Caracas, 02 de abril de 2012
201º y 153º
CAUSA Nº 3189-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES RAIMOND y JOSE GREGORIO FLORES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.411.788 y V-24.316.196, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 08 de marzo de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES RAIMOND y JOSE GREGORIO FLORES GONZALEZ, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“…DEL DERECHO El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos: JOSE GREGORIO FLORES RAIMOND y JOSE GREGORIO FLORES GONZALEZ, responsables en la supuesta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito…Tal aseveración se hace en virtud de (sic) que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarse a mi (sic) representado (sic) el delito de marras, ya que a pesar de cursar acta de entrevista de testigos que pueden corroborar que los objetos descritos en actas fueron localizados en el interior de la vivienda de mi defendido, no le consta a los mismos que mi defendido haya tenido conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos, ya que ni siquiera quedo (sic) demostrado en actas que los objetos descritos en actas son de la Empresa Garlin y que fueron productos de un robo o hurto, y por ello su incautación, no siendo ello asi (sic) en el caso de marras, careciendo las actuaciones de experticias que corroborasen no solo la existencia del lugar, sino la existencia de la mercancía in comento y sus características, y si las mismas a traves (sic) de inventario pertenecen a la empresa a fin de ser considerada sujeto procesal en el presente caso. De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha diez (10) de diciembre del presente año, y sobre los cual (sic) el ministerio (sic) público (sic) precalifico (sic) como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito…que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi (sic) representado (sic) en el ilícito de marras…considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia…Podemos…las exigencias del artículo 470 del Código Penal…es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia, QUE EL SUJETO ACTIVO TENGA CONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA DEL OBJETO; sin embargo no se configura de las actuaciones que mis defendidos hayan tenido conocimiento de la supuesta procedencia ilícita de los mismos...no cursa reconocimiento legal que determine no solo la existencia de los objetos descritos en actas sino también sus características y verificar si coinciden con las señaladas por los funcionarios policiales en su respectiva acta policial de aprehensión, aunado a denuncia que refiera que hubo la comisión de un hecho punible, delito principal…PETITORIO…Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones…”
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de diciembre de 2011, llevó a cabo la audiencia para la presentación de los aprehendidos, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Vista la precalificación dada al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal la desestima y admite la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se configuran los elementos constitutivos del tipo rector. TERCERO: Este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO FLORES RAIMOND y JOSE GREGORIO FLORES GONZALEZ, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada ocho (8) días…”.
La Instancia en igual fecha emitió auto fundado sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los hoy imputados, la cual corre inserta a los autos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Arguye la defensa en su escrito de apelación, que la decisión emitida por la Instancia, mediante la cual se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES RAIMOND y JOSE GREGORIO FLORES GONZALEZ, no satisfizo las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la del numeral 2, relativa a los fundados elementos de convicción, dado que solo consta en autos el contenido del Acta Policial, con vista a la cual el Ministerio Público planteó su pretensión, que no se encuentra acreditado en los autos que la mercancía incautada pertenezca a la Empresa Garlin y que la misma haya sido producto de un robo o hurto, que no consta experticia donde se individualice la mercancía, que para incurrir en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se requiere que el sujeto activo tenga conocimiento sobre la procedencia de los objetos, que a sus defendidos no se le acreditó tal exigencia, que no consta denuncia para determinar la comisión del delito principal, pretendiendo como solución la libertad sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados.
Frente a las referidas denuncias esta Sala con el objeto de dar respuesta, observa que cursa en autos Acta Policial, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de diciembre de 2011, donde dejan asentado lo siguiente:
“…recibió llamada telefónica…Estado Lara…uno de los delitos Contra la Propiedad…víctima empresa GARLIN C.A.,…denuncia formulada por los ciudadanos LARRY LOPEZ VETANCOURT…ARTISTIDES JOHAN MATOS ACOSTA…el día ocho de diciembre…vehículo marca JAC, tipo FURGÓN CAVA…por la población de Chivacoa, Estado Yaracuy y que fueron despojados del referido vehículo y de la carga que contenía el mismo, la cual consistía en bebidas alcohólicas y otro tipo de bebidas marca GARLIN…notar que los ciudadanos antes identificados…chofer y ayudante del vehículo…caían en contradicciones en cuanto a la forma como ocurrió el hecho…el hecho denunciado no ocurrió de esa forma, sino que ambos ciudadanos optaron por hacer entrega de la mercancía en la ciudad de Caracas y de formular la denuncia para justificar el hecho ante la empresa propietaria de la misma. Ambos ciudadanos fueron inmediatamente detenidos por el presunto delito de Simulación de Hecho Punible…informó que la mercancía objeto de la presente investigación…fue entregada por los ciudadanos aprehendidos en la ciudad de Caracas a un ciudadano de nombre ROBERTO y que aparentemente la misma se encontraba guardada en el sector Los Jardines de El Valle, calle 6, casa número 12…me trasladé…hacia la dirección antes mencionada…procedimos a tocar la puerta…siendo recibidos por dos personas…JOSE GREGORIO FLOREZ (sic) RAIMOND…JOSE GREOGRIO FLOREZ (sic) GONZALEZ…el primero de los mencionados nos informó ser el propietario del inmueble, manifestando a su vez que dos sujetos que residen en el sector, conocidos como ROBERTO ANTIAS y JUAN CARLOS alías “LINTI” le habían dado a guardar unas cajas de presunto licor y que desconocía la procedencia de las mismas, alegando que no tenía ningún problema en permitir el acceso de la comisión a la vivienda…sirve como taller mecánico…Veinte (20) cajas de cartón de color marrón, contentivas cada una de doce (12) botellas de Jarabe de Goma, marca GARLIN y treinta y cuatro (34) cajas de cartón contentiva cada caja de doce (12) botellas de jarabe saber a granadina marca GARLIN…en compañía de los testigos se elaboró el acto de visita domiciliaria…los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda no tenían en su poder ninguna factura o documento que justificara la presencia de esa mercancía en el lugar, por lo que tomando en cuenta la detención de dos personas en el Estado Lara…y encontrando a estos ciudadanos en posesión de la mercancía relacionada con ese hecho, presumiendo la comisión e los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos y simulación de hecho punible procedimos a practicar su detención…”.
Conforme al contenido del Acta Policial parcialmente transcrita, levantada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sujeción a las previsiones de los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se precisa que se han cometido varios hechos punibles, el principal presuntamente por los ciudadanos LARRY LOPEZ VETANCOURT y ARISTIDES JOHAN MATOS ACOSTA, chofer y ayudante del vehículo marca Jac, tipo Furgón Cava, que transportaba bebidas alcohólicas y otro tipo de bebidas marca GARLIN, pertenecientes a la Empresa Garlin, C.A., quienes acuden ante el órgano policial para interponer denuncia con el objeto de justificar su acción ante la empresa para la cual laboran, sin embargo al quedar en evidencia ante los funcionarios policiales, admiten que la mercancía fue entregada en la ciudad de Caracas, a un ciudadano de nombre ROBERTO, que se encontraba guardada en el Sector los Jardines de El Valle, calle 6, casa Nº 12, donde acuden los funcionarios, encontrándose en dicha residencia los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES RAIMOND y JOSE GREGORIO FLORES GONZALEZ, quienes afirman que un conocido de nombre ROBERTO ANTIAS y JUAN CARLOS alías “LINTI” le entregó una mercancía, consistente en veinte cajas con doce botellas marca GARLIN y treinta y cuatro cajas con doce botellas de jarabe marca GARLIN, consumándose el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, de esta forma se encuentra satisfecha la exigencia del artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, amen del delito principal.
De dicha acta igualmente, surge la vinculación de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES RAIMOND y JOSE GREGORIO FLORES GONZALEZ con el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, puesto que los ciudadanos LARRY LOPEZ VETANCOURT y ARISTIDES JOHAN MATOS ACOSTA, mencionan al ciudadano ROBERTO y los hoy imputados sostienen que un ciudadano con ese nombre y JUAN CARLOS les entregaron la mercancía para guardarla, por lo que encontrándonos en la génesis del proceso penal, mal podría existir una experticia sobre la individualización de la mercancía, sino que de la actuación policial surgen fundados elementos de convicción como lo exige el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la mercancía incautada en la residencia donde los hoy imputados se encontraban, quienes aceptaron guardar dicha mercancía.
En este orden, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, nace como consecuencia del hurto perpetrado contra la Empresa GARLIN, C.A., por parte presuntamente de dos de sus trabajadores, ocurrido el día 08 de diciembre de 2011, quienes acuden ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos LARRY LOPEZ VETANCOURT y ARISTIDES JOHAN MATOS ACOSTA, a formular denuncia, sosteniendo que fueron despojados del vehículo y de la carga en la población de Chivacoa, Estado Yaracuy, pero cuando los investigadores se percatan de las contradicciones surgidas entre los mencionados, optan aquellos ciudadanos por exponer que la mercancía fue entregada en la ciudad de Caracas y que estaban colocando la denuncia para justificarse ante la Empresa.
De lo anterior, se precisa que frente a tal circunstancia es obligación del órgano policial practicar las diligencias necesarias, dada la comisión del delito flagrante por parte de los identificados ciudadanos, como es la interposición de una denuncia falsa, por lo que para ese momento mal podría existir una denuncia por parte de la víctima como lo exige la defensa.
En consideración a lo expuesto, la Instancia frente a las argumentaciones de las partes, procedió a su resolución, estimando satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que con la misma se garantizaría las resultas del proceso penal recién iniciado, concluyéndose que la decisión emitida está debidamente motivada, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma se fundo en la revisión de las exigencias del artículo mencionado, siendo impuestos los imputados de sus garantías y derechos, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES RAIMOND y JOSE GREGORIO FLORES GONZALEZ. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES RAIMOND y JOSE GREGORIO FLORES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.411.788 y V-24.316.196, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, queda confirmada la decisión identificada.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3189-12
RHT/RDG/YCM/AAC
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