REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 16 de abril de 2012
201° y 153°

Expediente: Nº 3223-12.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas MENFIS ÁLVAREZ y BLANCA E. SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.157 y 96.034, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano GRISKER ERNESTO MORENO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.215.081, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo del presente año, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

El 11 de abril de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3223-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LAS RECURRENTES

Se constata que las ciudadanas Menfis Álvarez y Blanca E. Salas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.157 y 96.034, respectivamente, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de aceptación y juramentación, cursante al folio 57 del expediente, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante a los folios 103 y 104 del expediente, en la cual señaló que: “…que desde el 14/03/2012 hasta el 20/03/2012fechas estas en la cual se dictó la decisión objeto de impugnación y se recibió el Recurso de Apelación transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que la decisión por el cual el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en función de Control, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de las recurrentes, las causales 4 y 5 previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Annabella Molina, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MENFIS ÁLVAREZ y BLANCA E. SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.157 y 96.034, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano GRISKER ERNESTO MORENO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.215.081, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo del presente año, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Annabella Molina, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

La Juez Presidente


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

La Juez Ponente El Juez


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ.


La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER









Asunto: Nº 3223-12.
RHT/YYCM/RDG/.Abac.