas multicolores, llegando a la conclusión de que eran auténticos y totalizaron 7.350 Bs. Refiriendo por último, que dicha experticia es de certeza.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, se encuentra adminiculada con la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 696, de fecha 29 de febrero de2008, practicada por los funcionarios Alejandro Rodelo y Pablo Pernía, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a “…ciento veintisiete (127) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta mil bolívares (50.000 bsf) cuyos seriales se encuentran especificados en el memorando N° 9700-017-0559, de fecha 29 de enero de 2008, emanado de la División de Investigaciones de Homicidios; treinta y dos (32) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela distribuidos de la siguiente manera; treinta (30) de la denominación de veinte bolívares fuertes (20,00 Bsf), y dos (02) de la denominación de cien bolívares (100,00 Bsf), cuyos seriales se encuentran en el memorando antes citado, observando que en la conclusión de la experticia consta que todos son AUTENTICOS…”; por lo que este Tribunal considera que si bien la presente experticia debe ser apreciada, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran adminiculada con el testimonio del experto que la suscribió; siendo que a través de estos medios de prueba se evidenció que efectivamente la víctima portaba una alta suma de dinero, lo cual se corresponde con lo referido por los testigos referenciales al afirmar que el día antes de los hechos habían cobrado un dinero generado por un servicio prestado, según lo referido por la propia víctima; aunque dicha circunstancia no arroja elementos a esta Juzgadora que permitan establecer comisión de hecho punible alguno, ni responsabilidad penal alguna; así como, tampoco arrojó elementos que permitieran la exculpación del acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público…”

Observa esta Alzada, la valoración y el análisis correspondiente por parte de la Juzgadora, respecto al testimonio de la funcionaria adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana GIMÓN VALENTINE YENYS MERCEDES, la cual fue adminiculada con la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 1876, del 23 de febrero de 2008, realizada por dicha funcionaria y por Keira Lara, tal apreciación permitió a la sentenciadora arribar a la convicción, que el mencionado órgano y medio de prueba no permitían establecer la comisión de ningún hecho punible, menos determinar responsabilidad alguna, así como tampoco arrojaban elementos que denotaran la exculpación del acusado por los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Tal apreciación quedó plasmada en la sentencia de la siguiente manera

“…En cuanto al testimonio de la ciudadana GIMON VALENTINE YENYS MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.181, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público, quien en la audiencia pública manifestó: que realizó experticias toxicológicas in vivo a dos muestras tomadas a las ciudadanas Elizabeth Ferro y María Esperanza González Calderón; refiriendo que se analizaron las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, en ambos casos, siendo que al buscar en la muestra de sangre la presencia de alcohol etílico arrojó un resultado negativo, manifestando que en cuanto a la muestra de orina y de raspado de dedos se realizaron los análisis en busca de cocaína y marihuana y de igual manera en ambos casos resultó negativo, realizado pruebas de orientación y de certeza. Asimismo, explicó que las sustancias psicotrópicas, en el caso de la cocaína en pequeñas dosis como 100 miligramos podemos encontrarla hasta las 48 horas, ya que ésta se elimina por la vía renal, dependiendo de la actividad renal de la persona y de si es un gran consumidor; afirmando que en la experticia practicada no observó sustancia que altere la voluntad de la persona. Igualmente, expuso que las condiciones en que recibió las muestras fueron las ideales y que el alcohol dura menos tiempo en el organismo que las demás sustancias, por lo que si la persona es un consumidor ocasional de alcohol, en 12 horas en pequeñas cantidades ya no hay. Por último, refirió que la fecha de recepción de la muestra fue el 28 de enero de 2008, siendo la fecha del oficio el 26 de enero de 2008, afirmaba que recibió la muestra a dos días de los hechos; no obstante, manifestó el procedimiento es que la enfermera tome la muestra y se la entregue al laboratorio y que la sustancia una vez tomada va a tener una estabilidad bastante grande, ya que en refrigeración puede durar hasta un año; sin embargo no pudo precisar la fecha exacta de la toma de la muestra.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por la ciudadana GIMON VALENTINE YENYS MERCEDES, se encuentran adminiculada con las EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 1828, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por las funcionarias Yennys Gimon y Keira Lara, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalística, a muestras de sangre, orina y raspado de dedos de la ciudadana FERRO RODRIGUEZ ELIZABETH, en la cual se observa que en las muestras no se localizaron alcohol, cocaína y marihuana y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 1876, de fecha 23 de febrero de 2008, practicada por las funcionarias Yennys Gimon y Keira Lara, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalística, a muestras de sangre, orina y raspado de dedos de la ciudadana GONZÁLEZ CALDERÓN MARÍA ESPERANZA, en la cual se observa que en las muestras no se localizaron alcohol, cocaína o marihuana.
Asimismo, es el caso que en virtud a la controversia suscitada al momento de deponer la ciudadana GIMON VALENTINE YENYS MERCEDES, y por cuanto la mencionada experta no pudo precisar al tribunal la fecha exacta de la toma de las muestras a las ciudadanas Elizabeth Ferro y María Esperanza González Calderón, en base a las cuales se realizaron las experticias 1828 y 1876, supramencionadas, es por lo que este Juzgado se constituyó en la división de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar una inspección ocular a los libros de enfermería que reposan en el área de toxicología, específicamente donde se refleja la fecha en la que fueron tomadas las muestras evaluadas en las experticias practicadas por la experta Yenys Gimón, evidenciándose en presencia de todas las partes, que la fecha en la que se tomaron las muestras fue el día 26-01-2008, es decir el día de los hechos, a las 8:00 de la noche; siendo remitidas las mismas a la experta Yenis Gimón en fecha 28/01/2008, por cuanto se trataba de un fin de semana. Observando, este tribunal, que según lo afirmado por la propia experta, el alcohol puede durar en el cuerpo sólo hasta 12 horas, ya que el alcohol dura menos tiempo en el organismo que las demás sustancias, siendo que las muestras fueron tomadas más de 12 horas después de que ingresó a sus organismos; obviamente no podría reflejarse en la experticia, aún cuando las mismas ciudadanas manifestaron que habían ingerido bebidas alcohólicas, por cuanto al momento de tomarles la muestra, habían transcurrido más de 12 horas desde la ocurrencia de los hechos; por lo que este Tribunal considera que si bien las presentes experticias fueron incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran adminiculadas con el testimonio de una de las expertas que las suscribieron; es el caso que no arrojaron elementos a esta Juzgadora que permitieran establecer comisión de hecho punible alguno, ni responsabilidad penal alguna; así como, tampoco arrojó elementos que permitieran la exculpación del acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público…”

Respecto al testimonio del funcionario adscrito al Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano HOLLIES HALLHENDRI GONZÁLEZ AGUILAR, se observa que el Tribunal a quo la analiza individual y concatenadamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 9700-CFC-0181-AVE-0056, del 06 de marzo de 2008, realizada por este funcionario, a dos discos compactos de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos de CD-ROM, concluyendo que no puede determinarse si dichos videos fueron editados, ello en razón a que la autenticidad del video se pierde cuando es grabado del original; por tal motivo dicha prueba no es valorada por la sentenciadora.

Tal apreciación quedó establecida en la sentencia así:

“…En cuanto al testimonio del ciudadano HOLLIES HALLHENDRI GONZALEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.559.315, experto adscrito al Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó: Que realizó la fijación fotográfica Nº 56, que su trabajo consistía en verificar y analizar evidencias de carácter audiovisual, refiriendo que en el presente caso realizó un reconocimiento legal y fijación fotográfica de las grabaciones contenidas en el material que le fue suministrado en 2 discos compactos, del cual hizo una fijación fotográfica en un tercer disco compacto, refiriendo que no observó el contenido de las imágenes, y que no sabía si había sido editado, indicando que la autenticidad del video se pierde cuando es grabado del original.
Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el ciudadano HOLLIES HALLENDRI GONZALEZ AGUILAR, se encuentra adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-DFC-0181-AVE-0056, de fecha 06 de marzo de 2008, practicada por el funcionario González Hollies, adscrito al Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a: ”…1) un disco compactos de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos de CD-ROM, de color blanco, marca “PRINCO BUGDET”, modelo 2x-52x COMPATIBLE 80 MIN 700 MB, exhibiendo en su interior un segmento de papel de múltiples colores con inscripciones identificativas donde se lee “H-219.978”, 2) un disco compactos de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos de CD-ROM, de color blanco, marca “PRINCO BUGDET”, modelo 2x-52x COMPATIBLE 80 MIN 700 MB FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Las grabaciones contenidas en el CD, fueron sometidas a un minucioso proceso de capturación de imágenes instantáneas utilizando para ello una computadora PENTIUM IV, sistema operativo WINDOWS XP y la herramienta WINDOWS MOVIE MAKER (la misma para realizar el proceso de capturación de imágenes en las grabaciones), obteniéndose la cantidad de: 1 2008-01-26 CARPETAS (537) IMÁGENES, 2 VIDEO 01.DAT 000001200 CARPETAS (604) IMÁGENES. Todas ellas a color, bajo el formato JPEG, las cuales fueron debidamente enumeradas y respaldadas en un disco compacto…”. Con base a esta experticia se realiza la visualización de las imágenes capturadas, correspondiente al hecho investigado; siendo que dichos registros audiovisuales fueron visualizados en la audiencia oral y pública, a través de formatos de video vean y dvd; asimismo, este Tribunal considera que si bien la misma fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra adminiculada con el testimonio del experto que la suscribió; es el caso que, conforme a la declaración del experto HOLLIES GONZALEZ, no puede determinarse si dichos videos fueron editados, por cuanto la autenticidad del video se pierde cuando es grabado del original; en tal sentido dicha prueba no es valorada por este Juzgado…”

En lo que atañe al testimonio del acusado EDELMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, aprecia la Sala que la Juzgadora examinó su dicho dando el valor probatorio de acuerdo a sus máximas de experiencias y el principio de inmediación concluyendo en lo siguiente:

“…En cuanto a lo manifestado por el acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, quien expuso tanto al inicio, durante y antes de finalizar el debate que: el día de los hechos se dirigió vestido de civil en compañía de un compadre a un lugar nocturno de nombre el sarao, que luego de pedir un servicio de whiskey, estuvo bailando y aproximadamente a las 4 de la mañana se retiró con su compañero, manifestando que se dirigía a su vivienda ubicada en Los Teques cuando se detuvo en el semáforo que se encuentra a la altura de la Torre Europa, por cuanto estaba en luz roja, que de forma alterada y violenta fue abordado por tres individuos que le inquirieron bajarse de la camioneta, que uno de los sujetos le apuntó con un arma de fuego tipo revólver a la cabeza, manifestando no recordar las características del mismo; por lo que en un descuido de su atacante procedió a tomar su pistola nueve milímetros asignada por la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas para su uso personal y efectuó varios disparos, refiriendo que sólo reaccionó a la agresión recibida, manifestando que su acompañante se montó nuevamente al vehículo, puesto que de los nervios se había bajado anteriormente; indicando que, en vista de que no sabían que se hizo el tercer individuo, se retiraron del lugar en busca de una comisión policial, refiriendo que los venía siguiendo un vehículo y que se detuvo al observar una comisión policial.
La declaración del acusado, que antecede, conforma una típica confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría en el hecho que se le atribuye, aunque se excepciona, alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, esto es, el haber obrado en defensa propia ante la creencia de que iba a ser agredido o robado con un arma de fuego. Dice, al efecto, el acusado que cuando vio que unas personas le pidieron bajarse de su vehículo, pensó que le robarían su vehículo y creyó ver que portaban un arma, por lo que tomó el arma que tenía asignada para su cuidado personal y efectuó varios disparos. No obstante, a lo largo del debate surgieron elementos que desvirtuaron la excepción de hecho expresada en la confesión del acusado; como lo es el hecho de que no fue
Por cuanto no quedó comprobada la agresión ilegítima por parte de las víctimas, ya que al comparar la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio, no se evidencia que las víctimas lo hayan atacado con un arma; y que habida cuenta de tal agresión, el acusada se haya visto en la imperiosa necesidad de impedirla, utilizando su arma y disparando contra su agresor; y finalmente no que quedó demostrada la falta de provocación suficiente por parte del acusado quien pudo haber ignorado las insolencias que refiere recibió por parte de las víctima, pero decidió detener su vehículo y esperar a las víctimas armado, a sabiendas que los mismo no tenían posibilidad de defenderse, por cuanto tal como quedó evidenciado a lo largo del debate, no se encontraban armados…”

Por último y con relación al ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 098, dicha prueba documental fue apreciada y valorada en su contenido por la sentenciadora, expresando que de la misma se desprende el indefectible fallecimiento de quien en vida respondía el nombre de Jhonny Alexander Burrachio Barrios. Dicha valoración quedó establecida de la siguiente manera:

“…Finalmente en relación al ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 098, número 28, libro 1, año 2008, emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao y CERTIFICADO DE INHUMACIÓN emanado de la Oficina de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo; incorporadas al juicio a través de su lectura, siendo que la misma no fue impugnada de forma válida alguna que permitiera comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a su contenido por tratarse de documentos públicos, de los cuales se desprende el indefectible fallecimiento de quien en vida respondió al nombre de Jhonny Alexander Burrachio Barrios. Y así se declara…”

Del folio 302 al 305 se constata que la Juez de la recurrida una vez analizadas y decantadas todas las pruebas arriba a lo siguiente:

“…En razón de lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, se logró determinar a través de todo el cúmulo probatorio, la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXANDER BURRACHIO BARRIOS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano REINALDO MONTILLA NAVARRO; toda vez que el Acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, actúo con cautela, sobre seguro. Actúo con abuso de armas; aprovechándose, además, de la total situación de indefensión de sus víctimas, y sin brindarle ningún tipo de auxilio.

En la definición legal del homicidio se expresa “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”, con lo cual debemos decir que la intención de matar es un requisito indispensable para la perpetración del homicidio simple. Cuando se hace referencia a la intención de matar, no se hace otra cosa sino agregar el elemento condicionante del Dolo. En el presente caso se determina que el acusado EDELMARO GREGORIO ISEA RUÍZ tenía la intención de matar a sus víctimas, según las siguientes circunstancias: La ubicación de las heridas, las cuales en ambos casos se encuentran en zonas vitales, la reiteración de las heridas, ya que el acusado efectuó varias detonaciones hacia las víctimas, logrando acertarle en el caso de Reinaldo Montilla cuatro impactos; y, en el caso de Jhonny Burrachio un impacto mientras éste corría en dirección contraria al acusado, de lo cual se puede concebir que tenía intención de matarlos; al creer según refirió a lo largo del debate, que iba a ser robado o agredido por los mismos; utilizando como medio o instrumento un arma de fuego calibre nueve milímetros, la cual evidentemente tiene potencia para matar a una persona, lo que era conocido por el acusado, evidenciándose una vez más la intención, y el elemento condicionante del Dolo.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal prevé el delito de Homicidio Calificado, para el cual se establece una pena de quince a veinte años de prisión, quedando plenamente demostrados los hechos de los que se desprende que el homicidio se ejecutó con alevosía, es decir, sobre seguro, como lo ha venido estableciendo la Casación Penal en forma reiterada: “a sabiendas de la imposibilidad de defensa en la víctima”.

A lo largo del debate oral y público se evidenció que hubo alevosía en la conducta del acusado EDELMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, por cuanto obró a traición o sobre seguro, lo cual se precisa de un propósito perverso de éste, quien buscó la situación, sin riesgo para su persona, en la que atacó a sus víctimas con precaución y en condiciones ventajosas que eliminaron toda posibilidad de defensa que pudieren oponer las víctimas.

Como se dijo anteriormente, la alevosía resulta de la idea de seguridad en el actuar, la cual se evidencia en el presente caso, porque de los hechos se puede concluir que el acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, tenía la seguridad al encontrarse armado, pudo esperar dentro de su vehículo a sabiendas que sus víctimas estaban desarmadas, ya que como quedó demostrado a lo largo del debate oral y público, no se evidenció en el sitio del suceso ningún arma u objeto contundente que hubiere representado amenaza para el acusado por parte de las víctimas, al contrario, la botella de anís que se evidenció adyacente al lugar donde cayeron las víctimas se encontraba entera, es decir sin ningún tipo de fisura o quiebre, que pudiera suponer el ataque de las víctimas con ésta.

Así las cosas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Defensa Privada del ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, toda vez que en las argumentaciones de sus conclusiones, señaló que “…mi defendido sacó su arma de fuego para defenderse, si fuese florista saca un ramo de flores, si fuese abogado saca un código, el Ministerio Público ha tenido una manifiesta voluntad de ocasionarle a través de una simulación de hecho que sea condenado sin haber cometido delito alguno, hay un funcionario que tiene diez años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a dicho algo distinto a lo manifestado por Evelyn Matusalén, el comandante ha disparado con su mano derecha su mano débil el (sic) es zurdo, el (sic) disparó para quitarse de encima estos ciudadanos, aquí el querellante habló del ciudadano Montilla Flores Jesús y que se encuentra fugado, aquí no se vino a tratar eso, su situación es otra, yo no lo represento a él, y no está inmerso en esta causa, … para la defensa no pidió auxilio, el comandante no quiso ocasionarle daño a nadie, su especialidad es de comunicación, el (sic)no es un experto en tiros, hay generales que no disparan, las fuerzas armadas es un organismo de defensa y no de guerra…”.
Las acciones son susceptibles de ser ubicadas témpora-espacialmente, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas se desarrollan. De los testimonios obtenidos durante el presente juicio, se puede detallar de forma precisa, la forma como fueron desencadenándose los hechos. Es alegato básico en la defensa, el hecho de que el ciudadano acusado obró embargado de temor, ante una agresión por parte de unos delincuentes, sin saber si trataba de un robo de su vehículo, y en razón a la inseguridad que actualmente nos paraliza a todos. Alegando que, ante tal creencia errónea, emprendió la acción desencadenante de su defensa; por lo que la defensa privada invoca tal situación como un error invencible, como una exención de responsabilidad por falta de dolo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal.

No obstante, la orientación contemporánea de la teoría del delito, que entiende la conducta típica integrada por la interdependencia entre los elementos objetivos y subjetivos, si bien descarta tal comportamiento punible, en casos en el que se produzca ante un estado de incertidumbre o terror, por falta de tipicidad, lo cual encuentra su concreción legal en los artículos 49, numeral 6, de la Constitución y 1 del Código Penal; es el caso que, al compararse la declaración del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, con otros elementos probatorios, que guardan relación con la excepción de hecho alegada, tales como: los testimonios de REINALDO JESÚS MONTILLA NAVARRO, ELIZABETH FERRO, MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ CALDERON; así como, con otros elementos probatorios que aportan evidencias relacionadas con la excepción de hecho alegada como son las inspecciones oculares sobre el lugar de los hechos que evidencian que no fue encontrado objetos que se equiparen a algún tipo de arma en el sitio del suceso, salvo una botella de anís, que se encontraba entera, es decir sin ningún tipo de fisura o quiebre que infiera que fue partida para utilizarla como un arma; al contrario, la misma se encontraba alejada del lugar donde cayó tanto el ciudadano Reinaldo Montilla como Jhonny Burrachio; así como, experticias, que dan cuenta de la distancia en que se encontraba el acusado al momento de disparar el arma, así como el Protocolo de Autopsia y el Informe Médico Legal que corre en autos, evidencia el tipo de heridas recibidas por las víctimas; no evidenciándose lo alegado por el acusado y su defensa.
Del acervo probatorio analizado, a juicio de esta juzgadora no se conforma la figura jurídica de la legítima defensa, prevista en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, el Estado de Necesidad, como causa de justificación, alegada por el procesado y por la defensa técnica. La Legítima Defensa establece tres requisitos que deben concurrir: 1) Agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido en el hecho. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3) Falta de provocación suficiente, de parte del que pretende haber obrado en defensa propia. Al analizar los testimoniales descritos up-supra y compararlos con las declaraciones del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, se observa que los ciudadanos víctimas en la presente causa venían de compartir con un extenso grupo de amigos en lugares nocturnos de la ciudad, que si bien se encontraban tomados, no se evidenció de ninguno de los elementos probatorios que pudiera existir la intención de robar al ciudadano acusado; y, si bien es cierto que el ciudadano Reinaldo Montilla reconoció que hubo una intención de resolver a golpes por considerarse muy hombre, las ofensas que manifiesta haber recibido, es el caso que tal actitud no justifica la reacción asumida por el acusado, quien pudo haber ignorado la insolencia de la víctima al pedirle que se parara, pero esgogió (sic) detenerse; menos aún tratándose de un hombre formado en las Fuerzas Armadas, preparado para la guerra, la seguridad ciudadana; es inverosímil la justificación de su reacción; ya que los funcionarios militares son preparados para actuar en situaciones extremas. Por lo que se evidencia a todas luces que la respuesta del ciudadano acusado ante la supuesta agresión que recibió por parte de las víctimas, fue totalmente desproporcionada.

Asimismo, se observa claramente de actas y del dicho de la víctima, del propio acusado; así como del acervo probatorio, que ELDEMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, disparó varias veces contra la humanidad del ciudadano REINALDO JESÚS MONTILLA NAVARRO, siendo que una de las detonaciones igualmente fue contra el cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXANDER BURRACHIO BARRIOS, evidenciándose que tales disparos fueron a distancia, siendo que, en el caso de Jhonny Burrachio que la herida fue causada por la espalda y mientras corría en sentido contrario a su agresor, y en el caso de Reinaldo Montilla, que éste tenía su brazo izquierdo levantado y además de dispararle en los brazos, lo hizo también a una zona vital del cuerpo, interesando órganos nobles, ya que los impactos ocurren a nivel del tórax, tal y como fue determinado con el testimonio del médico anatomopatólogo, apreciado y valorado por esta juzgadora; siendo que, el ciudadano Reinaldo Montilla recibió múltiples disparos, infiriéndose que alguno de ellos, pudo haber sido suficiente para cesar la supuesta agresión ilegítima por parte de las víctimas al acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, no siendo necesario el disparar el arma que portaba tantas veces contra su víctima, para que cesara en su supuesta agresión; agresión ésta que de ninguna manera resultó evidenciada a lo largo del debate, salvo las groserías que el acusado refiere haber escuchado, calificándolas de insolencias; siendo que la víctima reconoció que le había contestado a los insultos que primeramente les profirió el acusado; no constituyendo tal situación una excepción de hecho, que exima de responsabilidad al acusado, por cuanto del acervo probatorio se evidencia que las víctimas no portaban ningún tipo de arma.

En cuanto a que la especialidad en la formación militar del acusado sea en tiro o en comunicaciones como fue insistentemente alegado durante el debate, se observa, que con el sólo hecho de tratarse de una persona con formación militar, se infiere que sabía operar su arma, aunado al hecho de que para que se ostente un porte de armas, es evidente que debe saber utilizarse la misma. Asimismo, sería absurdo admitir que el acusado esperó a sus víctimas en su vehículo armado con un revólver, y hablar de incertidumbre, temor o terror (último párrafo del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal), como causa de justificación de la acción criminal del acusado; aunado esto a lo ya probado, en cuanto a que no hubo ningún tipo de agresión visible de parte de las víctimas hacia el acusado, ya que no se evidenció una sola prueba durante el debate que corrobore lo alegado por el acusado, en cuanto a que fue agredido por las víctimas.

En tal sentido, dicha excepción de fondo que alega la defensa privada, conforme al artículo 65 del Código Penal, a saber la legítima defensa, resulta desvirtuada con las declaraciones de los expertos Dra. Evelyn Matusalén y Dra. Rodainah Nasser, médicos adscritos a la Medicatura Forense; así como, Leyvis Sánchez y Hermes Patrullo, expertos de trayectoria balística, ya que todos señalaron al tribunal que las heridas que recibieron las víctimas fueron efectuadas a distancia, lo que indica al tribunal, que resulta ilógico que se haya producido un forcejeo o una agresión por parte de las víctimas, como lo señala el acusado, el cual no desmiente su presencia en el lugar, como también admite haber participado en el hecho que produjo la muerte del hoy víctima. Igualmente no resultó probada la agresión de que dice haber sido objeto, motivo por el cual este tribunal desestima la excepción de fondo alegada por el acusado y su defensa técnica.

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, 406 numeral 1 del Código Penal vigente; y, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:
En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.
En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhonny Burrachio; así como, entre las lesiones causadas al ciudadano Reinaldo Montilla, todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados. Y así se declara.-
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron establecidos en este Juicio se subsumen perfectamente en la calificación de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Burrachio, y Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Montilla; tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente, toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedó plenamente acreditada la acción derivada de la conducta intencional de causar la muerte a estos ciudadanos, actuando sobreseguro, de forma inesperada, sin riesgo en la consumación del hecho, disminuyendo toda posibilidad de defensa de las víctimas, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal antes descrito. Y así se declara.
En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano Edelmaro Gregorio Isea Ruíz, constituye la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal vigente, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado sea una conducta antijurídica. Y así se declara.
Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria y sobre segura; motivo por el cual el ciudadano Edelmaro Gregorio Isea Ruíz, es penalmente imputable. Y así se declara.-
Este Tribunal Unipersonal, con fundamento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en el Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado EDELMARO GREGORIO ISEA RUÍZ, en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables imputados por la fiscal del Ministerio Público, tal como se analizó en la parte motiva del presente fallo…”.

Al respecto, este Órgano Colegiado al revisar las actuaciones cursantes en autos, considera, que la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De lo anteriormente indicado, se evidenció que la Juzgadora cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando de cual medio de prueba los extraía; la apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, de manera tal que no se alterara el resultado del proceso. Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, la denuncia de falta de motivación alegada por el recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. Así declara.

Con relación a la denuncia planteada por el apelante, según la cual: “… la sentencia es contradictoria, toda vez que la declaración rendida por la Médico Forense Dra. Tutancamon, en el juicio oral y público se contradice con lo asegurado por el funcionario Augusto Bolívar, quien asevera que el disparo ingresó por el pecho de la víctima y salió por su espalda, lo cual creó la duda razonable…”; se observa:

El testimonio rendido en el juicio oral y público por la médico anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana EVELIN MARGARITA MATUSALEN LÓPEZ, fue adminiculado por la Juez a quo con la AUTOPSIA MÉDICO LEGAL Nº 136.129742, del 29 de enero de 2008, realizada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhonny Burrachio, cuya valoración probatoria permitió a la Juez de Juicio, determinar de manera irrefutable que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano, fue a consecuencia de hemorragia interna y shock hipovolémico por lesiones causadas en órganos vitales (perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemorragia perioficial, edema y congestión pulmonar, laceración de pared anterior del miocardio, ventrículo izquierdo); a consecuencia de una lesión en el tórax, específicamente localizada en el tórax posterior a la altura del 6to arco costal izquierdo hacía la línea paravertebral, por proyectil único a distancia, emitido por arma de fuego.

Conviene mencionar una vez más, que la Juez de Juicio, advirtió la existencia de algunas incongruencias con relación al testimonio del funcionario AUGUSTO CÉSAR BOLÍVAR RODRÍGUEZ, por cuanto por una parte el funcionario refiere que el orificio de entrada en la herida producida a Jhonny Burrachio se encontraba en la parte pectoral, lo cual es contrario a lo manifestado durante la audiencia oral por la Médico Forense, Dra. Evelyn Matusalén, y no por la Médico Forense Dra. Tutancamon (mencionada por el recurrente, la cual no guarda relación con el presente asunto) testimonio al cual el Tribunal de Juicio le da pleno valor probatorio, y conforme al contenido de su experticia, pudo determinar de manera irrefutable que la mencionada herida había sido producida de atrás hacia adelante, ligeramente de abajo hacia arriba y ligeramente de izquierda a derecha.

Por otra parte, el mencionado funcionario manifestó que el mismo día de los hechos se había entrevistado con el ciudadano Reinaldo Montilla, lo cual fue considerado por la Jueza de Juicio como imposible, toda vez que el aludido ciudadano se encontraba en terapia intensiva en una Clínica privada; tal como se evidenció de la declaración del ciudadano DELVIS ALIRIO ROMAN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 16.263.708, funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en la audiencia pública manifestó que conformó la comisión que se trasladó al Centro Médico de Caracas, 4 días después de los hechos, a fin de recabar los proyectiles que le fueron extraídos a Reinaldo Montilla, refiriendo que le fueron entregados 2 proyectiles que se encontraban embalados en una bolsa plástica, con un informe que señalaba que el personal de enfermería de la institución había lavado las evidencias, indicando que los centros privados no permiten inherencias de los cuerpos policiales, por lo cual la extracción de dichos proyectiles no fue realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 242 y 243, de la primera pieza)

No obstante lo anterior, la Juez de Juicio le dio pleno valor probatorio al testimonio del funcionario AUGUSTO CÉSAR BOLÍVAR RODRÍGUEZ, en la parte que dicha declaración no resultó contraria e inverosímil, con el testimonio de los funcionarios GRISELDA DEL VALLE RODRÍGUEZ y NICANOR RAFAEL GALUE GONZÁLEZ, quienes en el debate oral y público fueron contestes en manifestar que el 26 de enero de 2008, se dirigieron al sitio del suceso (adyacencias de la Torre Europa) con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico, se entrevistaron con algunos funcionarios de seguridad, indagando sobre unos posibles videos, ya que en el sitio se observaban unas cámaras, éstos les indicaron que sí tenían unos videos, pero que tendrían que solicitarlos mediante oficio.

Expresaron además, que en data 28 de enero de 2008 se trasladaron a la zona 7 de la Policía Metropolitana donde fue llevado detenido el ciudadano EDELMARO GREGORIO ISEA RUÍZ y practicaron una experticia a un vehículo tipo camioneta, en el que se colectaron unos documentos y pertenencias del ciudadano aprehendido, refiriendo, asimismo, que les fue entregada por parte de los funcionarios de la Policía Metropolitana, un arma de fuego CZ 75, calibre 9 mm de color negro. Manifestando finalmente, que el 31 de enero del 2008 se trasladaron a una residencia donde había una cámara, por lo que solicitaron los videos que posteriormente fueron enviados a la División de Homicidios.

La apreciación anterior, es perfectamente válida, toda vez que los Jueces en funciones de Juicio están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, por lo que, en caso de existir contradicciones en la declaración de un mismo testigo, deben expresar cual parte, en la medida que entrañe certeza acoge, y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra para así concluir en la sentencia de condena, tal como en efecto lo realizó la Juez de la recurrida en el fallo que hoy se impugna.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 465 del 18 de septiembre del 2008, con ponencia del Magistrado FERNANDO GÓMEZ, quien indica:

“…Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.
Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión…”

En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, la Sala observa, que el referido Juzgado realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar la responsabilidad penal del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

Siendo ello así, constata esta Alzada, que la Juez a quo dejó plasmado en el texto de la sentencia los razonamientos producto de su labor intelectual, a través de los cuales valoró cada una de las pruebas que le sirvieron para adquirir la certeza necesaria sobre la culpabilidad del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, ciñéndose a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos expresados en los dictámenes de los expertos y las máximas de experiencia, no dejando cabida, según los aludidos razonamientos, para la aplicación del principio in dubio pro reo argüido por el recurrente, y que solo rige cuando el caudal de pruebas recibidas durante el debate sean insuficientes para dictar un pronunciamiento de condena.

En efecto, en el caso sub examine, la juzgadora de juicio desvirtuó suficientemente la presunción de inocencia del acusado de autos con base a la ajustada apreciación de lo aportado por los testigos recibidos en el debate, por lo que al no asistir la razón al defensor del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, con relación a la duda razonable, ésta denuncia deberá ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.

Igualmente se juzga que la sentencia en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que deben ser respetados por el juzgador para fundar una sentencia bien sea de condena o absolutoria, no constatándose que la misma adolezca del vicio de ilogicidad y contradicción, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta denuncia. Así se declara.

Respecto a la denuncia argüida por el recurrente, referida a la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de sentencia absolutoria peticionada a favor del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, considera este Órgano Colegiado que resultaba innecesario y redundante un pronunciamiento expreso sobre tal pedimento, toda vez que la Juzgadora de Juicio fundamentó suficientemente la sentencia condenatoria en los términos examinados en el extenso del presente fallo, en tal sentido, qué razón tendría un pronunciamiento exhaustivo sobre la negativa de la sentencia absolutoria, si serían los mismos argumentos empleados para decretar la sentencia condenatoria. Razón por la cual la aludida denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

Por las razones ut supra expuestas, esta Alzada considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.584, actuando en su condición de defensor del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.638, en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 12 de diciembre de 2011, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de veintidos (22) años y dos (2) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexander Burrachio Barrios; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Jesús Montilla Navarro, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Así también se declara.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.584, actuando en su condición de defensor del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.638, en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 12 de diciembre de 2011, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de veintidós (22) años y dos (2) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexander Burrachio Barrios; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Jesús Montilla Navarro; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena

2. CONFIRMA el fallo impugnado.

3. ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al acusado de la presente decisión Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciseis (16) días del mes de abril de 2012, a los 201° años de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ, EL JUEZ,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ RUBÉN DARÍO GUTIERREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER









Exp: Nº 3157-2012
RHT/YYCM/RDG/abac.