Caracas, 09 de abril de 2012
201º y 153º
CAUSA Nº 3200-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.324, en su condición de defensor del ciudadano ALI MEDINA PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.358, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de febrero de 2012, mediante la cual acordó en audiencia oral la prórroga de un (01) año, seis (06) meses la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, emitiendo decisión fundada el día 14 de febrero de 2012.
Presentado el recurso, el Juez de Juicio, emplazó a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso la Fiscalía Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones necesarias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 30 de marzo de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.324, en su condición de defensor del ciudadano ALI MEDINA PABON, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“…En fecha treinta y uno de Julio del año dos mil nueve…por ser presuntamente responsable del (sic) ilícito (sic) penal: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo… le fue decretada medida judicial preventiva de libertad…posteriormente en fecha: 11/09/2009, fue presentada la respectiva acusación, llevándose a cabo la audiencia preliminar el día: 01/02/2010, ordenándose el pase a juicio oral y público por el ilícito penal de: Homicidio Calificado…manteniéndose la medida…El respectivo juicio oral y público, se apertura en fecha: 24/08/2010…y por cuanto el juicio no se reanudo (sic) dentro del undécimo día de su suspensión se consideró interrumpido…se apertura por segunda vez el respectivo juicio…los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público que están conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 parte infine (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: 21/06/2011, solicitaron el mantenimiento de la medida judicial…que estaba próximo a su vencimiento por cuanto el acusado cumpliría dos años privados de libertad…en aquella oportunidad los motivos utilizados por la Representación Fiscal para solicitar el mantenimiento de la medida privativa sobre el acusado fue: que se encontraban en la etapa de recepción de los órganos de prueba y la pena que podría llegar a imponerse, es importante destacar que el tribunal que esta conociendo de la causa, las respectivas actas de debate no fueron impresa en su debida oportunidad manifestando que la misma seria impresa al final en una sola acta todas las audiencia (sic), en todo caso esta defensa en reiteradas oportunidades…en forma verbal que se fijara la audiencia especial establecida en el artículo 244 y se hizo caso omiso, en todo caso en fecha: 10/08/2011, solicite por escrito un pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijación de la audiencia especial prevista en el artículo 244…En fecha: 10/01/2011, por segunda vez se interrumpió el Juicio…se interrumpió…porque (sic) el Dr. CARLOS NAVARRO, fue designado para asumir el cargo en el tribunal Decimo Tercero…de Control…el juicio se consideró interrumpido, posteriormente en fecha: 09/02/2012, se llevó a cabo la audiencia especial…negando la libertad de mi representado ni otorgándole una medida cautelar menos gravosa que la privativa, manifestando que lo hacía en virtud del daño causado y por la complejidad de la causa, otorgando una prorroga de un año y seis meses para el mantenimiento de la medida…ese mismo día también se llevó a cabo la apertura del juicio…MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERO QUE EL PRESENTE RECURSO DEBERIA SER DECLARADO CON LUGAR…El precitado acusado actualmente tiene privado de libertad preventivamente dos años, seis meses, veintitrés días…la dilación en el (sic) presente causa no ha sido por causas imputables al acusado o a la defensa…haber tres (03), Fiscalía comisionadas hubo oportunidades en que se difirió la continuación del juicio porque ninguno de los Fiscales comisionados asistieron…como (sic) se explica la negligencia en la colaboración con el tribunal a quo en traer los órganos de prueba…apertura…en la segunda oportunidad duro diez meses y trece días y ni siquiera se pudo concluir con la etapa de recepción de los órganos de prueba…solicité en forma verbal que se fijara la audiencia especial…artículo 244 y se hizo caso omiso…siete meses y veinte días que se llevó a cabo dicha audiencia y no se llevo a cabo antes porque el tribunal a pesar de las solicitudes realizadas no fijada (sic) la audiencia en cuestión, con ello se evidencia la negligencia de parte del tribunal…La…Fiscal utilizó entre los argumentos para solicitar el mantenimiento de la medida…la pena que podría llegar a imponerse…Sala Constitucional…246 de fecha 02/03/04…dado que el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un limite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal…la Representación Fiscal en el momento de solicitar el mantenimiento de la medida…es que se encontraba en la etapa de la recepción de los órganos de prueba, pero es el caso que la audiencia especial se llevo (sic) a cabo el día 09/02/2012, antes de la apertura por tercera vez del respectivo juicio, es decir, uno de los presupuestos que sirvieron de base para solicitar el mantenimiento de la medida…ya no existían, por lo tanto en buen derecho debió tomarse en consideración tal circunstancias (sic) para el otorgamiento de una medida menos gravosa… PETITORIO…sea revocada la decisión que fue tomada en fecha: 09/01/2012 (sic)…decisión que fue fundamentada en fecha: 14/02/2012, en donde se decreta la prórroga de la privación…por un plazo de un (01) año y seis (06) meses contados a partir del vencimiento del plazo inicial de dos años que tiene privado de libertad el acusado…y sea ordenada su inmediata libertad…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana ALICIA MONRROY CARMONA, Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en el cual señaló:
“…ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO…09-02-2012, cuando acuerda mantener la medida…tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al Acusado…se encuentra totalmente ajustada a derecho; más aún cuando el Ministerio Público, de manera oportuna y dentro del lapso de ley, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, se mantuviera la misma…de las actas que integran la investigación seguida con motivo de la muerte del ciudadano JUAN CARLOS FAGUNDEZ BOZA se pudo demostrar que el ciudadano ALI PABON MEDINA, resulto (sic) ser “EL CATIRE”, es decir una de las personas que el ciudadano FRANKLIN QUINTANA EDUARDO JOSE, observó en fecha 29 de mayo del año 2008, descender del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, portando un arma de fuego en sus manos, luego de haberle perpetrado herida por arma de fuego a esa víctima que trajo como consecuencia su muerte…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…delito evidentemente constituye uno de los ilícitos que acarrea mayor pena…en atención al bien jurídico tutelado; como lo es el derecho a la vida y el derecho a la protección de sus bienes…considerado como de gran magnitud en cuanto al daño que genera…por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso, en aras de la búsqueda de la justicia y en el caso de marras se observa que la responsabilidad del imputado (sic)…se encuentra involucrada en la comisión de un delito grave…a criterio del Ministerio Público en las actas constan suficientes elementos de convicción para estimar pertinente se mantenga la Medida…tal como lo consideró el Tribunal 23…y así lo expuso de forma motivada el ciudadano juez en su decisión, quien luego de efectuar el análisis respectivo, consideró que era necesario mantener esta medida por cuanto que “colige el juzgador que la colectividad se ha visto sensibilizada por la muerte de la víctima y aunque de esto no se desprenda elemento alguno que inculpe o exonere a los (sic) acusados (sic) del hecho que se le atribuye, sirve para considerar que la libertad o la condenatoria del mismo debería producirse, en caro (sic) que fuese absuelto, como consecuencia de la celebración del juicio oral y público lo que serviría para producir en el colectivo la impresión del servicio a la justicia a lo anterior debemos sumar otra circunstancia y es que existe una posibilidad objetiva de resolución a corto plazo, habida cuenta que el juicio ha iniciado en la presente causa y el mismo aún (sic) tomando en consideración el plazo para la interposición de los recursos podría resolverse en una (sic) lapso perentorio…”. En el presente caso el juicio se ha iniciado tal como lo señala la defensa en dos oportunidades y en ambas se ha interrumpido, por causas que no pueden ser imputadas a título de dolo a alguna de las partes; claro está que esta situación evidentemente perjudica a su representado; sin embargo, existe una víctima a quien también le fueron vulnerados sus derechos; por lo que el Ministerio Púbico al ser el representante de los intereses de las víctimas está en el deber de hacer todo cuanto sea necesario (legal y procesalmente) para garantizar los derechos de las víctimas…estamos próximos a que se produzca una decisión; por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida de privación…en aras de lograr que el acusado no se sustraiga de la Administración de Justicia…solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso…el mantenimiento de la detención del acusado…obedece a una decisión realizada conforme a la Ley, se encuentra ajustada a derecho y está basada en todos los elementos de convicción…PETITORIO… declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA S., llevó a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y acordó:
“…UNICO: En virtud del daño causado y la complejidad de la causa este Juzgado le otorga una prorroga de Un (01) año y seis (06) meses contados a partir del vencimiento de la Privativa…”.
En fecha 14 de febrero de 2012, la Instancia emitió auto fundado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Arguye la defensa del ciudadano ALI MEDINA PABON, que le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad el día 31 de julio de 2009; que el Ministerio Público en fecha 21 de junio de 2011 solicitó al Juzgado de Instancia el mantenimiento de dicha medida, con fundamento en que el juicio se encontraba en la recepción de pruebas y la pena que podría llegar a imponerse al identificado; que en forma verbal requirió al Juzgado de la causa la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no fue atendida su solicitud; que se ha interrumpido en dos ocasiones el juicio oral y público por causas no imputables al acusado ni a la defensa, sino por el contrario, han sido ocasionadas por el Ministerio Público y al órgano jurisdiccional; que en fecha 09 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia oral donde el Juzgado de Instancia negó la libertad de su defendido, en consideración al daño ocasionado y la complejidad de la causa, acordando la prórroga de un (01) año, seis (06) meses de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que en dicho día se dio inicio nuevamente a la apertura del juicio oral y público, concluyendo la defensa, que el acusado ha superado los dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se acuerde la inmediata libertad.
Por su parte el Ministerio Púbico sostiene que la decisión de la Instancia, mediante la cual acordó la prórroga solicitada en tiempo oportuno se encuentra debidamente ajustada a derecho, que dada la magnitud del daño ocasionado y el inicio del juicio oral y público, es necesario el mantenimiento de la medida dado que ello es lo conveniente, en aras de la administración de justicia. Aunado a que existe la posibilidad cierta de arribar a la culminación del proceso, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Frente a lo anterior, esta Alzada procede a dar respuesta al recurso interpuesto como sigue:
El Estado venezolano, crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, bajo el establecimiento del proceso.
El sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en el Principio de la Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, establece que no debe exceder de dos (2) años su duración, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.
Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución el juez deberá apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, así como la sanción probable.
En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión del 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Doctora Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:
“…artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Se desprende del extracto de dicha sentencia, que el Principio de Proporcionalidad inserto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano, medida que decae una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, pero ello no es automático, sino que debe obedecer al análisis de la causa de la dilación, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga, puesto que en este caso deberá esperarse el vencimiento para hablarse de decaimiento. Igualmente, debe el juez ponderar las causas de la dilación, esto es, si es producto de la complejidad del asunto, cuya consecuencia no puede aceptarse sea favorecer la impunidad, dado que dicha norma sanciona son las dilaciones indebidas.
Ahora bien, en el presente proceso, desde el día 31 de julio de 2009 hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo aproximado de dos (2) años, siete (7) meses y diez (10) días, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.
En consideración a lo anterior, el Ministerio Público oportunamente solicitó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALI MEDINA PABON, siendo celebrada el día 09 de febrero de 2012 la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las partes, el Juzgado ponderó las circunstancias del daño causado y la complejidad de la causa, imponiendo una prórroga de un (1) año, seis (06) meses, lo cual obviamente no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, cuya pena mínima es de quince (15) años de prisión.
Por lo que en consideración a lo anterior, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, la complejidad del caso y la gravedad del delito y como en el presente caso, se ha otorgado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma motivada, se ha de concluir que en el presente proceso no operó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia al no acompañar la razón al recurrente, ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, de defensor del ciudadano ALI MEDIDA PABON, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACION A LA DEFENSA
Cuando se decreta una medida de coerción personal, la parte a la cual ocasiona un agravio, tendrá la posibilidad, en ejercicio legítimo del derecho a la defensa, a recurrir de dicho decreto, con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ALI MEDINA PABON, ocurrió el día 31 de julio de 2009, por lo cual la invocación por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.324, resulta desatinada, por lo que en lo sucesivo deberá ser cuidadoso. Y ASI SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.324, en su condición de defensor del ciudadano ALI MEDINA PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.358, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de febrero de 2012, mediante la cual acordó en audiencia oral la prórroga de un (01) año, seis (06) meses la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, emitiendo decisión fundada el día 14 de febrero de 2012. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión identificada.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3200-12
RHT/RDG/YCM/AAC
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