Caracas, 02 de abril de 2012
201º y 153º
CAUSA Nº 3170-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.788, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDWARD ALBERTO SUAREZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.672.600, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero de 2012, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad y el dispositivo segundo donde admitió los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de febrero de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir las actuaciones originales al Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 29 de febrero de 2012, mediante oficio signado bajo el Nº 095-12.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.788, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDWARD ALBERTO SUAREZ PINEDA, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 190, 191, 196 ultimo (sic) aparte Ejusdem, RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, por la ciudadana Jueza Vigésimo sexto (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada con el número 26ºC-14.796-11, mediante la cual admitió los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, y por otro lado declaro (sic) la (sic) sin lugar la nulidad interpuesta, dejando al acusado en estado de indefensión, en flagrante violación de los derechos constitucionales y legales de mis (sic) representados (sic), relativos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO...De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la misma esta (sic) viciada de motivación está ostensiblemente viciada de falsa o errónea aplicación de una norma jurídica en razón de que, la Jueza de la recurrida procede a negar la DECLARATORIA DE NULIDAD, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA…Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, y luego de que la representante del Ministerio Publico, procediera a ratificar en toda y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, presentado en contra de mi representado, procede entonces la Juez de la recurrida a cederme la palabra y expongo entre otras cosas…En primer lugar solicito se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, Derecho a la Defensa del imputado…La defensa solicito (sic) en su debida oportunidad la realización de una serie de diligencias tendientes a la ubicación, identificación, entrevista de las personas que aparecen señaladas como victimas (sic) en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en virtud de lo contradictorio de sus deposiciones en la sede de la policía, aunado a esto el Ministerio Público no presentó en su debida oportunidad ante este Tribunal en sobre sellado la dirección y demás datos de identificación de la (sic) referidas victimas (sic) tal y como los establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que se fundamenta también en el hecho de que durante la investigación el Ministerio Público NO pudo ubicar a las victimas (sic) supuestas del presente caso para que ratificaran lo expuesto en su declaración inicial ante la policía…Cabe destacar en relación al presente caso traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, el (sic) cuanto al estudio, verificación cierta del contenido de los elementos señalados en la acusación, para que el Juez de control (sic) verifique ciertamente si de los mismos emana la posibilidad o la remota posibilidad de una sentencia condenatoria. Es así, como lo he señalado que de los elementos señalados por el Ministerio Publico NO EMANAN en la posibilidad futura de una sentencia condenatoria, razón por la cual solicito en primer lugar se decrete la nulidad del presente procedimiento…una vez concluida la exposición de la defensa la ciudadana Juez le permitió al Ministerio Publico la replica, cediéndole la palabra al Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó ciertamente que la defensa tenia razón en su argumentación, señalando y afirmando entre otras cosas lo siguiente…esta representante Fiscal considera que la razón no le asiste en cuanto a la petición referida a la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, en virtud que manifiesta la defensa que solicito (sic) en su debida oportunidad la realización de una serie de diligencias tendientes a la ubicación, identificación, entrevista de las personas que aparecen señaladas como victimas y el Ministerio Publico como parte de buena fe le solicito (sic) al Tribunal que le decretara una medida cautelar al imputado de autos por cuanto no se pudo mantener contacto con las victimas toda vez que la dirección de habitación aportadas por las mismas es incompleta y la dirección de trabajo es falsa, en varias oportunidades se comisiono (sic) a los cuerpos policiales a fin de que entregaran las citaciones y se pudo constatar en el sitio que los mismos no residen el lugar…si bien es cierto que hace falta el testimonio de las victimas no es menos cierto que la defensa no solicito (sic) el Control Judicial…Solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa…de la trascripción que se hace, de lo manifestado por el representante del Ministerio Público, se demuestra ciertamente que el Fiscal demostró que las presuntas victimas (sic) aportaron información falsa en cuanto a su ubicación de habitación y lugares de trabajo, no pudo corroborar ciertamente los hechos imputados a mi representado, no ubico (sic) ningún otro elemento de prueba en contra de mi patrocinado y aun así, procede a presentar un escrito acusatorio, y mas (sic) allá, procede a negar las diligencias solicitadas por la defensa por considerarlas innecesarias. Queda así, claramente demostrado la violación del derecho a la defensa del imputado por parte del Ministerio Público. Quedando así demostrado la imposibilidad que tenía el Ministerio Público de presentar una acusación, contrario a lo que establece los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…El derecho a la defensa constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para el imputado, que no puede ser relajado por bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo en todo momento el Ministerio Publico (sic) garantizar este derecho, mas (sic) aun (sic) siendo presuntamente parte de buena fe (sic) y cuando la ley le ordena tal como lo señala el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciertamente, le asiste la razón a la defensa en solicitar la nulidad del escrito acusatorio por violación del derecho a la defensa, situación esta que no fue percibida por la Juez de la recurrida y el motivo por el cual se recurre y solicita…que revoque la decisión dictada por la Juez Vigésimo sexto (sic) de Control y así mismo en virtud de lo expuesto y demostrado se decrete igualmente la nulidad del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico (sic) en contra de mi representado…y se ordene además el cese de toda medida cautelar que se haya decretado en contra del mismo. Y Así, lo solicito…FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA O AUTO…Una vez terminadas las exposiciones la Juez de la causa procede hacer sus pronunciamientos de la siguiente manera… En cuanto a lo peticionado en este acto por el Dr. Eduardo Antonio Díaz Muñoz, en su condición de defensor del ciudadano… en cuanto a la nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que el lapso para presentar excepciones precluyo (sic), toda vez que el lapso articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando nos refiere cual es el momento para presentar excepciones al escrito acusatorio. En relación a que el Representante Fiscal no realizó diligencias tendientes a la ubicación de las victimas… en el cual le notifica que ese Despacho Fiscal decidió, negar la diligencia solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECALRA (sic) SIN LUGAR, lo peticionado pro (sic) la defensa. Y ASI SE DECIDE…como lo señalo (sic) la Defensa y así quedo (sic) registrado en el acta de Audiencia Preliminar, se solicito (sic) a la Juez de la recurrida se decretara LA NULIDAD de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar viciada de nulidad por violación del derecho a la defensa y debido proceso del acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se fundamenta en la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Procede entonces la Juez de la recurrida a pronunciarse, dejando a un lado lo esgrimido por la defensa tal como se señalo (sic) anteriormente…se evidencia que la Juez de la recurrida no realizó ningún pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa. La Juez de la recurrida procede a desviarse en cuanto al punto especifico solicitado y procede a referirse de manera escueta y simple a la práctica de excepciones…es así que se demuestra en forma clara y contundente la falta de motivación en cuanto al punto especifico señalado por la defensa para su decisión. Se evidencia así, la gravitación laberíntica en el mundo de las ideas jurídicas que la hacen perderse en la búsqueda y resolución de lo que específicamente se le solicita para su pronunciamiento…Es así, como queda evidenciado que la sentencia o auto recurrido presenta el vicio de falta de motivación, contrario a uno de los requisitos fundamentales de toda decisión jurídica, y medio para que las partes puedan conocer ciertamente de los hechos y el derecho y todas aquellas circunstancias que valoró el Juez para tomar su decisión, situación esta que no existe en la decisión recurrida razón por a (sic) cual solicito se revoque la desición (sic) dicta (sic) por la Juez Vigésimo Sexto de Control de Caracas (sic) en fecha diecisiete de Enero de 2012. Y así lo solicito…DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS…al momento en que le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa este expuso, solicito (sic) al tribunal Vigésimo Sexto de Control, la obligación que tenia (sic) de acatar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde señala que los Jueces de Control no solo debían examinar los requisitos legales en cuanto la (sic) sino también en cuanto al fondo o contenido de la acusación, siendo así, que debían ciert5amente (sic) examinar si de la misma emanaba un “Pronostico de condena”. Es decir si de los elementos señalados en el escrito acusatorio, emanaban y podían ejercer sobre el (sic) un convencimiento de pronóstico de condena. Situación esta que no fue tomaba en cuanta (sic) por la Juez de la recurrida, al momento que se le insto (sic) a ello. Es por lo que procede a admitir todos los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, sin siquiera leer o percatarse de la pertinencia, necesidad o legalidad de tales órganos de prueba. Es así, que admitiendo todos los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, procede entonces a señalarlos en el auto de pase de juicio, y señala que se admite como TESTIGOS a los ciudadanos: SUBERO APARICIO YORVIN y RODRIGUEZ BECERRA JHOAN RENNY, pero no señala la admisión de el testimonio de las presuntas víctimas (sic), es decir los mismos que señala como testigos. Aunado a eso, no se percata de (sic) que no existe ningún medio de prueba que permita otorgar la cualidad de victima a los referidos ciudadanos, no se ubican, aportaron información falsa…No existe elemento alguno que demuestre el cuerpo del delito…No existen testigos…No hay reconocimiento en rueda de individuos…No existen armas ni objetos relacionados con l (sic) hecho…En su conjunto, y de un verdadero análisis, y tomando en consideración lo explanado en la sentencia a (sic) de la Sala Constitucional que se hace referencia, lo ideal y ajustado a derecho hubiera sido la no admisión de la acusación presentada por la vindicta publica (sic). Siendo así las cosas ciudadanos Magistrados, solicito y ratifico, se revoque la edición (sic) dictada pro (sic) la Juez Vigésimo Sexto de Control de Caracas (sic). Y así lo solicito…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana REBECA MOTABAN DE LIMA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en el cual señaló:
“…DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO PRIMER MOTIVO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EBIDO (sic)Y (sic) LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…la razón no la asiste a la defensa cuando esgrime que el ministerio (sic) público (sic) no presento (sic) en su debida oportunidad ante este Tribunal en sobre sellado la dirección y demás datos de identificación de las referidas víctimas tal y como lo establece el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) del código orgánico procesal penal…A tal efecto el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 326 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) establece…Se pregunta la Fiscalía, ¿cual (sic) es el asidero jurídico que manifiesta la defensa para alegar que no se consigno (sic) en sobre separado y que no se consigno (sic) en su oportunidad debida? ¿Cual (sic) es la oportunidad debida para el defensor?...Afirmativamente ciudadanos magistrados, esta representación fiscal presentó acta de notificación de las victimas de forma reservada y ello para evitar tal y como esta (sic) consagrada la razón de ser, “sobre separado” el acceso al imputado y defensa de los datos de ubicación y dirección y ello es así en aras de garantizar la integridad física y emocional de manera pues de que no sean doblemente víctima, por el delito en la cual esta (sic) el imputado siendo juzgado y por póstumos amedrentamientos y amenazas por parte del imputado y terceros. Dicho esto, mal pudiera pretender el defensor considerar que esto es una causal de nulidad del proceso penal seguido en contra de su representado…Si bien es cierto que en principio no se pudo ubicar a las víctimas, no es menos cierto que no se haya logrado ubicar en la actualidad, prueba de ello es la realización de la audiencia preliminar la cual se realizó con la aquiescencia de las víctimas. Así las cosas resulta de imperiosa necesidad para esta representación fiscal manifestar que el Ministerio Público como parte de buena fe, en fecha 30 de julio de 2011 solicitó en el escrito acusatorio, una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, argumentando que para la época de la presentación de la acusación como en efecto fue, no había podido mantener contacto con las víctimas, toda vez que la dirección de habitación aportada por ellas era incompleta, eso no obsto (sic) para seguir realizando la búsqueda exhaustiva la cual dio un resultado positivo que se verificó en la consignación de los datos de las mismas en sobre cerrado en el tribunal de la causa, estando debidamente notificadas de la celebración de la audiencia preliminar…En este mismo orden de ideas, ciertamente la defensa solicito (sic) la práctica de diligencias en el caso in comento, no obstante, la Fiscalía en fecha 25 de julio de 2011, negó fundada mente (sic) la solicitud de la defensa toda vez que considero (sic) que la solicitud en la cual se pide que sean entrevistadas las victimas carece de utilidad por cuanto las victimas ya fueron entrevistadas en su momento por los funcionarios actuantes en fecha 16 de junio de 2011, por lo tanto el despacho fiscal consideró inoportuna la evacuación de la diligencia solicitada. Asimismo, respecto de la segunda solicitud, en la cual se requiere la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, es importante destacar que el artículo 230 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) establece…tal dispositivo consagra la facultad que ostenta el Ministerio Publico para solicitar la práctica de dicha diligencia, asimismo y en vista del tiempo transcurrido desde el procedimiento de aprehensión hasta la fecha de la solicitud, para esta representación fiscal resulta inoficioso el pedimento de la defensa, por cuanto carece de utilidad y pertinencia, visto que el imputado fue aprehendido en flagrancia en presencia de las víctimas y estas aportaron en su momento las características físicas del imputado de autos, las cuales quedaron asentadas en el acta policial. Dicho esto podemos acertar que mal podríamos acordar la práctica de una diligencia que solo generaría un retardo procesal innecesario en la presente causa…Esta representación fiscal quisiera saber, que entiende el defensor como elemento corpóreo? Igualmente el motivo del desconocimiento de evidencia alguna que se relacione con su patrocinado…Es evidente que el escrito acusatorio cumple con los parámetros legales establecidos en la norma procesal penal, existiendo en consecuencia la individualización plena y absoluta del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de imputación y expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable el cual es el Robo agravado en calidad de cooperador inmediato; delito pluriofensivo que atenta contra la libertad individual y la propiedad; medios de prueba traducidos en el testimonio de las victimas “que presenciaron y sufrieron el hecho delictivo; el medio de comisión usado para perpetrar el delito, en la cual se realiza una experticia de reconocimiento técnico, no estando inmersos dentro del panorama planteado en la sentencia traída a colación por el defensor del imputado, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr (sic) Francisco Carrasquero...En este mismo orden de ideas, yerra la defensa en aseverar que estamos ante un supuesto de nulidad, todo lo contrario, el Ministerio público al disponer de la practica (sic) de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos punibles y todas las circunstancias que influyan en la calificación y responsabilidad de los autores del delito, el defensor privado puede invocar lo preceptuado en el dispositivo 282 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) que establece el control judicial, en consecuencia dirigir al Juez de control cualquier solicitud, si considera que se había conculcado algún derecho de su representado, o haber esgrimido recursos procesales para salvaguardar los derechos de su defendida (sic), ello en consonancia con la posposición (sic) de diligencias al representante al (sic) ministerio a (sic) publica (sic) para esclarecer los hechos, circunstancia que no se materializó, pues la defensa fue silente ante este respecto. En consecuencia, al ser tan evidente que el proceso penal que se ha llevado…de forma incólume y transparente, al verificarse el acto de imputación, el cual es la oportunidad primigenia que tiene la (sic) sub judice para trae (sic) a colación todas las actuaciones que favorezcan a su defensa siendo este un acto blindado de la absoluta garantía toda vez que se le ha atribuido un hecho punible y ha tenido la oportunidad de esgrimir argumentos de defensa, igualmente al haberse verificado el acto formal de la audiencia preliminar para debatir cuestiones de derecho, y el pase a juicio que es la fase procesal garantista por antonomasia en donde se llevará a cabo el contradictorio, y se podrá esgrimir todas las consideraciones de la defensa, mal pudiera señalar erróneamente el profesional del derecho que se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…Constituye tal aseveración una falacia, pues se desprende de las actas que conforman la presente causa un proceso penal pulcro y blindado de legalidad, por consiguiente no hay cabida para considerar la existencia de actos que hayan sido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la norma procesal penal, por ello, esta representación fiscal considera que la razón no le asiste a la defensa. En otro orden de ideas, el pretender la defensa que se anule la acusación POR HABER SIDO PROMIVIDO (sic) CON VIOLACIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DEL DEBIDO PROCESO, no es procedente, toda vez que ha cumplido con todos los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidenciable que hay una plena identificación del imputado y su defensa, relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, elementos de imputación con expresión de los elementos de convicción, precepto jurídico aplicable en donde de (sic) demuestra una cabal tipicidad, los medios de prueba fueron obtenidos de forma licita y en definitiva, esta adecuada a derecho, por consiguiente llenas como están las formalidades procesales en acatamiento a los requisitos revestidos de legalidad y procedimentalidad, es infundado pretender que el (sic) la acusación ostenta vicios de nulidad…De la misma forma ésta representación fiscal disiente absolutamente del planeamiento blandido por la defensa, y en consecuencia si considera alguna flagelación de derecho en caso de que sea cierto, debió haber ejercido la acción de amparo constitucional, pues el pretendido recurso de apelación interpuesto es inadmisible, e improcedente, tal y como lo estableció el mas alto órgano decidor de la República Bolivariana de Venezuela con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON en fecha 07-03-07, sentencia 383 emanada de la Sala Constitucional…Ello en el supuesto de que estuviéramos presentes ante tal conculcación, circunstancia que no se verifica en el caso de marras, pues ya ha recalcado esta representación fiscal que no hubo tal violación de Derechos Constitucionales cometidos por acción y omisión no remediados por el Tribunal de Control, todo lo contrario, al ser escuchada por un juez de Control de garantías, al habérsele impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, consagradas en el texto adjetivo penal, que operan a su favor y al habérsele otorgado el derecho de palabra para que explane lo acontecido a viva voz y libre de todo apremio y coacción se verificó todo lo amparado en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales…todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, Defensor Privado del imputado SUAREZ PINEDA EDWAR ALBERTO, NO SEA ADMITIDO, y en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud de que es a todas luces es (sic) evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por la ley para su procedencia…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana NORMA CEIBA TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez finalizada la Audiencia Preliminar acordó entre otros lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a lo peticionado en este acto por el Dr. Eduardo Antonio Díaz Muñoz, en su condición de defensor del ciudadano Suárez Pineda Edwar (sic), en cuanto la nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que el lapso para presentar excepciones precluyo, toda vez que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando nos refiere cual es el momento para presentar excepciones al escrito acusatorio. En relación a que el representante fiscal no realizó diligencias tendientes a la ubicación de la victima, en actas cursantes al expediente específicamente l (sic) folio cincuenta y nueve (59) cursa Boleta de Notificación dirigida por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano Abogado Eduardo Díaz Muñoz en su condición de defensor, en el cual le notifica que ese despacho fiscal decidiño (sic) negar la diligencia solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 330 en su ordinal 2 (sic) se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada y ratificada en este acto por la DRA. REBECA MOTABAN, Fiscal (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) DE COOPERADOR, prevista (sic) y sancionada (sic) en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. SEGUNDO: Asimismo, SE ADMITEN LAS PRUEBAS que fueron ofrecidas en el escrito de acusatorio y ratificadas en este acto por la Representación Fiscal, por cuanto son útiles legales y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la Defensa del ciudadano no promovió prueba alguna, se aplica el Principio de la Comunidad de las Pruebas en cuanto se beneficien al acusado. Y ASI SE DECIDE…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano EDWARD ALBERTO SUAREZ PINEDA con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene en su escrito de apelación, que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada, dejó al acusado en estado de indefensión, en flagrante violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Que en la audiencia preliminar procedió a solicitar la nulidad de la acusación por cuanto en su oportunidad requirió una serie de diligencias para ubicar, identificar y entrevistar a las víctimas, dada la serie de contradicciones en la sede policial por parte de los mismos, además el Ministerio Público no presentó sobre sellado de la dirección y demás datos de identificación de las víctimas, que durante la investigación el Ministerio Público no ubicó a las víctimas para que ratificaran su declaración inicial, que de los elementos señalados por el Ministerio Público no emana la posibilidad de una sentencia condenatoria, que demostró el Fiscal del Ministerio Público que las víctimas aportaron información falsa en cuanto a su ubicación de habitación y lugar de trabajo, no pudo corroborar los hechos imputados, no ubicó otro elemento de prueba y sin embargo presentó acusación, además de negar las diligencias solicitadas por la defensa por considerarlas innecesarias, con lo cual queda clara la violación del derecho a la defensa, que ello lo obligó solicitar la nulidad de la acusación pero la Juez no lo percibió. Que la decisión se encuentra inmotivada e ilógica dado que la juez dejo de un lado lo expuesto por la defensa, no realizó ningún pronunciamiento, se desvió en cuanto al punto específico y se refiere en forma escueta a la práctica de excepciones. En cuanto a las pruebas admitidas, la Instancia no acató la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Francisco Carrasquero que exige que el Juez de Control examine los requisitos legales que hagan viable el pronostico de condena, lo cual incumplió la juez y procedió a admitir los medios de prueba sin leer o percatarse de su pertinencia, necesidad o legalidad, señalando en su decisión que admite como testigos a los ciudadanos SUBERO APARICIO YORVIN y RODRIGUEZ BECERRA JOHAN RENNY, pero no señala la admisión de esos testimonios como víctimas, aunado a que no existe otra prueba que permita otorgar cualidad de víctima a los referidos ciudadanos que aportaron información falsa, pretendiendo como solución la nulidad de la acusación, se revoque la decisión emitida por la Instancia y se decrete la cesación de la medida de coerción personal.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación que a la defensa no le acompaña la razón, puesto que presentó acta de notificación de las víctimas, en sobre separado para evitar el acceso del imputado a la ubicación de las víctimas, que actuando en su doble cualidad de acusador y parte de buena fe, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Que respecto a la práctica de diligencias, fue negada fundadamente, dado que entrevistar nuevamente a las víctimas carece de utilidad. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, es una facultad del Ministerio Público, además del tiempo transcurrido, resulta impertinente, dado que el acusado fue aprehendido en flagrancia en presencia de las víctimas, lo cual consta en autos. El escrito acusatorio cumple los parámetros legales, no encontrándose dentro de los planteamientos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la defensa, que debió la defensa, en todo caso, ejercer el control inserto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal de estimar afectación de los derechos de su defendido respecto a las diligencias solicitadas, sin embargo, no lo hizo. Constituyendo los argumentos de la defensa una falacia, dado que no ha existido quebrantamiento de ningún principio, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.
Planteada así la controversia, esta Sala con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:
El día 16 de junio de 2011, se lleva a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano EDWARD ALBERTO SUAREZ PINEDA, ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, es impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado por el delito de ROBO AGRAVADO.
El día 30 de julio de 2011, el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano EDWARD ALBERTO SUAREZ PINEDA por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR. Igualmente, requiere de la Instancia la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón que las direcciones de las víctimas están incompletas y la dirección de trabajo es falsa, estimando que ello obedeció por temor a futuras represalias.
El 28 de agosto de 2011, la defensa mediante escrito ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le participa que el día 07 de julio de 2011 solicitó ante el Ministerio Público diligencias de investigación, que el Ministerio Público le informa que habían sido negadas, sosteniendo la defensa en dicho escrito que la acusación presentada carece de elementos serios.
El escrito de fecha 07 de julio de 2011, suscrito por la defensa y dirigido al Ministerio Público, solicita la práctica de las siguientes diligencias: 1) Que por existir contradicciones entre la actuación policial y el dicho de las víctimas, éstas deben rendir nueva entrevista; 2) Reconocimiento en rueda de Individuos donde participen las víctimas y 3) Ubicación de testigos del hecho punible.
El 28 de julio de 2011, el Ministerio Público le participa a la defensa sobre su solicitud de diligencias que: 1) En cuanto a las entrevistas de las víctimas carece de utilidad ya que fueron entrevistadas. 2) El reconocimiento en rueda de individuos es facultad del Ministerio Público, resultando inoficiosa la petición, además que el acusado fue aprehendido en flagrancia en presencia de las víctimas quienes aportaron sus características, razón por la cual procede a negar lo solicitado.
Mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, la Instancia fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 22 de agosto de 2011.
Al folio 152 cursa acta de notificación a las víctimas, de fecha 31 de enero de 2012, mediante la cual el Ministerio Público realiza llamada telefónica a los ciudadanos SUBERO APARICIO YORVIN y RODRIGUEZ BECERRA JOHAN RONNY, les participa sobre la celebración de la audiencia preliminar, manifestándoles los mencionados ciudadanos que no asistirán, confiriéndole su representación para el acto al Ministerio Público.
El día 17 de enero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde la Instancia acordó, entre otros, el pase a juicio.
Ahora bien, conforme al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, el imputado puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y éste funcionario las llevará a cabo si estima que son pertinentes y útiles, con la obligación de dejar constancia por escrito de su no práctica.
En uso de dicha facultad la defensa del ciudadano EDWARD ALBERTO SUAREZ PINEDA, acudió al Fiscal del Ministerio Público, proponiendo como diligencias la comparecencia de las víctimas para que rindieran declaración ante el Ministerio Púbico por estimar la existencia de contradicciones de sus dichos con el de los funcionarios policiales; la realización de un reconocimiento en rueda de individuos y la ubicación de testigos del suceso.
Frente a lo anterior, el Ministerio Público por escrito dejó constancia que dicha solicitud carecía de utilidad, dado que las víctimas ya habían declarado, que la práctica del reconocimiento es facultad de él y que la aprehensión se produce en flagrancia donde las víctimas aportaron las características del sujeto activo del hecho punible.
Sobre lo anterior, las contradicciones que puedan surgir entre las deposiciones que realicen las víctimas, testigos y funcionarios durante la etapa investigativa, debe ser resueltas en la fase del juicio oral y público, etapa del proceso absolutamente garantista donde las partes tiene el control de la prueba y allí se lograra el convencimiento del ciudadano Juez sobre la participación o no del individuo procesado. Específicamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición que se planteen y resuelva cuestiones propias del juicio oral y público.
Por otra parte, cuando un ciudadano es entrevistado por el cuerpo policial y no acude ante el Ministerio Público, dado que éste funcionario no lo estima pertinente, no existe violación de ninguna norma constitucional ni procedimental, puesto que dicho órgano de prueba será, en el caso de ser viable, evacuado en la fase del juicio oral y público, amen de no existir disposición alguna que obligue al Ministerio Público a entrevistar en su sede nuevamente a las personas que rindan entrevista ante el cuerpo policial.
En este mismo orden, consta en autos que los ciudadanos SUBERO APARICIO YORVIN y RODRIGUEZ BECERRA JHOAN RENNY observaron al ciudadano hoy acusado y conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica del reconocimiento en rueda de individuos es potestativo del Ministerio Público, quien si lo estima necesario, solicitará al Juez de Control su realización, por lo que hay que concluir que el llamado a requerir tal actuación es dicho funcionario. Sin embargo, frente a la solicitud de la defensa el Ministerio Público dejo constancia como lo exige el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de la inutilidad de su práctica dado que las víctimas habían dado las características del sujeto que había sido aprehendido en flagrancia, resultando absolutamente inoficiosa la realización del reconocimiento en rueda de individuos.
Respecto al incumplimiento denunciado por la defensa sobre la exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, de no consignar en sobre separado los datos de la víctima y que éstas suministraron información falsa sobre su lugar de trabajo y domicilio, considera esta Alzada que ello no inhabilita el testimonio de los ciudadanos SUBERO APARICIO YORVIN y RODRIGUEZ BECERRA JOHAN RENNY como órganos de prueba, que el Ministerio Publico dejo (sic) constancia que los mencionados se encuentran ubicados y consignó en sobre cerrado la exigencia normativa, por lo cual resulta infundada la denuncia de la defensa.
En consideración a lo anterior, la Instancia constató que efectivamente el Ministerio Público dio cumplimiento a la exigencia del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a la proposición de diligencias efectuadas por la defensa y así lo verificó esta Alzada, en forma motivada el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dio respuesta a la defensa, por lo cual respeto a la denuncia efectuada sobre la solicitud de nulidad interpuesta, la inmotivación y la exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron atendidas y resueltas, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la misma por infundada.
Por otra parte, conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en Función de Control en la audiencia preliminar tiene la obligación de efectuar el control formal y material de la acusación interpuesta, observando esta Sala que efectivamente se llevó a cabo el día 17 de enero de 2012, concluyendo la Instancia que existen fundados elementos para el enjuiciamiento del ciudadano EDWARD ALBERTO SUAREZ PINEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa por estimar que las deposiciones realizadas por los ciudadanos SUBERO APARICIO YORVIN y RODRIGUEZ BECERRA JHOAN RENNY no son elementos suficientes para el pronostico de una sentencia condenatoria resulta desatinado. Respecto a la admisión del testimonio de los mencionados ciudadanos como testigos y no como víctimas, resulta irrelevante, los identificados son órganos de prueba y la clasificación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a testigos y expertos, entendiéndose inmersos en los primeros las víctimas, si así fueron proomovidas, lo relevante es la información que tenga el órgano de prueba, no la promoción de estas como testigos o víctimas, lo que es en definitiva igual. Aunado a que la admisión por parte de la Instancia se produce como consecuencia de la revisión de su pertinencia, necesidad, utilidad y licitud, siendo importante destacar que dichos elementos conforme al sistema garantista podrían servir no soló para un pronóstico de condena sino de absolución, pero se requiere el desarrollo de la fase de juicio para que así lo determine el juez de dicha función.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que al no acompañar la razón a la defensa, dado que recibió respuesta oportuna frente a sus solicitudes, debidamente motivada, que no existe quebrantamiento en el orden constitucional ni procedimental, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
Incurre en error la defensa cuando ejerce el recurso de apelación fundado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no resulta cierto, puesto que en el presente proceso, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la Instancia acordó sustituirla por una menos gravosa, por lo cual la invocación del artículo in comento es inapropiada, dado lo expuesto anteriormente, sólo debió invocar el numeral 5 de la citada norma, por lo que en lo sucesivo deberá ser cuidadoso en la invocación de las normas. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.788, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDWARD ALBERTO SUAREZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.672.600, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero de 2012, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad y el dispositivo segundo donde admitió los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3170-12
RHT/RDG/YCM/AAC
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