Caracas, 02 de abril de 2012
201° y 153°
Expediente Nº: 3205-12
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 16 de marzo de 2012, en virtud del escrito contentivo de acción de amparo, interpuesto por el abogado Alejandro Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍNEZ TERÁN FERNÁNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-17.075.191 expone “...interpongo por este medio ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la NEGATIVA del Tribunal Trigésimo Noveno de Control de Caracas a sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad mantenida en un prolongado espacio de tiempo, por una Medida Cautelar Menos Gravosa y por parte, como se dijo, del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya última decisión fue de fecha (01) de diciembre del año dos mil once (…) y por lesionar con su reiterada conducta las Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal, del Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, aplicables entre otras personas a mi defendido (…) y al declarar mantenida y repetidamente SIN LUGAR la Revisión y Sustitución solicitada por esta Defensa Pública…”
El 30 de marzo de 2012, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
I
DE LA COMPETENCIA
Una vez que se ha efectuado la revisión minuciosa del escrito libelar, corresponde primeramente a este Órgano Superior, determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra una resolución judicial, que en el presente caso se atribuye al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
En este orden y sobre la competencia, tenemos las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia, cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. De igual manera tenemos la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Chanchamire Bastardo) donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión.
Ahora bien, se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la negativa de dicho Juzgado, en sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad que mantiene por un largo tiempo, el ciudadano MARTÍNEZ TERÁN FERNÁNDO JOSÉ; en tal sentido al señalarse como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, no cabe la menor duda, que en atención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios jurisprudenciales con carácter vinculantes ut supra mencionados, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones es COMPETENTE, para conocer en Primera Instancia, la acción de amparo constitucional propuesta contra el referido Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Alejandro Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍNEZ TERÁN FERNÁNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 17.075.191, interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…interpongo por este medio, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la NEGATIVA del Tribunal Trigésimo Noveno de Control de Caracas a sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad mantenida en un prolongado espacio de tiempo, por una Medida Cautelar Menos Gravosa y por parte, como se dijo, del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya última decisión fue de fecha (01) de diciembre del año dos mil once (2.011) (…), y por lesionar con su reiterada conducta las Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal, del Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, aplicables entre otras personas a mi defendido, consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al declarar mantenida y repetidamente SIN LUGAR la Revisión y Sustitución solicitada por esta Defensa Pública y como consecuencia de ello, mantenerse la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en el proceso seguido por la comisión del presunto delito de Robo agravado (…), señalando como agraviante al Juez mencionado en el respectivo Tribunal de la Circunscripción Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas
(…)
Ante la imposibilidad cierta de que se realice la Audiencia Preliminar de Ley, se ha solicitado en repetidas oportunidades a dicho Tribunal de Control, la Revisión y Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y por una medida Cautelar Menos Gravosa, sin haber podido lograr dicho cometido, habida cuenta de la mencionada negatividad por parte del Tribunal de Control, violando de esta manera, preceptos jurídicos de carácter constitucional y legal que favorecen nuestra posición y que han derivado en desmedro de los derechos de MARTÍNEZ TERÁN, sin que haya tenido responsabilidad de la tardanza ilegal en la que se ha incurrido en el desarrollo del proceso.
(…)
De lo trascrito con anterioridad se evidencia que el ciudadano antes mencionado, fue puesto a la orden del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de Caracas, en fecha cuatro (04) de junio del dos mil ocho (2008) y hasta la presente fecha tiene más de tres (3) años y ocho (8) meses privado de su libertad, constituyéndose en consecuencia en una violación al debido proceso, por cuanto no ha sido posible la realización de la Audiencia Preliminar por diversas razones no imputables a mi defendido, es decir, o por Falta de Traslado, Incomparecencia del Ministerio Público o de la Víctima. De esta manera, se han violado las garantías y derechos fundamentales de mi defendido, establecidos en la Constitución Nacional y como es principal y trascendentalmente, el Derecho a la Libertad Personal, causándole en consecuencia un grave y delicado perjuicio.
(…)
Esta Acción de Amparo se ejerce entonces por parte de la Defensa Pública Penal, porque en la decisión reiterativa del Tribunal y que se hace constar ahora en la Boleta de Notificación de fecha 01 de diciembre del año 2011, se cometió el agravio al Ratificar La (sic) Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que se incurrió, como ha sido a través del tiempo, en la violación de Derechos y Garantías Constitucionales de primer orden, tales como la Tutela Judicial Efectiva, La libertad Personal y el Debido Proceso de mi defendido, es decir el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Control, incurrió con su proceder en la inobservancia de las normas consagradas en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución Bolivariana Nacional y los artículos 1, 8, 9, 10, 1, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios y garantías referentes al Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Finalidad del Proceso y Principio de Proporcionalidad.
(…)
Por las razones expuestas, por cuanto es un deber indiscutible e incuestionable el que las actuaciones del Juez estén apegadas a Derecho y se vele por el cumplimiento de las Garantías Constitucionales como es el DERECHO DE LIBERTAD que se proyecta sobre otras garantías constitucionales, es por lo que hemos decidido acudir ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en la norma consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer formalmente, Acción de Amparo Constitucional, por violación de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal y al debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por abuso de poder en la decisión dictada en fecha 01 de diciembre del año dos mil once (2011), ultima de muchas otras de idéntico sentido, al declarar Sin Lugar la Revisión de la Medida privativa (sic) de Libertad ejercido por esta Defensa Pública Penal y violándose las garantías constitucionales tantas veces mencionadas en el proceso que por ROBO AGRAVADO se sigue contra mi defendido FERNANDO MARTÍNEZ TERÁN.
Señalamos como Agraviante al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….”
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías.
En este sentido, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.
De igual manera, contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado.
Del mismo modo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la acción de amparo constitucional constituye una vía excepcional, en el sentido, que se debe agotar la vía judicial para acceder a ésta, a menos que tal vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión (Sentencia nº 71 del 9 de marzo de 2000, Sentencia n° 93 del 15 de marzo de 2000, Sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000, Sentencia 331 del 13 de marzo de 2001), de allí que el desarrollo de la jurisprudencia ha ido fortaleciendo cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente, antes de acudir a la vía de amparo.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1550, del 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, indicó:
“…del carácter extraordinario que tiene la acción de amparo constitucional que no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado a los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.
(…)
(…) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…”
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para restituir situaciones jurídicas fundamentales infringidas, que no hace necesario el trámite del amparo constitucional, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de la doble instancia, siendo el Juez de Alzada un garante de que se cumpla el debido proceso, para así garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.
Observa esta Sala que el accionante indica en su escrito que considera lesiva la actuación del Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…por la NEGATIVA del Tribunal Trigésimo Noveno de Control de Caracas a sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad mantenida en un prolongado espacio de tiempo, por una Medida Cautelar Menos Gravosa…”
Al respecto conviene señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la norma adjetiva anteriormente trascrita, se constata que contra la decisión del tribunal que niega la sustitución o revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad no procede recurso de apelación.
No obstante ello, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció y ha mantenido el criterio, que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, esto es, la obligación del Juez de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad, y sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
No puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de proporcionar tutela anticipada, si fuere necesario, vulneraría la garantía de la vigencia de los derechos constitucionales de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Es claro de lo antes trascrito, que la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados; y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional.
En este sentido se han orientado las decisiones del Alto Tribunal, a saber:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Sent. 2369 del 23/11/01)” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Así pues, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Esta Sala constata, que el Defensor Público Noveno Penal, abogado Alejandro Sánchez Volcanes, ejerce acción de tutela constitucional en contra de una resolución que tiene su examen bajo la vía judicial; vale decir, que existen mecanismos ordinarios legales para hacer valer sus derechos, como es el examen y revisión de la medida de coerción personal, contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede solicitar las veces que considere pertinente, durante todo el proceso; tal y como lo ha hecho, por tal razón el pronunciamiento dictado por el Juez de Instancia, que acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano MARTÍNEZ TERÁN FERNÁNDO JOSÉ, no puede ser objeto de amparo, siendo además, que la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa debe entenderse como una revisión de la misma, y por lo tanto la negativa a ésta no tiene recurso alguno, tal como lo señala el precitado artículo en su último aparte, menos aún resulta conveniente la interposición de amparo constitucional, por cuanto se estaría generando una tercera instancia para la revisión de la resolución judicial cuya inconformidad se denuncia, razón por la cual la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En este sentido resulta importante citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1008 del 28 de junio de 2011, en la cual señaló lo siguiente:
“…La referida declaración de improcedencia, proferida por el órgano jurisdiccional, -denunciada como lesiva- se fundamentó en el hecho que las circunstancias que originaron la privación judicial de libertad no habían variado, lo cual fue recurrido por el accionante en vía de amparo constitucional por ante la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión declaró inadmisible la pretensión de amparo solicitada, por considerar que “el accionante efectivamente contaba con un medio judicial para satisfacer su pretensión”, estimando que “ dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….” (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado)
Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso la parte actora hizo uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, como es el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Público Noveno Penal, abogado Alejandro Sánchez Volcanes en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍNEZ TERÁN FERNÁNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-17.075.191, con fundamento en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión del 01 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la revisión y sustitución de la medida de coerción personal y como consecuencia de ello, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alejandro Sánchez Volcanes en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍNEZ TERÁN FERNÁNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-17.075.191, contra la decisión del 1 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la revisión y sustitución de la medida de coerción personal y como consecuencia de ello, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, todo conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ. RUBÉN DARÍO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp: Nº 3205-12
RHT/YYCM/RDG/yc
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