REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 11 de abril 2012
201º y 153°


Ponente: Dra. María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 3898-12

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOUISSE NUÑEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima (90º) de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada el 8 de abril del año que discurre, en la audiencia de presentación de detenido, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano BLADIMIR GÓMEZ BRAVO, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observa esta Alzada que dicho recurso fue interpuesto el 8 de abril de 2012, la abogada LEOUISSE NUÑEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima (90º) de esta misma circunscripción Judicial, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano BLADIMIR GÓMEZ BRAVO, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos, 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y así se decide.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó en audiencia celebrada el 8 de abril de 2012, lo siguiente:

“…Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de ley, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANMNA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara procedente la solicitud realizada por al (sic) Defensa Pública 15º Penal en este acto que la investigación debe continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos, siendo necesario declarar con lugar que la continuidad de la investigación se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgador, ADMITE la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, ya que los hechos se subsumen dentro del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 280 del Código Penal, haciendo la salvedad que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada con las resultas de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, en el sentido que se le otorgue al ciudadano BLADIMIR GÓMEZ BRAVO de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y atendiendo a lo manifestado por la Defensa Publica 15º Penal, este Juzgado en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar a favor del imputado BLADIMIR GÓMEZ BRAVO plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, debiendo presentarse el imputado de autos cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; en el entendido que, el incumplimiento de la obligación impuesta, pudiera acarrear las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: (…) En el caso concreto están evidenciado claramente, los supuestos descritos por la norma. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…) En este sentido, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…) Siendo ello así, y conforme a tales lineamientos encuentra este Juzgador ajustada a derecho la decisión mediante la cual se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Público, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…(omissis)…Esta Representación Fiscal apela de la decisión dicta por este Juzgado, en virtud que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante la presencia de un hecho punible flagrante que no se encuentra prescrito, hay fundados elementos como el acta de entrevista donde se señala que este ciudadano se encontraba conjuntamente con la presunta víctima, el hecho de que lo haya sido con los pantalones abajo el adolescente según se desprende del acta policial, así como del acta de entrevista tomada al adolescente quien señala expresamente que el imputado lo haló a introducirlo al cubículo a los fines de que se ejecutara el abuso sexual lo cual no fue posible en virtud de que previamente llegara la comisión policial el caso que precisamente se obstaculizara la búsqueda de la verdad, en el lugar de los hechos estaba presente el personal de limpieza, reconociendo de tal forma en donde pudiera ser localizado y así influir en su testimonio. En cuanto al peligro de fuga es evidente por la magnitud del daño causado, se trata de un adolescente que fue forzado para que se ejecutara este delito de gran entidad y la pena que según se impone la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de 15 a 20 años por lo cual evidentemente hay una presunción evidentemente de peligro de fuga, considerado así que la única forma de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos es la privativa y no la medida dictada por este tribunal. Es todo…. (omissis)… ”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa por su parte, una vez que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 8 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

“…(omissis)…Oída como ha sido los motivos en los que se baso la Representación Fiscal para ejercer el Efecto suspensivo en virtud de la decisión dictada por este Tribunal la defensa para esta de acuerdo con el presente recurso, debido a que los funcionarios Policiales en el día de ayer 07/04/2012, siendo aproximadamente la 1:00 y 1:30 horas de la tarde, y así se puede ver de las actas del expediente y como también lo manifestó la representación fiscal, el baño de dicha estación se encontraba una ciudadana que es empleada, la que hizo la limpieza de los baños, y la cual se encontraba en el momento de los supuestos hechos, no le fue tomada acta de entrevista a la misma, situación esta que no fue tomada por los funcionarios policiales a sabiendas que toda actuación policial deberá esta estar avalada por testigos que indiquen que fue lo que vieron,, oyeron u olieron en el presente caso dicha entrevista no fue realizada a sabiendas que era la única prueba que a futuro se tendría para considerar que mi defendido haya sido autor o participe del delito precalificado en la audiencia del día. La Defensa considera que pudo se una testimonial importantísima en el proceso que nos vincula, los ciudadanos funcionarios no realizaron lo que ellos tienen la obligación de hacer, violentando con ello el procedimiento policial establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, como también normas de rango Constitucional, no es facultativo de ellos sino de carácter obligatorio, Igualmente solo existe en las actuaciones el dicho de los funcionarios aprehensores y del supuesto adolescente que fue agarrado supuestamente de manera infraganti, no se sabe en que tipo de acto y de que naturaleza, y el mismo por encontrarse en esa situación in fraganti, que no sabemos que fue lo que verdaderamente sucedió, opto por involucrar al ciudadano Bladimir y así poder evadir la situación en la que se encontraba. Verdaderamente la llama la atención a la Defensa, que supuestamente estamos en presencia de un hecho punible, en el caso de que se llegara a comprobar que mi defendido sea autor o participe del hecho que se ventila, que no esta prescrito, pero como de (sic) puede ver las presentes actuaciones, no hay el resultado de las experticias mandadas a practicar a la supuesta victima, y como estamos en una fase preliminar de investigación, y la misma puede ser perfectamente cumplidas con mi defendido en libertad, con una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano de autos. No se puede asegurar que el ciudadano sea el autor o participe de dicho delito tal y como lo dice la representación fiscal, que estamos en presencia de un delito imperfecto, delitos inacabados estando presente en el presente la figura denominada tentativa tal y como lo manifestó el imputado se encontraba en ese momento entrando al baño de caballeros y no hay nadie que pueda decir con certeza que los hechos sucedieron como lo manifestaron los funcionarios aprehensores, por lo que la Defensa se opone rotundamente a la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por la representación fiscal en virtud que los delitos sexuales se dan o no se dan hay penetración o no hay penetración, son delitos que se configuran o se consuman de manera instantánea, y si no se consuman podemos decir que no existen en el mundo jurídico y por tal motivo no se realizó la conducta antijurídica, faltando el primer elemento del delito que es la acción, Ratifico la solicitud de libertad plena a favor del ciudadano Bladimir y así deseo que sea decretada por la Corte de Apelaciones que han de conocer en el presente caso, ya que no están dados los extremos de los tres numerales del artículo 250, numerales 3º y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2º del artículo 252 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Pena invocado por la reír (sic) fiscal. Es todo …(omissis)…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado LEOUISSE NUÑEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima (90º) de esta misma circunscripción Judicial, el 8 de abril del presente año, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a efecto ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la referida audiencia, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, precalificó lo hechos como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, solicitando que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que restan múltiples diligencias que practicar, y solicitó que se decretara en contra del ciudadano BLADIMIR GÓMEZ PADRÓN, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez a quo, no obstante la solicitud del Ministerio Público que se impusiera al ciudadano BLADIMIR GÓMEZ PADRÓN, la privación judicial privativa de la libertad, acordó imponerle al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo que:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, en el sentido que se le otorgue al ciudadano BLADIMIR GÓMEZ BRAVO de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y atendiendo a lo manifestado por la Defensa Publica 15º Penal, este Juzgado en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar a favor del imputado BLADIMIR GÓMEZ BRAVO plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, debiendo presentarse el imputado de autos cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; en el entendido que, el incumplimiento de la obligación impuesta, pudiera acarrear las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: (…) En el caso concreto están evidenciado claramente, los supuestos descritos por la norma…”.


Del anterior fragmento del acta de la audiencia de presentación, se puede apreciar que el Juez de la recurrida no mencionó con qué elementos de convicción consideró acreditados los extremos para dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y de qué forma las mismas garantizan las resultas del proceso, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:
“Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…(omissis)…” (Negrillas de la Sala).

Igualmente la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 256 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la cual ordena lo siguiente:
“Artículo 256: Modalidades: Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…” (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada.
Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.

De conformidad con las precitadas disposiciones adjetivas penales, así como de la citada sentencia, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada, siendo mayor la exigencia de motivación por tratarse de medidas que afectan de manera provisional la libertad personal del sub júdice, ya que ello permite a las partes, en este caso al Ministerio Público quien recurre, conocer los motivos por los cuales el Juez estimó procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado BLADIMIR GÓMEZ BRAVO, y no optó por declarar con lugar la petición que hiciera el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos en cuanto a que, el citado imputado permanezca detenido durante el proceso, máxime cuando acogió la precalificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita el peligro de fuga cuando la pena a imponer excede en su limite máximo de 10 años.

En consonancia con lo antes expuesto, en este caso, en el que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, mediante la cual concedió al imputado BLADIMIR GÓMEZ BRAVO, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de toda fundamentación, procede a decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo dispuesto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, debe ordenarse a otro Juez de Control que celebre nueva audiencia a los fines que se pronuncie fundadamente con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del citado imputado, la cual fuera requerida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 8 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien podrá acoger la precalificación dada por el Ministerio Público o apartarse de ella de manera razonada e imponer la medida que estime procedente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad aquí decretada alcanza el pronunciamiento apelado, vale decir, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado BLADIMIR GÓMEZ BRAVO. Y así se decide.
No obstante la declaratoria de nulidad, advierte esta Alzada, que el imputado BLADIMIR GÓMEZ BRAVO, se encontraba detenido previo al acto viciado, por lo que, surge la necesidad de dar continuidad al proceso penal instaurado, y siendo que, el mismo fue presentado al Juzgado de Control conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde celebrar audiencia en presencia de las partes a fin de resolver la solicitud de privativa de la libertad realizada por el Ministerio Público, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá celebrar la aludida audiencia y decidir acerca de la libertad del citado ciudadano con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. Y así también se decide.
Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, así como la designación de defensa que hiciera el imputado de autos el 8 de abril de 2012, ello a objeto de garantizar la defensa técnica en la audiencia que ha de celebrarse en virtud de la nulidad decretada. Y así también se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 8 de abril del año que discurre, en la audiencia de presentación de detenido, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano BLADIMIR GÓMEZ BRAVO, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el 8 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al imputado BLADIMIR GÓMEZ BRAVO, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena a otro Juez de Control celebre nueva audiencia oral, a los fines que se pronuncie fundadamente con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado BLADIMIR GÓMEZ BRAVO, presentada por el Ministerio Público, el 8 de abril de 2012.
TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOUISSE NUÑEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima (90º) de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y diarícese la presente decisión. Remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a efectos de que sea distribuido a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que no se encuentre como Juez el abogado NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA. Remítanse copias debidamente certificadas del presente fallo al Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de abril de 2012, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

GRACIELA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO

El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3898-12
GG/MACR/RRZ/mm.