Caracas, 16 de abril 2012
201º y 153°


EXPEDIENTE Nº 3887-12
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero, el 16 de enero de 2012, por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensa Pública Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dice actuar en representación de la ciudadana IBETH CHAVEZ, y el segundo, también el 16 de enero de 2012 por la ciudadana IBETH CHAVEZ en su condición de víctima, ambos interpuestos contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de marzo de 2012 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3887-12 y se designó ponente a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

En el presente caso, esta Sala observa que el recurrente el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensa Pública Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerce el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala en el aludido escrito que actúa en representación de la ciudadana IBETH CHAVEZ, víctima en el proceso.

Ahora bien, establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son las partes legitimadas para recurrir contra las decisiones judiciales, y a tal efecto, indica que, podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

De lo anterior se desprende que en el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Esta Sala de Apelaciones, luego de realizada la lectura minuciosa de las actas que conforman las presentes actuaciones se constató que, no cursa poder otorgado por la presunta víctima al referido abogado, a los fines que éste la represente en la presente causa, esto es, actúe en su nombre.

Adicionalmente, se observa del folio 103 al 107 del presente expediente, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, en su condición de víctima, sin la asistencia de abogado alguno, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, tenemos que, el artículo 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“… Derechos de la víctima: Quine de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”.

En el presente caso, si bien es cierto que la víctima puede recurrir de la decisión que decrete el sobreseimiento o la sentencia absolutoria en una causa, no es menos cierto que en el presente caso la víctima actúa en su propio nombre y derecho, sin ser ésta profesional del derecho, y no estando el escrito de impugnación suscrito por su abogado de confianza, siendo este requisito esencial para que la víctima pueda ejercer dicho recurso, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley del Abogado de la siguiente manera:

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso ”. (Subrayado de la Sala).

Adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 948 de fecha 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, indica que se requiere de abogado para ejercer recursos dada la técnica recursiva, tal y como lo señaló de la siguiente manera:

“…se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de los autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Lo que implica que toda persona que pretende ejercer el Recurso de Apelación en materia penal debe estar asistida o representada por un profesional del derecho.

En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado decida defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficiencia de la Defensa Técnica (art.137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.

Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona a que apele sin esta asistida de un abogado, en el proceso penal, será limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, su derecho a recurrir del fallo…” (Negrillas de la sala).
Así también es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 06-1341, del 30 de noviembre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“…(…) La Corte de Apelaciones (…) incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 14 de Agosto (…) ya que al ejercer el recurso, el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el Legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional. (…)…”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de abril de 2010, en el expediente N° 09-0836 se indicó lo siguiente:

“… la Sala considera que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica…”.

En este sentido, en atención a la norma y a las sentencias anteriormente transcritas, y a los fines de garantizar el derecho de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de las boletas de notificación del 14 de diciembre de 2011, emitidas como consecuencia de la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos subsiguientes a éste, como lo son los recursos de apelación interpuestos el 16 de enero de 2012, por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensa Pública Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, en su condición de víctima, así como el auto de 13 de mayo de 2012, emanado de dicho Juzgado que acuerda, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite de dichos recursos, así como el escrito de contestación presentado el 19 de marzo de 2012, por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida libre nuevamente las notificaciones de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011, a los fines que la presunta víctima, si estima interponer recurso de apelación contra la aludida decisión, lo haga debidamente asistida por la defensa técnica u otorgue poder a un abogado de su confianza para que la represente en el presente proceso penal, quien podrá interponer en su nombre escrito de apelación, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la doble instancia, caso en el cual el Juzgado de Instancia deberá realizar nuevamente el trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, acuerda de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de las boletas de notificación de 14 de diciembre de 2011, emitidas como consecuencia de la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos subsiguientes a éste, como lo son los recursos de apelación interpuestos el 16 de enero de 2012, por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensa Pública Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, en su condición de víctima, así como el auto de 13 de mayo de 2012, emanado de dicho Juzgado que acuerda, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite de dichos recursos, así como el escrito de contestación presentado el 19 de marzo de 2012, por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida libre nuevamente las notificaciones de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011, a los fines que la presunta víctima, si estima interponer recurso de apelación contra la aludida decisión, lo haga debidamente asistida por la defensa técnica u otorgue poder a un abogado de su confianza para que la represente en el presente proceso penal, quien podrá interponer en su nombre escrito de apelación, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la doble instancia, caso en el cual el Juzgado de Instancia deberá realizar nuevamente el trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de abril de 2012, a los 201° años de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ PRESIDENTE,

GRACIELA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO

El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3887-12
GG/MACR/RRZ/mm.