Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 153º


CAUSA Nº 3171-2012
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto otorgada al ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.588, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a titulo de Coautoría. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De los folios 237 al 246 de la pieza Nº 5 del Expediente Original corre inserto recurso de apelación, del cual se lee:

“…En primer término, advierte esta Representación Fiscal un vicio en lo que respecta a la falta de motivación, puesto que el Tribunal decidor no fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el articulo 173 de nuestra norma adjetiva penal y en ese sentido, estima esta Representación Fiscal, que como en efecto refiere nuestro ordenamiento jurídico, todas las decisiones proferidas por un Juez deben estar sustentada conforme a los hechos que revisten el caso, como al derecho que por su naturaleza le es aplicable, siendo necesario realizar una justa y adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la norma.

Respecto a este particular, es menester señalar extractos de la sentencia № 422, del 10 de agosto de 2009, correspondiente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional..."

Así las cosas, quienes aquí suscribimos, estimamos que en la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo se señaló que ante la existencia de un reposo médico consignado por el penado de autos, la solicitud de revocatoria incoado por esta Representante de la Vindicta Pública era infructuosa negando consecutivamente la petición sin hacer una relación clara y suficiente de los hechos con el derecho aplicable para tal pronunciamiento, vale decir, no concatenó estas circunstancias, de forma acertada con el derecho aplicable para una justa y certera decisión.
En tal sentido, observamos que la decisión proferida, carece de forma absoluta de argumentos válidos y certeros que contrarresten el planteamiento realizado de manera exhaustiva por quien aquí suscribe en el escrito interpuesto en fecha 17-10-2011 señalando de forma macilenta y escuálida, que se negaba la pretensión en virtud de un reposo médico cursante al folio 219 y 220 de la última pieza del expediente.
Por lo antes expuesto, es necesario aducir, que efectivamente la decisión proferida carece de forma cierta, de una fundamentación válida que permita entender de forma clara porque el penado BELLO BURGUILLOS STEWAR JOSÉ, merece continuar con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, aún cuando se advierten múltiples incumplimiento a las condiciones impuestas.

Dicha falta de motivación, representa incertidumbre para quien suscribe, porque no considero clara la posición que tuvo el Tribunal para tal pronunciamiento.
Así las cosas, considera pertinente quien suscribe recurrir la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud que esta Representación Fiscal ha observado un incumplimiento flagrante, contínuo y repetitivo de las obligaciones impuestas al ciudadano BELLO BURGUILLOS STEWARD JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad № 20.364.255, en ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que le fuere otorgada en fecha 27-04-2010.
En ese Orden de ideas, se solicitó conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, sin embargo, el Tribunal de ejecución negó dicha petición a razón de un único reposo médico consignado por el penado de autos, el cual refiere que el mismo debe permanecer en esa condición en virtud de una cefalea (dolor de cabeza), lo cual es irrazonable ya que no es una patología o enfermedad que impida trasladarse a un Centro de Pernocta, mas aún, cuando dicho lugar esta destinado únicamente para que el penado duerma en horas nocturnas.
En tal sentido, y con el debido respeto considera quien suscribe, que el Tribunal se mostró permisivo ante una conducta irreverente e inadecuada que presenta el actual protervo, representado dichas acciones una burla hacia el Estado Venezolano quien le concedió la oportunidad de resarcir el daño causado en una forma distinta a la Medida Privativa de Libertad.
Como corolario, es menester referir que la finalidad de cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena no es otra que el penado al encontrarse bajo el cumplimiento de la modalidad indicada, demuestre responsabilidad por sus actos y Ias consecuencias que de él se derivan, lo que debe redundar a favor del pernoctante haciéndolo madurar y superarse como ser humano, dando cumplimiento para ello a las condiciones impuestas por el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplirlas; asimismo, debe observar apego a las normas que regulan el funcionamiento de los Centros de Pernocta.
En ese orden de ideas se comprobó que el penado ha faltado a las pernoctas sin justificación alguna, incurriendo en la inobservancia, contravención y quebrantamiento de las condiciones impuestas por el Tribunal ejecutor contrariando lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando resalta de bulto, las reiteradas evasiones decretadas por el Órgano Supervisor (Centro de Residencia Supervisada "Dr. José Agustín Méndez Urosa").

Igualmente se hace evidente la poca o ninguna intención de cumplimiento por parte del penado de autos, ya que si se observa detalladamente el último permiso otorgado por el Tribunal de ejecución, no fue si no hasta el 08-06-2011, cuando el protervo reanudó sus presentaciones, sin embargo el permiso le fue otorgado desde el 24-05-2011 al 26-05-2011, vale decir, que el penado se reincorporó una vez validada la ausencia por el Tribunal, nunca cuando en su legítima oportunidad debió reincorporarse.
Por otro lado, desde su última evasión (21-10-2011), a su reincorporación (1-11-2011), ha pasado ocho (08) días mas, lo que hace evidente que el penado ha relajado de forma constante y reiterada lo que desde un principio debe entenderse como una obligación inquebrantable.

Así las cosas, es menester señalar que una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, no es mas, que un talante que tiene el Estado Venezolano para que cualquier ciudadano que se encuentre penado por la comisión de un hecho punible, tenga la oportunidad de resarcir el daño causado a través de un sistema progresivo de regeneración y reinserción social, con condiciones, por demás mínimas, y de factible cumplimiento.
Vale decir, que la libertad bajo una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, indica un grado de adjudicación de responsabilidades por parte del Estado hacia el penado, para que este, en franca consciencia con el hecho cometido y el deber de repararlo, asuma las condiciones de las formulas de una forma imperativas en improrrogables

Sin embargo se ha demostrado, en el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado Quinto de Ejecución Circunscripción Judicial para permanecer bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, en este caso a través de las ausencias, que configura UNA FALTA GRAVE y el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, mas aún cuando el penado de marras en una oportunidad compareció a la sede del Tribunal y se dio por notificado de las obligaciones inherentes al Beneficio.
En ese sentido, siendo que el mismo presenta reiteradas y evidentes ausencias injustificadas considero inapropiado la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la negativa de la solicitud de revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, incoada por esta Representación Fiscal, así mismo considera que no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad”.


II
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante de los folios 231 y 232 del la pieza Nº 5 del Expediente Original:

“… vistas y revisadas. Como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado: BELLO BURGUILLOS STEWARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.588, este Tribunal, previo a dictar pronunciamiento observa:

Cursa a los folios 219 al 220 de la presente pieza, reposo médico, a nombre del penado BELLO BURGUILLOS STEWARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.588, emanado del Programa Nacional Barrio Adentro Mancomunidad Libertador Sucre.

Por todos lo razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta, por la Fiscalía 82 del Area Metropolitana de Caracas, relativa a la REVOCATORIA de la medida acordada al penado BELLO BURGUILLOS STEWARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.588.”


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El diecisiete (17) de octubre de 2011, la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS presentó escrito por ante el Juzgado Quinto (5º) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitando la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto que fue otorgada al ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGUILLOS. (Folios 214 al 218 de la presente pieza).

Posteriormente, el veintitrés (23) de noviembre de 2011 el Juez Quinto (5º) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronunció respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Público, negando la misma y manteniendo la fórmula de Régimen Abierto otorgada al ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGUILLOS, señalando para fundamentar su fallo lo siguiente:

“… vistas y revisadas. Como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado: BELLO BURGUILLOS STEWARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.588, este Tribunal, previo a dictar pronunciamiento observa:

Cursa a los folios 219 al 220 de la presente pieza, reposo médico, a nombre del penado BELLO BURGUILLOS STEWARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.588, emanado del Programa Nacional Barrio Adentro Mancomunidad Libertador Sucre. (Negrillas de la Sala)

Por todos lo razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta, por la Fiscalía 82 del Area Metropolitana de Caracas, relativa a la REVOCATORIA de la medida acordada al penado BELLO BURGUILLOS STEWARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.588.” (Folios 231 al 232 de la presente pieza).

Constata esta Alzada que los puntos fundamentales del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se refieren al hecho que la decisión emitida por el Juez A quo incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto “no fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el articulo 173 de nuestra norma adjetiva penal y en ese sentido, estima esta Representación Fiscal, que como en efecto refiere nuestro ordenamiento jurídico, todas las decisiones proferidas por un Juez deben estar sustentada conforme a los hechos que revisten el caso, como al derecho que por su naturaleza le es aplicable, siendo necesario realizar una justa y adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la norma”.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida este Tribunal Colegiado evidenció que el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada al ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGUILLOS, no motivó ni explicó en absoluto cuales fueron los fundamentos en los que se basó para tomar la decisión proferida; por cuanto simplemente se limitó a citar e indicar el folio donde cursa un reposo médico por 72 horas, emitido por el Programa Nacional Barrio Adentro, el cual fue presentado por el ciudadano identificado ut supra, el primero (01) de noviembre de 2011 (folio 220 de la presente pieza), y que logró justificar las ausencias al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, donde el mencionado ciudadano debió pernoctar, sólo respecto a los días 21, 22 y 23 del mes de octubre del año 2011, mas no las faltas en meses anteriores, que igualmente fueron alegadas por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, las cuales se evidencian de los récords de ausencias del penado, insertos a lo largo del expediente de la causa objeto de análisis en los folios 190, 196, 198, 206, 226, 228 de la presente pieza.

De esta forma el A quo procedió a negar la solicitud invocada por la recurrente sin efectuar un análisis de los hechos y el derecho que lo llevaron a considerar que el penado debía proseguir con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; inobservando completamente lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Siendo así, considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, por cuanto el A quo no evaluó lo establecido en el artículo transcrito ut supra, referido al supuesto de revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena en caso de no acatar las obligaciones inherentes al beneficio, ello es así por cuanto no examinó los múltiples incumplimientos en que presuntamente incurrió el ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGUILLOS, los cuales fueron denunciados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Con relación a lo expuesto, cabe destacar que es deber del Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada; en el presente caso no basta con negar la solicitud planteada por el Ministerio Público, ya que aunado a esto, el A quo debió justificar de un modo claro y suficiente por qué los alegatos expuestos por la Vindicta Pública no resultaron idóneos para decretar la revocatoria de la fórmula alternativa que cumple el ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGUILLOS.

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “

De igual forma la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 288, de fecha 16-06-2009, con relación a la Motivación ha establecido:

“Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

… la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.”

De la anterior trascripción se logra apreciar que la decisión recurrida se encuentra en el supuesto de hecho señalado en la disposición legal ut supra mencionada, en virtud que el Juez A-quo no fundamentó el porqué niega la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGUILLOS, por cuanto dicha resolución esta desprovista de todo sustento factico-jurídico.

En base a este argumento esta Alzada evidencia que el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal incurrió en manifiesta inmotivación de su decisión, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA NULIDAD del mencionado fallo emanado del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictado el veintitrés (23) de noviembre de 2011, mediante el cual negó la solicitud de Revocación de la fórmula alternativa acordada al ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGUILLOS; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA que un Juez de Ejecución distinto al Dr. GONZALO RODRIGUEZ, a partir del recibo de las presentes actuaciones, resuelva la solicitud interpuesta prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, y dicte una nueva decisión resolviendo las denuncias expresadas en el escrito de apelación presentado por la Oficina Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:


PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2011, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, otorgada al ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGUILLOS; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA que un Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, a partir del recibo de las presentes actuaciones, resuelva la solicitud interpuesta el diecisiete (17) de octubre de 2011, por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, concerniente en que se revocara la fórmula alternativa de cumplimiento de pena decretada al ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGUILLOS.

Regístrese, Diarícese, publíquese, remítase y notifíquese al Juez A quo correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012, doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGR/YC/ABAC/eme
Causa N° 3171-2012
VOTO CONCURRENTE
La ciudadana Juez, RITA HERNANDEZ TINEO, Presidente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación con la decisión dictada por esta Sala, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto otorgada al ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGUILLOS, quien fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a título de COAUTOR; en razón de lo siguiente:

I
De la decisión de esta Sala
En la decisión emitida por esta Sala expresó: “…se logra apreciar que la decisión recurrida se encuentra en el supuesto de hecho señalado en la disposición ut supra mencionada, en virtud que el Juez A-quo no fundamentó el porqué (sic) niega la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano STEWARD JOSE BELLO BURGULLOS, por cuanto dicha resolución esta (sic) desprovista de todo sustento factico-jurídico…”.

II
Argumentos del Recurso
El Ministerio Público aduce en su escrito lo siguiente: “…no fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 173…sólo señaló que ante la existencia de un reposo médico consignado por el penado de autos, la solicitud de revocatoria incoado por esta Representante…era infructuosa negando en consecuencia…Fiscal ha observado un incumplimiento flagrante, continuo y repetitivo de las obligaciones impuestas…que le fuere otorgada en fecha 27-04-2010…el penado ha faltado a las pernoctas…considero inapropiado la decisión…susceptible de nulidad…”.
III
Motivación del presente voto concurrente

Consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso y aunque en forma expresa no indique la exigencia de la motivación de las decisiones y sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, se encuentra inmersa en dicha disposición la obligación del juez de resolver las solicitudes de las partes en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico penal, en forma razonada so pena de nulidad.

En razón de dicho Principio Constitucional recoge el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de que los jueces de la República emitan las decisiones en forma fundada, motivada bajo los principios de la lógica.

No se trata que el Juez adopte un modelo determinado para emitir una decisión, sino que ella sea producto del conocimiento, del ejercicio idóneo de la función, con lo cual dignifica su ministerio y da respuesta oportuna a las partes.

En el caso que nos ocupa, frente a la solicitud del Ministerio Público, sobre el incumplimiento del penado de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de régimen abierto, la Instancia no procedió a verificar los incumplimientos señalados sino que adujo que el penado consignó un reposo, y en forma lacónica negó la revocatoria solicitada.

El Juez como tercero imparcial debe resolver las solicitudes que le efectúen las partes, y en el presente caso, siendo su obligación vigilar el cumplimiento de la fórmula otorgada, debió constatar si las faltas a las obligaciones impuestas se encontraban justificadas o no, en forma concienzuda y emitir una decisión con fundamento, es decir, en forma razonada. No se justifica que el Juez quien bajo el principio Iura Novit Curia, emita una decisión si realizar un análisis de la situación presentada por el Ministerio Público, dado que con ello ocasiona un quebrantamiento no solo a la exigencia constitucional sino al tratamiento de la reinserción social del penado, en la cual el Estado Venezolano se encuentra absolutamente interesado.

Ciertamente la decisión de la Instancia al adolecer de la debida motivación debe generar como consecuencia su nulidad por afectación al orden constitucional, por lo que deberá la Instancia en Función de Ejecución que le corresponda conocer el presente asunto, verificar los incumplimientos en que haya incurrido el penado, cuyas obligaciones se comprometió cumplir, si están o no justificadas y en atención a lo cual y con sujeción al contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la solicitud efectuada por el Ministerio Público.

Tales afirmaciones debieron ser incluidas en la motivación de la decisión emitida por esta Sala. Queda así manifestado mi voto concurrente, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3171-2012