REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 153º


CAUSA Nº 3181-12
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el once (11) de enero del año 2012 por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA, contra la decisión dictada el dos (02) de enero del año 2012 por el Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. WILLIAMS HURTADO mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, Privación Ilegítima de Libertad e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 413, 174, primer aparte y 283, ordinal 1°, todos del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios veinte (20) al folio veintitrés (23) del presente Cuaderno de Incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:


“…CAPITULO II DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD… Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juez de Control se extralimitó al imponer en contra de mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo una premisa futura e incierta de que mi defendido podría incumplir con la medida cautelar de ser impuesta tomando como base el falso supuesto de que mi defendido no posee una residencia fija, toda vez que como se anotó en el acta, mi defendido suministró los datos de su dirección de habitación así como los teléfonos personales donde ser contactado, aunado al hecho de que el mismo no registra antecedentes penales ni registros policiales que hagan presumir que es una persona de alta peligrosidad; de la misma manera y con base a la propia declaración del defendido, es la primera vez que actúa de esa manera y que considera haber ingerido una bebida alcohólica adulterada que modificó su conducta; en este orden, ciudadanos Magistrados, estima la defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 251, en sus ordinales 1 al 5 del Código Orgánico Procesal Penal y menos en lo que respecta a lo establecido en el Parágrafo Primero de dicha norma cuando establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años", es decir, que ni siquiera se cumple con la presunción legal de peligro de fuga, puesto que entre los delitos imputados, el de mayor entidad no supera la pena máxima de cuatro (4) años, por lo que en este sentido, el Juez no puede hacer una interpretación extensiva de la norma en perjuicio del imputado.

Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la magnitud del daño causado lo ajustado en el presente caso era otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, como lo prevé el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente solicito sea declarado.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuesto esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada en fecha 02-01-2012, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano: DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA, a tenor de los dispuesto en el articulo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a mi defendido, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios veintisiete (27) al folio treinta y ocho (38) del presente Cuaderno de Incidencias, riela escrito de Contestación al Recurso de Apelación, por parte del ciudadano Dr. DILCIO CORDERO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“…III DEL FUNDAMENTO DE NUESTRA CONTESTACIÓN… Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del prenombrado ciudadano y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quien aquí suscribe observa que la decisión del referido tribunal se encuentra ajustada a derecho, por tanto solicito que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, en tal sentido abundo en los comentarios.

El legislador patrio estableció en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia para dictar una medida coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. De tal forma, a pesar de que bien sabemos que el Juez conoce el Derecho, y ustedes Honorables Magistrados, mas que cualquiera conocen cada uno de los supuestos establecidos en la norma in comento, sin embargo debemos realizar un análisis preciso y circunstanciado del hecho punible que originó el decreto de tal medida por el Tribunal Trigésimo de Control con el objeto de demostrarle la utilidad y pertinencia de la respectiva medida privativa de libertad en contra del imputado de autos en el presente caso.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: "El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- "UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA".
Se desprende del Acta Policial de fecha 01-01-2012, suscrita por los Oficiales Jefe (CPNB) Eliezer Monteverde, y el oficial Quintero Josmel, adscritos al servicio de patrullaje vehicular de la coordinación del Paraíso I, quienes dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 10:40 horas de la mañana en al Centro de Diagnostico Integral la Quebradita, ubicado en la Quebradita I de la Parroquia el Paraíso, lugar en el cual se encontraba un sujeto armado sometiendo a las personas que se encontraban en el lugar, procedimos a verificar el procedimiento y cuando llegamos al lugar avistamos a un sujeto que portando lo que parecía un arma de fuego, mantenía sometido y apuntando a un ciudadano tornado por el cuello, procedimos plenamente a identificarnos como funcionarios policiales, y a darle la voz de alto, y este hizo caso omiso, evadiendo a la comisión policial por la parte interna del centro de diagnostico integral, logrando someterlo y realizar la aprehensión, se le incautó un objeto que sostenía en su mano derecha que al ser verificado resulto ser: UN (01) FACSIMIL CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, es cuando el oficial CPNB QUINTERO JOSMEL le pregunta al mismo si posee algún objeto de interés criminalísticos de ser así se exhibirá...se le realizó la inspección corporal superficial, logrando incautarle entre una de la pretina del pantalón del lado derecho: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA DE METAL COLOR PLATEADO Y CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO, quedando identificado el ciudadano aprehendido como YANTIL RIVERA DANIEL ALEXANDER de 24 años de edad, V- 18.109.143, quien dijo no poseer familia y no dio mayores datos filiatorios, vestía para el momento: FRANELA BLANCA CON RAYAS MARRONES PANTALON AZUL ZAPATO DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, DE APROXIMADAMENTE 1,78 MTS DE ESTATURA, CABELLO NEGRO, luego de esto nos entrevistamos con el ciudadano RONNY GARCIA, quien indico que el sujeto lo había amenazado de muerte con el facsímil y el arma blanca tipo cuchillo, posteriormente nos entrevistamos con los ciudadanos EMILIO SANDOBAL (sic) y ANA GUERRA los cuales indicaron ser victimas de agresión por parte del sujeto, siendo atendido en el mismo CDI, por los galenos de guardia debido a las lesiones sufridas, dejando constancia medica de las diligencias realizadas, a la ciudadana ANA GUERRA le diagnosticaron herida abierta en el cuero cabelludo y lesión en la región anterior del cuello, causada por agresión directa y al ciudadano EMILIO SANDOVAL le diagnosticaron huellas de lesión en el cuello y lesión en el cráneo..."
Ahora bien, del acta transcrita anteriormente, podemos evidenciar la comisión de un concurso real de delitos, los cuales no están evidentemente prescritos. Debemos indicar que llama poderosamente la atención que la recurrente al igual que el imputado afirmaron que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol, y que igualmente pudo haber sido victima de la ingesta de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas proporcionadas por sus amistades de forma clandestina en su bebida, sin embargo si aludimos a la realidad de los hechos, nos permitimos preguntarnos lógicamente, como una persona que supuestamente disfrutaba con amigos sanamente e ingiriendo bebidas alcohólicas, como de pronto portaba un arma de fuego (facsímil) y un cuchillo, y mas sorprendentemente todavía, buscó ir directo a un centro asistencial a someter a todo el personal y a los pacientes que acuden al referido ambulatorio; tal interrogante, será respondida en la presente etapa procesal (preparatoria) en la que se encuentra dicho caso, el Ministerio Público realiza una investigación exhaustiva que nos permita determinar la realidad de los hechos.

2.- "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE".
Por otra parte, se verificó que el acto fue flagrante, del cual durante la aprehensión del imputado, se colectó un conjunto de evidencia que hacen presumir que el hoy imputado es autor del referido concurso real de delitos. Es menester señalar, que el legislador patrio estableció para la figura de la flagrancia un procedimiento especial como el establecido en el artículo 373 del COPP para el tratamiento de tal situación jurídica. En su esencia, el juez de control debe valorar apreciar y considerar los elementos de convicción recabados durante la aprehensión del imputado, y realizar un ejercicio de silogismo entre las circunstancias del hecho y el delito tipificado por el fiscal del Ministerio Público, y este último tendrá en el ejercicio de la fase preparatoria todas las facultades investigativas para demostrar la efectiva responsabilidad penal del imputado por la realización del referido hecho. Por lo tanto, la defensa no puede pretender que en una detención flagrante deba consignarse por parte del organismo policial y el Ministerio Público la totalidad de las actas que acrediten su responsabilidad, pues el legislador ha querido que en esta fase procesal con los elementos que se tienen se llegue a la convicción de la autoria material y que tal como ocurrió en la presente causa, se solicitó que la investigación se siga a través del procedimiento ordinario, en virtud de que se requiere mas tiempo para ordenar las diligencias necesarias, pruebas técnicas y esperar las resultas de las mismas, todas tendientes a corroborar la percepción que se tiene hasta ahora de que es el responsable del hecho que se le imputa, y dados los elementos inequívocos que hasta el momento se han podido recopilar, esto es, el acta de aprehensión con el aval de todos los funcionarios actuantes, la declaración de la victima y los testigos, es decir, hay proporcionalidad y necesidad para la consecución de los fines, entre la privación de libertad que además consideró procedente el Juez de Control.

3.- UNA PRESUCION (sic) RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En primer término, observamos que de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos del numeral 3, con relación a la magnitud del daño causado. Es relevante indicar que del análisis de los elementos de convicción recabados durante la aprehensión del imputado e igualmente de los hechos explanados, nos encontramos ante un ciudadano que mantuvo privado de su libertad ambulatoria ha aproximadamente a mas de seis (6) personas, amenazándolos con un arma de fuego (facsímil) y con un cuchillo, e insistía que uno de los sujetos pasivos del delito cortara por el cuello con el cuchillo a otra, indicándole que sino cumplía con la petición le dispararía con el arma de fuego, que por supuesto nadie sabia que se trataba de un facsímil, por lo que el pánico reinó dentro del respectivo centro asistencial. Asimismo, el sujeto activo proporcionó serias heridas a las víctimas, pues a tres de ellos, lesionó con el cuchillo, lo que a todas luces nos revela su intención (voluntad y conciencia) de realizar el hecho.
Por otra parte, si realizamos un ejercicio exegético con respecto a la pena que podría llegarse a imponer por el concurso real de delitos que se le imputan preventivamente al ciudadano, nos encontramos que efectivamente los hechos descritos superan ampliamente lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251, lo cual será verificado en el transcurso de la fase preparatoria.
Con respecto a la posible embriaguez que alega la defensa, con respecto a que privó la voluntad de entender y de querer del imputado, sólo será en el transcurso de la fase preparatoria, y un eventual juicio oral y público, mediante el debate y el ejercicio del contradictorio que se definirá si el imputado actúo con dolo o bajo los efectos de una sustancia estupefaciente o psicotrópica que le impidió el conocimiento de sus actos.
Por ultimo, el Juez a quo presume sustentadamente, de conformidad con todos los elementos de convicción recabados, que el imputado podrá perfectamente influir en sobre los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto es evidente que el mismo por su comportamiento disociado obstaculizara la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PETITORIO
Por lo tanto, por todos los elementos esgrimidos le solicitamos en el presente escrito de contestación de apelación de auto, que dicho recurso sea decretado SIN LUGAR y se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2012 emanado del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: "…DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250. 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD E INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 413, 174 primer aparte y 283 numeral 1, todos del Código Penal…”

III
DECISIÓN RECURRIDA

Se expresó en el fallo apelado cursante de los folios 15 al 19 del cuaderno de incidencias:

“…En este sentido observa este Juzgador una vez revisadas las actuaciones que las precalificaciones consideradas por el Tribunal, es por los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD apartándose de la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que de autos se desprende que si bien es cierto la persona que estuvo mayormente expuesta a riesgo que fue la ANA GUERRA (sic), no es menos cierto, que sobre este no se señala ningún informe donde se haya tenido que tomar algún tipo de sutura en regiones como el cuello u abdomen sino que presenta según refiere el acta lesiones similares a las sufridas por los otros ciudadanos. En tal sentido, encontrándonos ante la presencia de estos hechos punibles que establece (sic) pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que LOS HECHOS ocurrieron en data reciente (01-01-2012); en segundo lugar tenemos de autos los llamados fundamentos de convicción, como lo son: A) el acta de investigación policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y de cómo se practica la aprehensión del imputado de manos de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, B) Testimonio de la víctima ciudadano RONNY GARCIA quien refiere certeramente que el imputado sometió con una aparente arma de fuego teniéndolo como rehén indicándole el imputado que tomara un cuchillo para ponérselo a otra de las personas, C) Con testimonio de la víctima ANA GUERRA quien refiere que el hoy imputado fue la persona que ingresó al CDI de La Quebradita agarrando a un muchacho que se encontraba en el lugar siendo este apuntado con una pistola en la cabeza diciéndole el imputado al muchacho que agarrara un cuchillo para apuñalar a la ciudadana ANA GUERRA, D) Acta de entrevista rendida por el ciudadano SANDOVAL EMILIO en calidad de víctima quien señala al imputado como la persona que le sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo hizo que entrara al CDI diciéndole que lo iba a matar, E) Testimonio de la testigo RAMIREZ NEIRA quien avistó al imputado cuando entraba al CDI amenazando con un arma a un muchacho señalando que iba a matarlos a todos. En tercer lugar, el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, se da porque de encontrarse en libertad este ciudadano puede presumirse de que no cumplirá con el proceso, poniendo en peligro el fin único que no es otro que el previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte tenemos que la pena sobrepasa de diez años y la magnitud del daño causado por cuanto se violentó el derecho Constitucional a la vida, previsto en el artículo 43 Constitucional así como el derecho a la propiedad.

En este mismo orden de ideas y señalados los elementos de carácter concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, es necesario destacar la opinión señalada en la sentencia 637 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-08, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.

Habiendo señalado la sentencia anteriormente transcrita y siendo que tales prevenciones privativas de libertad o restrictivas de ellas, fueron concebidas por el legislador como una excepción al principio general del juicio en libertad ante la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por lo cual este Tribunal, considera en este momento ante la situación de que el imputado YANTIL RIVERA DANIEL ALEXANDER no tiene una residencia que se considere como fija, es decir, no hay manera según lo aportado por el prenombrado imputado para que alguna autoridad Jurisdiccional pueda hacerle llegar notificación alguna o ubicarlo en caso de ser requerido por el Tribunal, todo ello a pesar de las penas que establecen los delitos precalificados pero la situación actual del imputado que será sometido a exámenes toxicológicos y psiquiátricos, hace que este Tribunal considere bajo un riesgo inminente que este ciudadano esté en libertad cuando se ejecutó una acción que implico (sic) la violación de varios hechos punibles aparentemente sin conciencia alguna, lo que comporta un peligro para determinar en el curso de esta sus posibilidades de asumir este proceso en otra situación distinta a la que se nos presenta el día de hoy, en consecuencia se encuentra procedente y ajustado a derecho decretar en contra del ciudadano YANTIL RIVERA DANIEL, medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YANTIL RIVERA DANIEL ALEXANDER, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y PRIVACION ILEGITIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión Yare I.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha dos (02) de enero del año 2012, tuvo lugar el acto de la Audiencia para Oír al Aprehendido solicitado por el Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó al ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y su vez la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el mencionado ciudadano; de esta forma el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal procedió a verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretó en contra del ciudadano identificado ut supra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD E INSTIGACIÓN A DELINQUIR.


Posteriormente, la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando que el Juez A quo se extralimitó con la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada sobre su defendido, ya que a su consideración no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 251, en su numerales del 1 al 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos en lo que respecta a lo establecido en el Parágrafo Primero de dicha norma que establece que “se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; ya que de los delitos imputados al ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA, el de mayor entidad no supera la pena máxima de cuatro (4) años, por lo que consideró que lo idóneo era decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Siendo así, esta Sala luego de examinar la pretensión de la recurrente referida a si estaba acreditado o no el Periculum in Mora concluye que, si bien los delitos atribuidos al ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA, tal como señala la defensa no se subsumen bajo lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado concuerda con el Juez de Primera Instancia, respecto a que de las actuaciones y de la misma declaración efectuada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA, en la Audiencia para Oír al Aprehendido, se evidencia que el ciudadano identificado ut supra no posee un domicilio o residencia fija, por cuanto no se puede determinar con exactitud la ubicación de la vivienda que dice habitar, señalando el imputado de autos lo siguiente (folio diez (10) del presente cuaderno de incidencias): “residencia en: avenida morán, sector La Sequía Parte Alta, casa s/n, de difícil acceso pues se encuentra ubicada en el barrio arriba”, es por lo que tal indeterminación en la dirección de su “domicilio” hace presumir que el ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA tiene amplias probabilidades de permanecer oculto y sustraerse de la Justicia, ya que como señala el Tribunal A quo existiría una gran dificultad a los fines de ubicar al imputado de ser requerido por la Autoridad Judicial; por lo que tomando en cuenta la imposibilidad de determinar el domicilio del imputado de marras, se verifica el peligro de fuga conforme al artículo 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta idónea la aplicación de Medida de Coerción Personal decretada por el Juez A quo, esto a los fines de asegurar las resultas del proceso y la justicia.

Examinado lo anterior, esta Instancia Colegiada estima conveniente la procedencia de la Medida de Coerción Personal que recae sobre el ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA, a los fines de asegurar la correcta investigación y las resultas del proceso; por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de enero del año 2012 por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA, contra la decisión dictada el dos (02) de enero del año 2012 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, Privación Ilegítima de Libertad e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 413, 174, primer aparte y 283, ordinal 1°, todos del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado el once (11) de enero del año 2012 por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA, contra la decisión dictada el dos (02) de enero del año 2012 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, Privación Ilegítima de Libertad e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 413, 174, primer aparte y 283, ordinal 1°, todos del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012, doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGR/YC/ABAC/vc
EXP. N° 3181-12

VOTO CONCURRENTE
La ciudadana Juez, RITA HERNANDEZ TINEO, Presidente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación a la decisión dictada por esta Sala, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA, contra la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de enero de 2012, con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado, por los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD e INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 413, 174 y 283 ordinal 1º, todos del Código Penal; en razón de lo siguiente:

I
De la decisión de esta Sala
En esta fecha la Sala emitió la decisión siguiente: “…luego de examinar la pretensión de la recurrente a si estaba acreditado o no el Periculum in Mora concluye que, si bien los delitos atribuidos al ciudadano…tal como señala la defensa no se subsumen bajo lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado concuerda con el Juez de Primera Instancia, respecto a que de las actuaciones y de la misma declaración efectuada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA…se evidencia…no posee un domicilio o residencia fija, por cuanto no se puede determinar con exactitud la ubicación de la vivienda que dice habitar…tal indeterminación en la dirección…hace presumir que el ciudadano…tiene amplias probabilidades de permanecer oculto o sustraerse de la Justicia, ya que como señala el Tribunal…existiría una gran dificultad a los fines de ubicar al imputado…se verifica el peligro de fuga…asegurar la correcta investigación y las resultas del proceso…”.

II
Argumentos del Recurso
La defensa recurre de la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estimar que se extralimitó al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA, bajo una premisa futura e incierta que el mencionado ciudadano podría incumplir con la medida cautelar de ser impuesta, en razón de no poseer una residencia fija; adujo también que el mencionado ingirió una bebida alcohólica adulterada que modificó su conducta, por lo cual no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 251 numerales 1 al 5 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el Parágrafo Primero, ya que la pena no supera los cuatro años.

III
De la decisión impugnada
Por su parte, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, frente a la solicitud del Ministerio Público que se encontraban satisfechas las exigencias para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmó: “…para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…251 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto al peligro…razonablemente que las personas pueden fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro y en el presente caso el imputado de autos no posee un domicilio determinado…”.

IV
Motivación del presente voto concurrente
De lo anterior, estimó que debió indicar esta Sala en su motiva lo siguiente:

El Juez en Función de Control posee atribuciones y poderes otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, conforme a la estructura del proceso penal debe resolver las peticiones que realicen las partes, por ello es el tercero imparcial. En el caso bajo estudio, frente a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, titular de la acción penal, en forma motivada, que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, procedió la Instancia a verificar la satisfacción de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso la medida. Indicó la Instancia que la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere la concurrencia de sus cinco numerales para estimar acreditado el peligro de fuga, sino que basta que uno de ellas esté satisfecho y el Juez tenga la convicción sobre la presunción del peligro de fuga.

Ciertamente, el peligro de fuga fundado en la determinación del domicilio del imputado está sustentado en la ley, no significa solamente que la persona abandone el país, porque en aquellos casos que el imputado no tenga facilidades, podrá permanecer oculto y ocasionar un perjuicio al proceso, el cual requiere de su presencia para arribar a su conclusión, esto es, la emisión de la sentencia.

El domicilio suministrado por el imputado, hace viable la presunción del peligro de fuga, como lo sostuvo la Instancia y no se trata como afirmó la defensa que el Juez fundó su decisión en una premisa futura e incierta, al contrario conforme a lo expuesto por el imputado cuando le fue requerida su identificación, estimó la Instancia que su domicilio resultaba indeterminado o como lo afirmó “no posee un domicilio determinado”.

El peligro de fuga reviste una apreciación libre, que dependerá de la necesaria ponderación de las circunstancias del caso en concreto que realice el Juez, cuya limitación se encuentra registrada en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión emitida por la Instancia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, mal podría existir extralimitación, cuando conforme a sus atribuciones y poderes, tiene la potestad de imponer una medida de coerción personal, siempre y cuando, como ocurrió, exista la solicitud del titular de la acción penal y se acredite el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión debe ser motivada, en consideración a lo cual no incurrió en extralimitación de sus atribuciones, cuando consta que se ciñó a las normas procesales atinentes al caso, al procedimiento previsto, emitiendo la decisión hoy recurrida, en ejercicio de su autonomía.

En este mismo orden, cuando la defensa sostiene que no está satisfecha la exigencia del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena de uno de los delitos en su límite máximo no supera los cuatro años, es necesario precisar, que ello es una de las formas previstas en dicha norma para presumir el peligro de fuga, pero no debe interpretarse que sólo procederá en delitos cuya pena máxima sea igual o superior a diez años, dado que como afirmé anteriormente el peligro de fuga es una apreciación que debe realizar el juez en función de su autonomía y luego de realizar las circunstancias del caso en concreto, por lo cual yerra la defensa como realiza el anterior argumento. Aunado a lo anterior, conforme a la calificación jurídica atribuida excede lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace inviable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otra parte, sobre el argumento de la defensa que su defendido ingirió una bebida alcohólica adulterada que modificó su conducta, en la génesis del proceso penal, debe verificarse por parte del Ministerio Público, a través de los medios idóneos que establece el texto adjetivo penal y con la actuación diligente de la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, si ello ocurrió, por lo que hasta ahora consta en autos es que la conducta del ciudadano DANIEL ALEXANDER YANTIL RIVERA se adecua a los tipos penales calificados por la Instancia.

En razón de todo lo anterior, la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho, dado que la Instancia procedió a verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 251 y 252 del mismo texto, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo extralimitación en las funciones.

Queda así manifestado mi voto concurrente, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3181-12