Caracas, 09 de abril de 2012
201º y 153º
CAUSA Nº 3207-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROMERO IGLESIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.116.767, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscal Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 30 de marzo de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir de la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 30 de marzo de 2012, mediante oficio signado bajo el Nº 358-12.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROMERO IGLESIAS, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“…DEL DERECHO…considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados (sic) celebrada en fecha 29-02-2012 por la Juez Décima Novena de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad…El tipo penal básico del delito de robo está contenido en el artículo 455…En todo hecho punible contra la propiedad debe existir un objeto material sobre la cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado, es decir ROBO, el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir, palpable que exista y según el acta policial, se evidencia que al momento de la aprehensión de mi defendido, a éste ni al otro ciudadano que fue detenido no les (sic) fue incautado en su poder ningún objeto de los que la victima…indico (sic)en su declaración (folio 7) le fueran despojados, a saber: UN BOLSO TIPO MORRAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN IPHONE, UNA CAMISA DE UNIFORME, UNOS PERIODICOS Y UNA VIANDA DE COMIDA. Por el contrario cuando mi defendido…fue aprehendido por los funcionarios policiales solo se le incauto (sic) un morral con dos (02) gorras dentro, y al otro ciudadano se le incauto (sic) otro morral con dos (02) franelillas, una color blanco y otra color amarillo con azul; apreciándose que a pesar de (sic) que la detención ocurrió a los pocos metros y en tiempo real, persecución en caliente, del lugar donde la víctima, presuntamente le despojaron de sus pertenencias, ninguna de ellas les fue incautada en poder de mi defendido. Es claro que no existe en autos la presencia real de tales objetos materiales, por lo que mal pudo la juzgadora a-quo (sic) considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo…en el Acta Policial de Aprehensión se señala que a mi defendido presuntamente le fue incautado un fascímil (sic) de arma de fuego, sin embargo, apartando por un momento esta circunstancia, el punto álgido del tipo penal básico de ROBO referente al OBJETO MATERIAL no se evidencia, porque a criterio de este Defensor, los hechos narrados por los funcionarios actuantes no guardan relación de tiempo – lugar entre lo manifestado por la víctima, en cuanto a los objetos de que fue despojado y la inmediata captura de mi defendido a quien no se le llego a incautar en su poder ninguno de dichos objetos, además que en al acta policial no se describe las características del bolso tipo morral de la víctima y el morral que poseía mi defendido; es decir, no se demuestra que haya sido el mismo bolso morral; además que en ningún momento la victima…reconoce como suyo el referido bolso tipo morral que los funcionarios policiales señalan en el acta de aprehensión. Del mismo modo, y siguiendo el orden de ideas se observa en la declaración de la víctima que no describe fisonómicamente a los sujetos que lo robaron, sino que se limita a indicar como vestían…Como puede apreciarse la ropa que vestía mi defendido, así como la que vestía el otro detenido no guardan relación con la descripción señalada por la victima; y no hay justificación alguna de que pudieron cambiarse de ropa, porque la captura ocurrió a pocos metros y no se les encontró ninguna prenda de vestir que guardara las mismas características aportadas por la victima; es decir, chaqueta roja y camisa azul oscuro…nadie puede dar fe que fue mi defendido…quien (sic) ejecuto (sic) esa acción, además como nos explicamos que no se incautaron los objetos que supuestamente se robaron a las (sic) víctima, y lo que tenemos en la cadena de custodia son los objetos personales que portaban los imputados, ninguno de ellos fueron los mismos objetos del robo…no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez a-quo (sic) admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO y menos aún CONCURRENCIA (sic) DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que no consta en actas, en principio, la existencia de los OBJETOS MATERIALES de los cuales dice fue despojado…en consecuencia el solo dicho de la víctima, no puede ser considerada como elemento de convicción suficiente en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, cuando no hubo ningún testigo presencial de los hechos que se imputan, y no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado…fue autor o participe de los delitos…A los fines de la decisión que debió tomar el Juez A quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, y no existiendo otro testigo presencial de la comisión del delito, a no ser el dicho de la misma victima, lo procedente era desestimar dichas precalificaciones, decretando al imputado la libertad sin restricciones…Al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…numeral este (sic) que a criterio de esta Defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2° y 3° (sic) de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido…ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; no se satisfizo el numeral 3° (sic) que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de (sic) peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó la Juez de Control con el numeral 2° y 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de Control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta Defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que los delitos precalificados no se encuentran acreditados, en cuanto al numeral 3° (sic) establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? Donde (sic) está el objeto material del cual fuere despojado a la presunta víctima, en que se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de (sic) peligro de fuga por parte de mi defendido? (sic) No existe en consecuencia respuesta a dicha interrogante, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como el numeral 2° (sic) del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al anterior numeral, en el presente caso, mi defendido mal puede considerarse que vaya a influir en las víctimas para que actúen de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxime cuando ya fue tomada acta de entrevista a la misma; y con relación a los expertos, mi defendido no es una persona que tenga la posibilidad cierta, ni tampoco sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajos recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia, es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA” PETITORIO… Solicito…DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación… y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana EMELIN BASTARDO TORRES, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en el cual señaló:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… el Juez en el auto de fecha 29 de Febrero del presente año dictamino (sic) que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos…resultó detenido por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser señalado por la víctima en el presente caso, como la persona que momento (sic) utilizando un arma de fuego tipo, y acompañado de un menor de edad lo despojó de Un (01) bolso que contenía objetos personales y un equipo de sonido MP3, en la entra (sic) de la Universidad Central de Venezuela, ubicada en Plaza Venezuela, hecho este que para el Juez constituye el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) señalando así por otro lado que de las actuaciones se desprende (sic) suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor en la comisión de este hecho punible…DE LA MOTIVACION (sic)…manifiesta la (sic) apelante que en Auto en que el Honorable A-quo fundamentó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de su defendido…no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 en sus numerales 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observa quien suscribe, que la Privación Preventiva de Libertad es una medida extraordinaria que solicita el Ministerio Público con fundamentos a los requisitos que exige la ley y obliga a éste presentar el acto conclusivo en un lapso de 30 días salvo que se solicite la prorroga hasta 15 días en el plazo respectivo. Que la dicta un Juez de Control que en éste caso fue el Juzgado ya mencionado y que fue debidamente motivado, ya que existe la comisión de un hecho punible que fue el despojo de un Bolso tipo Morral contentivo de sus (sic) franelas deportivas así como de su (sic) equipo de sonido MP3, que el Representante del Ministerio Público le imputó al defendido del apelante, que no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió el 29 de Febrero de 2012 en Plaza Venezuela entrada de la Universidad Central de Venezuela, de la ciudad capital, donde el imputado amenazó a las victimas, utilizando un arma de fuego tipo pistola (facsímile). Y de inmediato la victima avista a una comisión policial y le manifiesta a los funcionarios de la Policía del (sic) la Guardia Nacional lo ocurrido, a quienes pidió ayuda para que lo detuvieran, y a pocos metros se logró la aprehensión de los ciudadanos a quienes incautaron las pertenencias de la víctima un arma de fuego tipo fáscimil (sic), estas salieron de la esfera de la posesión, se consumó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como lo admitió el Tribunal de Control, razón por la cual no hubo ninguna omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control...Con fuerza a lo anteriormente expuesto…se declare SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada por la Juez 19° en Funciones (sic) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Febrero de 2012 …”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana ROXIS D. HERNANDEZ CONTRERAS, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de febrero de 2012, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“….TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este Tribunal la admite en su totalidad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO CON CONCURRENCIA (sic) DE ADOLESCENTE, previstas (sic) y sancionadas (sic) en el artículo 468 (sic) del Código penal en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic). CUARTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa este Tribunal acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano ROMERO IGLESIAS BRAYAN ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Púbico podrá decretar la Medida de Privación…del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas es el delito de ROBO AGRAVADO CON CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE…Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida…como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vías más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3, parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras…”.
Consta en autos que en igual fecha se emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El defensor del ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROMERO IGLESIAS interpone recurso de apelación contra la decisión de la Instancia que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, bajo los siguientes argumentos: No se evidencia en autos el hecho punible calificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO ya que no existe el objeto material sobre el cual recae la acción, el cual debe ser tangible, para el momento de la aprehensión del identificado no le fue incautado nada de lo que fue despojado la víctima, el morral incautado a mi defendido no coincide con lo manifestado por la víctima, además no está identificado en el Acta Policial; las características dadas por la víctima de la vestimenta de los sujetos activos no concuerda con la de su defendido y no existe constancia que se haya cambiado de ropa; que no existen elementos de convicción y el sólo dicho de la víctima no es suficiente, cuando además no hubo testigos presenciales, por lo que no hay elementos que permitan tener como responsable a su defendido, siendo ello así el Juez debió desestimar la calificación jurídica al no estar satisfecha la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente no se encuentran satisfechas las exigencias de los numerales 2 y 3 del citado artículo, pretendiendo como solución se revoque la decisión de la Instancia y se decrete la libertad sin restricciones.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene que el Juez determinó la existencia del hecho punible, que ello originó la aprehensión por el señalamiento de la víctima, quien sostuvo que fue utilizada un arma de fuego en compañía de un adolescente fue despojado de su bolso, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como autor del hecho punible y además se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Señalado lo anterior, esta Sala procede de inmediato a resolver el recurso de apelación interpuesto y luego de revisar las actuaciones originales, constató lo siguiente:
El día 27 de febrero de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a través de Acta Policial dejan constancia de lo siguiente: “…se nos acerca un ciudadano quien manifestó ser y llamarse PEÑA RAMIREZ NELZON (sic) LUIS…quien nos indico (sic) que lo acaban de robar, señalándonos a los presuntos atracadores inmediatamente emprendimos la persecución obteniendo como resultado la captura de los mismos a poco (sic) metros…procedimos a realizarle la correspondiente revisión corporal localizándole al que vestía camiseta color negra mono color gris y zapatos deportivos color blanco, encontrándole en la pretina del pantalón un facsímil tipo pistola y un bolso tipo moral (sic) de material sintético contentivo en su interior de dos gorras negras…así como una sudadera azul, quedando identificado…BRAYAN ALEXANDER ROMERO IGLESIAS…al que vestía una franela color blanco con azul, blues Jean y zapatos deportivo color blanco se le incauto (sic) un arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable de aproximadamente 25 cm así como un bolso negro de material sintético marca Adidas contentivo en su interior de dos franelillas deportivas…”.
Igualmente, consta acta de entrevista tomada al ciudadano NELSON LUIS PEÑA RAMIREZ, quien manifestó: “Iba saliendo de la practica (sic) y en la entrada de la UCV plaza Venezuela me abordaron dos sujetos que me apuntaron con una pistola y me dijeron que me quedara quieto que no hiciera nada y me quitaron todas mis pertenencias posteriormente emprenden la huida en eso va pasando una comisión de la guardia nacional le dije que me acababan de robar y le señale a los delincuentes ellos salen tras los mismos agarrándolos a pocos metros…”.
Conforme a las anteriores actuaciones, se precisa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión, que fue acertadamente calificado como el delito de ROBO AGRAVADO CON CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE, que efectivamente al constar un señalamiento directo de la víctima contra el ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROMERO IGLESIAS hacen presumir su vinculación con el hecho punible, aunque no existan testigos presenciales del hecho, ello no debilita el testimonio de la víctima ni lo hace insuficiente.
Sobre el testimonio de la víctima, en sentencia Nº 179 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, sostiene lo siguiente:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto"
En este mismo orden, estima esta Sala latente el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo aseverado por la defensa que no consta el objeto material del hecho punible, dado que a su defendido no le fue incautado objeto de interés criminalístico, se precisa que la víctima afirmó haber sido despojada de su morral y consta en el Acta Policial respectiva, que al ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROMERO IGLESIAS le fue incautado un morral, lo que denota la existencia del objeto material del hecho punible.
Por lo tanto, la Instancia con vista a la solicitud efectuada por el Ministerio Púbico, procedió a la verificación de las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo uno a uno las mismas, en forma motivada y bajo el principio de proporcionalidad, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es, una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROMERO IGLESIAS. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano BRAYAN ALEXANDER ROMERO IGLESIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.116.767, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión antes identificada.
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Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3207-12
RHT/RDG/YCM/AAC
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