Caracas, 11 de abril de 2012
201° y 153°

Ponencia de la Jueza GLORIA PINHO
EXP. N° 3074-2011 (As) S-10

Corresponde a esta Sala Diez conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISBETH GARCIA GARCIA, Defensora Pública Cuadragésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011 y publicado su texto íntegro el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, a cumplir la pena de 17 años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal”, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT.

El 15 de noviembre de 2011, se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio a fin de que sea impuesto el ciudadano JULIO RAFAEL BORGES de la sentencia condenatoria in comento.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto, del cual se extrae:
“(omisis) QUINTO: el cual cursa al folio 76 de la pieza 3 del expediente, reza lo siguiente: “Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, notificándole de la presente sentencia. Se deja constancia que en la presente fecha se ha publicado el texto integro de la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal”. De lo que infiere, que quien suscribe dio cumplimiento al artículo 365 de la norma adjetiva penal, que establece, entre otras cosas: “…después de convocados verbalmente todas las partes en el debate y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran…” Igualmente, quiero destacar, que el debate concluyo en fecha 18-10-11 y se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva penal en la misma fecha, aunado al hecho que se explicó a las partes los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión y por último firmaron las partes el acta de debate oral y público”.

Con fundamento en el auto precedente se remitió de nuevo el expediente original a este Tribunal Colegiado el día 17 de noviembre de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, en virtud que la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT, haría uso y disfrute de sus vacaciones anuales.

En fecha 23 de enero de 2012, se dicta auto mediante el cual se lee textualmente:

“Quien suscribe DRA. GLORIA PINHO, Juez Titular integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente auto hago constar, que cumpliendo con la convocatoria que se me hiciera en fecha 12 de enero de 2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la rotación de los Jueces integrantes de las Salas, a partir del día de hoy, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, la cual ingresó a este Despacho Judicial el día 7 de diciembre de 2011, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaria, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las partes. CUMPLASE”

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS RAFAEL BORGES, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante en Farmatodo, hijo de Sandra Marisol Borges (V) y de padre desconocido, residenciado en San José de Cotiza, Calle Caraballo, casa N° 29, Caracas Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.174.494.

DEFENSA: ABG. LISBETH GARCIA GARCIA (Defensora Pública Cuadragésima Novena Penal) del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACION FISCAL: ABG. YAMILETH GAMARRA, Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
-I-

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de octubre 2011, la profesional del derecho LISBETH GARCIA GARCIA, Defensora Pública Cuadragésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, apela la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011 y publicado su texto íntegro el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, a cumplir la pena de 17 años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal”, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“ (omisis)
CAPITULO I
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con motivo al pedimento del ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, y por considerarlo ajustado de Derecho, recurro de la decisión proferida en fecha 18 de octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto se publicó in extenso el día 18 de octubre de 2011, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ello por encontrarse dentro del lapso de ley, ya que la sentencia en cuestión se publicó el mismo día de su pronunciamiento es el 18-10-11, de manera que encontrándome dentro del lapso legal y teniendo la cualidad para hacerle, conforme a los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Inmotivación y contradicción de la sentencia por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales desecho parte de los testimonios que favorecían al imputado
(…)
Así las cosas, tenemos igualmente que nada señala la Juzgadora en cuanto a los alegatos de la Defensa relativos a que en cuanto a los expertos que pudimos escuchar que el Médico Forense Dr. Argenis Moya ratificó la experticia realizada en fecha 27-5-10 en la cual lo único que se demostró fue la muerte del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la herida por arma de fuego de proyectil único con un orificio de entrada por la parte de tórax derecho y orificio de salida en cara antero lateral derecho del cuello.
En cuanto a los funcionarios Fernando Juliao y Darwin Peláez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes hicieron la inspección técnica en la avenida panteón sector los aguacaticos, parroquia San José, Municipio Libertador, a saber es el sitio donde ocurrieron los hechos, así como la inspección técnica en el hospital Doctor Jesús Yerena de Lídice, donde se encontraba el cuerpo del hoy occiso, no pudiendo en consecuencia cubrir esta inspección las necesidades mínimas para determinar el posible autor del hecho, aunado a que no se recabaron evidencias de interés criminalístico que pudieran ubicar a mi defendido en el sitio de suceso, sólo se dejó constancia que se encontró una sustancia pardo rojiza la cual no se demostró si realmente se trata de sustancia hematica y tampoco hay comparación a los fines de verificar a quien pertenece la misma, no pudiendo establecerse con esta experticia relación de causalidad alguna, no aportándonos esta elemento alguno que pueda incriminar a Luis Rafael Borges en los hechos ocurridos.
(…)
Así las cosas no fue desvirtuada, la presunción de inocencia que asiste a mi representado el ciudadano Luis Rafael Borges, ya que tenemos que ninguno de los órganos de prueba, destruyo la misma, por el contrario con la declaración de María de Lourdes Aponte Espejo, quedó demostrado que los perpetradores del crimen, fueron unos ciudadanos con diferentes características físicas que no coinciden con las de Luis Rafael Borges, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado es el principio in Duilio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de la culpabilidad es evidente que se ha ratificado la inocencia de Luis Rafael Borges.
Se desprende de las declaraciones del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la ciudadana Maigualida Josefina Longa, hay evidentes contradicciones, toda vez que en sus declaraciones el hermano de la víctima señaló que su madre no se encontraba en el lugar de los hechos, que el vió cuando mi asistido disparó contra su hermano y cuando la Juez le indica que dramatice como le causa los disparos Luis Rafael Borges a (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este mismo a través del ejemplo hace como si estuviera disparando en el pecho, cuando el único impacto que tiene la victima es del lado lateral derecho, así también tenemos que la madre señala en su declaración que se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos y su hijo en su testimonio dice que su madre no estaba, igualmente indica que ella observó unos ciudadanos de espalda que huían del lugar y que no logró ver con exactitud quien era el que portaba el arma de fuego, es por lo que tenemos evidentes contradicciones en los señalamientos que estos realizan.
(…)
Por otro lado tenemos que, existe contradicción en la motivación de la Sentencia cuando la Juzgadora asegura que según las declaraciones de la madre y hermano del adolescente, el ciudadano Luis Rafael tuvo problemas antiguos con el adolescente llegando en una oportunidad a ponerle un arma en la cabeza por lo que un vecino intervino para evitar el desenlace fatal, lo cual se contradice totalmente del dicho de estos testigos durante el transcurso del debate oral y público, ya que ambos señalaron que la persona con quien el adolescente tuvo problemas anteriormente y le colocó un arma en la cabeza fue un ciudadano mencionado como Javier, que también se encontraba en el sitio de los hechos el día 15-3-10, cuando ocurriera la lamentable muerte del adolescente y que fue visto tanto por el hermano del mismo ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como por la ciudadana María Lourdes Aponte, que dicho sea de paso sólo menciona a dos ciudadanos intervinientes en los hechos y no tres como refiere el hermano de la victima
En virtud de lo antes expuesto, por considerar que la sentencia no se encuentra debidamente motivada por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales desechó los argumentos de la defensa, y por existir contradicción en la argumentación de la misma, es por lo que se solicita se declare con lugar la presente denuncia, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció.
En el caso de que no acuerde lo antes requerido, solicito pase a pronunciarse sobre el siguiente vicio (sic)
CAPITULO III
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho supra mencionados esta defensora solicita:
1° Se admita el presente recurso.
2° Se declare con lugar la única denuncia, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea incorporado al expediente y tramitado conforme a derecho a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.”

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 18 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la presente causa, y publicando su texto íntegro en esa misma fecha, en los términos siguientes:

“ (omisis) PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUÍS RAFAEL BORGES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-04-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad NºV-20.174.494 y residenciado en San José de Cotiza, Zona Caraballo, Caracas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL tipificado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 1º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 22-10-2027. SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, dictada en fecha 22-10-2010, por el Tribunal 43º de Primera Instancia en Función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia.”.

-III-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al juicio realizado en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, cuyo pronunciamiento consistió en la condena del mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

La abogada recurrente centra su escrito en una sola denuncia infracción, alegando violación del numeral 2 del artículo 452 en relación con el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

1.-Que, omitió realizar una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales desechó parte de la declaración rendida por la ciudadana María de Lourdes Aponte Espejo, en relación al hecho cierto de que el acusado no se encontraba en el sitio del suceso la tarde del 15-03-10, cuando ocurriera la muerte del adolescente que en vida respondiera al nombre de Carlos José Santan Longa, así como tampoco tomo en consideración las alegaciones expresadas por la Defensa en el Juicio Oral y Público, ya que en la sentencia no se hace alusión alguna a las mismas.

-Que, en el presente caso tenemos que, la ciudadana María de Lourdes Aponte Espejo, declaró que fue testigo presencial de los hechos, que se encontraba en la bodega cerca de la cancha, que oyó los disparos, volteó y vio al adolescente herido en el suelo y junto a él dos sujetos que corrieron del lugar y que ninguno de ellos es el ciudadano Luis Rafael Borges, y según la descripción que aportó de los mismos no corresponden a mi defendido, todo lo cual concatenado con las declaraciones de los funcionarios Fernando Julian Bandera y Darwin Pelaez, quienes realizaron la inspección ocular del sitio del suceso y del cadáver en el nosocomio posteriormente, coinciden perfectamente en la descripción del sitio y de la existencia tanto de la cancha como de la bodega, por lo tanto, existe falta del motivo por el cual no se tomó en cuenta este dicho que a todas luces favorece a mi asistido; destacando además que ningún interés tiene la citada ciudadana en favorecerlo ya que así lo expreso en el transcurso de su declaración y nada demuestra que lo tenga. Por el contrario es evidente, que el ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene un interés entendible por encontrar un culpable de la muerte de su hermano, y quien mejor que el ciudadano que se encuentra efectivamente detenido y quien es conocido del ciudadano mencionado en el Juicio como Javier que tuvo rencillas anteriores con el hoy occiso, por lo que es evidente que en contra de mi defendido ciudadano Luis Rafael Borges sólo tenemos el dicho de este ciudadano movido por el dolor y clamando por una Justicia que no sería la que realmente daría paz a sus sentimientos de hermano, porque la persona que dió muerte al adolescente (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)no es Luis Rafael Borges, ya que éste no se encontraba en el lugar de los hechos el día 15-03-10.

2.-Que, nada señala la Juzgadora en cuanto a los alegatos de la Defensa relativos a los expertos; que pudimos escuchar, que el Médico Forense Dr. Argenis Moya ratificó la experticia realizada en fecha 27-05-10 en la cual, lo único que se demostró fue la muerte del ciudadano Carlos José Santana Longa, y la herida por arma de fuego de proyectil único con un orificio de entrada por la parte del tórax derecho y orificio de salida en la cara antero lateral derecha del cuello.

-Que, Fernando Juliao y Darwin Pelaez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hicieron la inspección técnica en la avenida panteón sector los aguacatitos, Parroquia San José, Municipio Libertador, sitio donde ocurrieron los hechos, así como la inspección técnica en el hospital Doctor Jesús Yerena de Lídice, donde se encontraba el cuerpo del hoy occiso, no pudiendo en consecuencia cubrir esta inspección las necesidades mínimas para determinar el posible autor del hecho, aunado a que no se recabaron evidencias de interés criminalístico que pudieran ubicar a su defendido en el sitio del suceso, solo se dejo constancia que se encontró una sustancia pardo rojiza la cual no se demostró si realmente era hemática y tampoco hay comparación a los fines de verificar a quien pertenece la misma, no pudiendo establecerse con esta experticia relación de causalidad alguna, no aportándonos elemento que pueda incriminar a Luis Rafael Borges en los hechos ocurridos.

-Que, no existe experticia de comparación balística, no se incautó armas, no hay experticias hematológicas, no hay experticias químicas, toda vez que su defendido fue detenido el día 22-10-10 cuando los hechos ocurrieron el 15-03-10 vale decir 07 meses después, no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico como sería el arma incriminada, no le fue practicado prueba de ATD yninguna otra experticia donde se pudiera inferir su participación en los hechos.

-Que, la declaración de la ciudadana María de Lourdes Aponte Espejo, señaló las causas de tiempo, modo y lugar del como ocurrieron los hechos donde se produjo la muerte de (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la ciudadana in comento señala que ella se encontraba aproximadamente entre las 4 y 5 horas de la tarde, comprando en una bodega que se encuentra cerca de la cancha por el sector, cuando de pronto suenan unas detonaciones, ella al escuchar voltea y se percata que hay dos ciudadanos, indicando que uno de ellos tenía una arma en la mano y estos se encontraban viendo el cadáver como si estuviesen verificando si realmente la víctima había fallecido, la ciudadana María de Lourdes Aponte Espejo en su declaración indicó que su representado, ciudadano Luis Rafael Borges, no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo tanto considera la defensa, que quedo demostrada la muerte de (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)mas no la participación en el hecho de surepresentado.

-Que no fue desvirtuada, la presunción de inocencia que asiste a su representado, ciudadano Luis Rafael Borges, ya que ninguno de los órganos de prueba, destruyó la misma, por el contrario con la declaración de María de Lourdes Aponte Espejo, quedó demostrado que los perpetradores del crimen, fueron unos ciudadanos con diferentes características físicas que no coinciden con las de Luis Rafael Borges, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado es el principio indubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de la culpabilidad es evidente que se ha ratificado la inocencia de Luis Rafael Borges.

-Que de las declaraciones del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la ciudadana Maigualida Josefina Longa, hay evidentes contradicciones, toda vez que en sus declaraciones el hermano de la víctima señaló que su madre no se encontraba en el lugar de los hechos, que el vio cuando su asistido disparó contra su hermano y cuando la Juez le indica que dramatice como le causa los disparos Luis Rafael Borges a (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este mismo a través del ejemplo, hace como si le estuviera disparando en el pecho, cuando el único impacto que tiene la víctima es del lado lateral derecho, así también tenemos que la madre señala en su declaración que se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos y su hijo en su testimonio dice que no estaba, igualmente ella indica que observó unos ciudadanos de espalda que huían del lugar y que no logró ver con exactitud quien era el que portaba el arma de fuego, es por lo que tenemos evidentes contradicciones en los señalamientos que estos realizan.

-Que del texto integro de la sentencia recurrida no se aprecia que se haya señalado expresamente los motivos por los cuales se desechan los argumentos de la Defensa al momento de dictar su pronunciamiento, por el contrario, solo se dejó constancia del momento en que la Defensa hizo sus alegatos sin señalar los motivos por los cuales no fueron acogidos por la Juzgadora.

Considera la Defensa, que no es suficiente que el Juzgador transcriba lo dicho por la Defensa en el debate oral y público, sino que es necesario plasmar en la sentencia las razones por las cuales desechan los mismos, en el sentido de que el acusado tenga certeza de que los alegatos realizados a su favor han sido evaluadas a la luz del resultado probatorio y cómo a partir de allí, ha considerado si fueron o no so suficientemente contundentes para crear convicción a favor o en contra del acusado.

-Finalmente señala la defensa en su escrito que la sentencia no se encuentra debidamente motivada por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales desechó los argumentos de la Defensa, y por existir contradicción en la argumentación de la misma.

Pretende la recurrente:

La nulidad de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio oral y público.

Pasa la sala de seguidas a resolver cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo en los términos siguientes:

-En cuanto a la omisión de efectuar una exposición, de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales desechó parte de la declaración rendida por la ciudadana María de Lourdes Aponte Espejo, vinculada al hecho cierto, de que el acusado no se encontraba en el sitio del suceso la tarde del 15-03-10, cuando ocurriera la muerte del adolescente quien en vida respondiera al nombre de Carlos José Santana Longa, así como tampoco a su decir, tomó en consideración sus alegatos expresados en el Juicio Oral y Público.

Para resolver, pasa la Sala a examinar el acta de debate, asó como la sentencia recurrida observando:

-Al folio 67 de la pieza N° 3, declaración de la ciudadana MARIA DE LOURDES APONTE ESPEJO, en la que señaló:

“(omisis) Eso fue hace tiempo, yo le (sic) allá donde fui a declarar que estaba comprando en la bodega el día del hecho unas cosas para la casa, había unas personas bebiendo cerveza donde estaban unos muchachos jugando pelota, oí unos disparos, oigo gritos la bodega, queda hacia atrás, cuando volteo veo a tres muchachos uno tirado en el suelo y dos parados, la bodega queda en frente veo un muchacho alto flaco de pelo liso y el otro que estaba detrás de él era bajito no tan bajo, ahí la gente salieron (sic) corriendo y yo me fui corriendo, se que uno tenía una pistola, allá en la Fiscalía me dijeron que si me habían pagado pa (sic) veni (sic) al Tribunal, como vino a atestiguar para el señor Borges yo les dije que conocía a la hermana y me dijo que le hiciera el favor. Es todo” (folio 67). (Subrayado de la Sala).

La defensa, tomó la palabra, e interrogó a la testigo en los términos siguientes:

“(omisis) Donde se encontraba en el momento de los hechos? En la bodega comprando, yo conozco (sic) metro (sic) es cuando saco placa, como de diez a quince metros”; ¿Presenció y vio? ¿Quienes estaban al lado del occiso? Uno flanco, alto de pelo liso y uno blanco él más bajo que otro, ¿El ciudadano Borges se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos? No lo ví…” (folio 67). (Subrayado de la Sala).

En cuanto a la valoración individual de dicha testimonial, el juzgador señaló:

“(omisis) Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio del (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal procede a considerar y concluir lo siguiente:
Está el testimonio de la ciudadana MARIA LOURDES APONTE ESPEJO tomando conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo en Sala que el hecho ocurrió hace aproximadamente un año, que el hecho ocurrió aproximadamente entre las cuatro y cinco horas de la tarde, que cuando ocurrió el hecho la testigo estaba parada frente a la bodega comprando, que observó que por allí estaban bebiendo cervezas unos muchachos, que cuando estaba comprando en la bodega fue que escuchó unos disparos, que luego de escuchar los disparos se volteó y observó que dos muchachos estaban allí pardos (sic) y otro muchacho estaba tirado en el piso, que vio a uno de los muchachos que observó parado llevando en la mano una pistola, que cuando volteó escucho los gritos de las personas, que (sic) los dos muchachos parados que (sic) observó, uno era moreno alto, pelo liso, y el otro muchacho era un poquito más bajito que el otro, que (sic) por el lugar no vió a Luis Borges; siendo tal testimonio valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido un delito contra las personas en perjuicio del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy fallecido, realizando la testigo según su coloquio una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibió a través de sus sentidos humanos luego de que escuchar (sic) varias detonaciones y observar a dos sujetos parados y un sujeto tirado en el piso, y expresando a viva voz que el acusado Luis Borges no estaba por el lugar cuando ocurrió el suceso”. (folios 88 y 89). (Subrayado de la Sala).

Posteriormente, dando cumplimiento al principio de valoración de las pruebas, de manera conjunta, con las demás pruebas controvertidas, extrajo:
“(omisis) Analizados individualmente los testimonios rendidos por los ciudadanos MARIA LOURDES APONTE ESPEJO, MAIGUALIDA JOSEFINA LONGA HERNÁNDEZ Y (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales fueron tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que ciertamente de las pruebas testimoniales tomadas a los referidos testigos se desprende su declaración individual, convincente, gallarda y precisa de todo lo relacionado con la muerte del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón a que explicaron a viva voz y sin vacilación alguna su conocimiento percibido de lo ocurrido el día lunes 15 de marzo de 2012 en la avenida Panteón, callejón Los Aguacaticos, vía pública, lugar donde hay una bodega y una cancha deportiva, y ciertamente el testigo ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), explicó desde el inicio, desarrollo y fatal culminación del hecho donde fuera asesinado su hermano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando como autor responsable del mismo al acusado de autos, a quien arguyó conocer de vista del sector, por lo que su testimonio fue contesta, certero, veraz, espontáneo, gallardo y no indeciso, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que indudablemente percibió a través de sus sentidos humanos el momento en que su hermano de nombre (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)recibió disparos en su humanidad, y que dichos disparos fueron efectuados por el ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, a quien conoce de vista por el sector, y que últimamente se la pasaba con los ciudadanos Javier y Jeremi, realizando actos delictivos conformando una banda de Cotiza la cual ha sido desarticulada en los últimos tiempos por los cuerpo policiales, siendo que el acusado de autos, LUIS RAFAEL BORGES, se presentó siendo aproximadamente entres las seis y media y siete horas de la noche el día del suceso acompañado por los sujetos Javier y Jeremi, al lugar de la cancha deportiva donde su hermano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba jugando basket, lo llaman y su hermano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sale de la cancha e inicia conversación con los sujetos en cuestión, al rato los ánimos de la conversación se caldean, y los sujetos conocidos por el testigo como Javier y Jeremi rodean a su hermano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es allí que el acusado ciudadano LUIS RAFAEL BORGES se dispone a sacar un arma calibre 38 y disparó en contra de la humanidad de su hermano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tres veces, cayendo al piso su hermano, y huyendo del lugar el acusado en compañía de los otros dos sujetos, por lo que el (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) procede a auxiliar a su hermano quien está herido en el suelo, lo traslada a varios centros asistenciales, sin embargo llegó sin signos vitales al Hospital de Lídice, y mientras este hecho así narrado por el testigo en mención sucedía en los alrededores del lugar específicamente donde se encuentra una bodega, se encontraba comprando la ciudadana MARIA LOURDES APONTE ESPEJO, quien manifestó que escuchó unos disparos y al voltear observó que había un muchacho tirado en el piso y a su alrededor habían dos sujetos parados, observando que uno de los sujetos parados tenía en su mano una pistola, razón por la cual los gritos y lo sucedido se va del lugar del hecho; y de igual manera, una vez que ocurren los disparos y cae al piso el ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) unos muchachitos le avisan a la ciudadana MAIUGUALIDA JOSEFINA LONGA HERNÁNDEZ, quien estaba trabajando en una casa de alimentación ubicada en el mismo sector de los Aguacaticos, que su hijo (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había sido tiroteado y se encontraba tirado en el piso, por lo que con la premura la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LONGA HERNÁNDEZ, salió de su trabajo y fue al lugar del suceso y observó que su hijo quedó tirado en el piso frente del módulo de barrio adentro, y estaba siendo auxiliado, y a su vez esta testigo vió que el acusado LUIS RAFAEL BORGES, acompañado de Javier y Jeremi estaban corriendo para arriba por las escaleras, siendo esta así, quien aquí suscribe valora las pruebas previamente analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ella se desprenden las circunstancias de modo,. Tiempo y lugar en que fue cometido el delito de homicidio”. (folios 90 y 91). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Finalmente, la sentenciadora fijó los hechos de la manera siguiente:
“(omisis) esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano LUIS RAFAEL BORGES encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusado de autos, presentó acompañado por los sujetos Javier y Jeremi en la cancha deportiva ubicada en el sector los Aguacaticos de la Avenida Panteón, mientras que el ciudadano CARLOS JOSÉ SANTANA LONGA, estaba jugando basket lo llamó (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salió e inició conversación con LUIS RAFAEL BORGES y los sujetos Javier y Jeremi rodean a (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el acusado LUIS RAFAEL BORGES, sacó un arma y disparó en tres oportunidades en contra de su humanidad, todo lo cual fuera escuchado y presenciado por los ciudadanos (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y MARIA LOURDES APONTE ESPEJO, es decir, el acusado tenía toda la intención de matar a otro ser humano, y se agrava el asesinato y que con anterioridad a este hecho ocurrido el 15 de marzo de 2010, el acusado también portando un arma de fuego amenazó la vida del occiso (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo en esa oportunidad apareció una persona en el lugar quien le quitó al acusado el arma de fuego, tal cual lo aseveraron en Sala de Juicio los ciudadanos MAIGUALIDA JOSEFINA LONGA HERNÁNDEZ y (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no obstante el acusado el día 15 de marzo de 2010 ciertamente disparó un arma de fuego en contra de la humanidad de (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y le causó la muerte por shock hipovolémico por herida por arma de fuego de proyectil único al abdómen, tal cual lo explicaran a viva voz y según sus conocimientos científicos en la materia el médico forense ciudadano ARGELVIS DE JESÚS MOYA, todo lo cual comprueba la comisión de un hecho punible en su parte objetiva, es decir, se demostró la materialidad del delito de homicidio, existe un cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya muerte no fue natural ni accidental, fue causada por una herida producida por arma de fuego de proyectil único, lo cual generó un shock hipovolémico; de igual manera, los funcionarios FERNANDO JAVIER JULIAO BANDERA y DARWIN ALEJANDRO PELAEZ SILVA, efectuaron las primeras pesquisas en la investigación, por lo que en primer lugar, se apersonan al lugar del suceso ubicado en la avenida Panteón, sector los Aguacaticos, vía pública, lugar donde observan la existencia de una cancha y una bodega en los alrededores, así como observan la presencia de sustancia de color pardo rojiza en el piso (acera), la cual es recolectada en una gasa, e igualmente, en segundo lugar se trasladan al Hospital de Lídice, donde realizan inspección del cadáver en el depósito de cadáveres, verificando que el cuerpo sin vida del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta dos heridas de forma irregular en su humanidad; de la misma forma, se demostró la parte subjetiva del tipo penal in comento, es decir, la persona que participó en el hecho previamente narrado como autor responsable, por cuanto su acción delictiva fue percibida a través de los sentidos humanos del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien según su coloquio, sin titubeo o duda alguna transmitió a quien aquí decide convicción suficiente y comprobada gallardía al comparecer ante este Juzgado y explicar a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado de autos, ciudadano LUIS RAFAEL BORGES a quien conoce de vista por ser residente del sector donde vive y agrupado a una banda delictiva con otros sujetos conocidos como Javier (sic), y Jeremi, que fue la persona que se presentó a su lugar de la cancha deportiva ubicada en el sector los Aguacaticos, en compañía de los sujetos Javier y Jeremi, llamó a (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inició conversación, en la cual se caldearon los ánimos, siendo que los sujetos Javier y Jeremi rodean a (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y allí el acusado ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, sacó un arma de fuego y disparó sin duda alguna en contra de la humanidad del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando que todo ello ocurrió el día lunes 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las seis y treinta y siete horas de la noche, asimismo, estando en el sitio del suceso y comprando en una bodega ubicada en los alrededores de la cancha, estaba la ciudadana MARIA LOURDES APONTE ESPEJO quien escuchó varios disparos y al voltear observó que había un sujeto tirado en el piso y otras dos personas masculinas paradas a su alrededor, una de las cuales tenía en su mano una pistola, y por último, luego de ocurrir los disparos fue alertada de lo sucedido la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LONGA HERNÁNDEZ quien con la premura del caso se presentó en el lugar y observó que su hijo (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba herido y tirado en el piso, observando que del sitio estaban corriendo por las escaleras el acusado LUIS RAFAEL BORGES junto con otros sujetos de nombre Javier y Jeremi, y como explique previamente, el asesinato se agrava por el hecho acreditado con los testimonios de los ciudadanos MAIGUALIDA JOSEFINA LONGA HERNÁNDEZ y (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son contestes al afirmar que en otra oportunidad el acusado también había amenazado al occiso con un arma de fuego, sin embargo intervino en dicho hecho una persona, la cual le quitó a LUIS RAFAEL BORGES el arma de fuego, siendo ello así, se evidencia que el acusado mató por la preexistencia de un incidente que para su persona no tuvo mejor solución que causarle intencionalmente la muerte a (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin respeto y sin considerar elementales sentimientos de humanidad hacia la victima, lo realizó sin causa justificada, y es por ello que aprecio que el delito cometido fue homicidio calificado por motivo fútil e innoble, y es en este sentido, que esta Juzgadora considera acreditada la comisión del tipo penal objeto del enjuiciamiento.” (folios 91 al 93). (Subrayado de la Sala).

Con vista a lo supra transcrito, pasa la sala a examinar el acta de debate Oral y Público, ello a los fines de constatar en primer lugar, cuales fueron los alegatos efectuados por la recurrente en el contradictor5io y si efectivamente la Juez de la recurrida dio oportuna respuesta a los mismos, así tenemos:

La abogada Lisbeth García, Defensora Pública Cuadragésima Novena Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, en fecha 25 de julio de 2011, al momento de efectuar las conclusiones, expuso:

“(omisis) La defensa considera que no se logró demostrar la responsabilidad, al realizar un examen de los órganos de pruebas evacuados, solo se evidencia que con la evacuación del médico forense sólo se logró demostrar el fallecimiento de una persona a consecuencia de arma de fuego, en el sector de los Aguacaticos no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, sólo se tomó muestra de una presunta sustancia hemática, mi representado fue detenido el 22-10-10, la declaración de María Lourdes, que conoce a Luis Rafael Borges, indicó que pudo ver a dos personas con características diferentes a mi representado, hay contradicciones entre el dicho de la mamá y el hermano, la señora no se encontraba en el lugar de los hechos, el hermano dice que el ciudadano impactó al acusado de frente, estamos en presencia del principio In Dubio Pro Reo, por lo que solicito conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia absolutoria” (folio 74). (Subrayado de la Sala).

De lo precedentemente examinado observa la Sala, que la razón no asiste al recurrente pues la Juez analizó el testimonio conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley adjetiva penal, aplicando las máximas de experiencia adminiculándolo con las otras testimoniales; tal como se destacó ut supra, toda vez que la sentenciadora sobre la base del resultado del proceso arribó a dicha conclusión, este análisis es interno del Juzgador, quien lo exterioriza a través de su razonamiento partiendo de lo que observó y la convicción que dichas pruebas le arrojaron, asimismo la sentenciadora en razón al cúmulo de pruebas señaló:

1-Que el ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicó lo siguiente:
“(omisis) explicar a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado de autos, ciudadano LUIS RAFAEL BORGES a quien conoce de vista por ser residente del sector donde vive y agrupado a una banda delictiva con otros sujetos conocidos como Javier (sic), Jeremi, que fue la persona que se presentó a su lugar de la cancha deportiva ubicada en el sector los Aguacaticos, en compañía de los sujetos Javier y Jeremi, llamó a (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inició conversación, en la cual se caldearon los ánimos, siendo que los sujetos Javier y Jeremi rodean a (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y allí el acusado ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, sacó un arma de fuego y disparó sin duda alguna en contra de la humanidad del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando que todo ello ocurrió el día lunes 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las seis y treinta y siete horas de la noche…,(Subrayado de la Sala)


2-Que la ciudadana MARIA LOURDES APONTE ESPEJO quien expuso:

“(omisis) que escuchó varios disparos y al voltear observó que había un sujeto tirado en el piso y otras dos personas masculinas paradas a su alrededor, una de las cuales tenía en su mano una pistola…”

3-Que luego de ocurrir los disparos la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LONGA HERNÁNDEZ manifiesta:

“(omisis) quien con la premura del caso se presentó en el lugar y observó que su hijo (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba herido y tirado en el piso, observando que del sitio estaban corriendo por las escaleras el acusado LUIS RAFAEL BORGES junto con otros sujetos de nombre Javier y Jeremi…”

4-Que el acusado:
“(omisis) mató por la preexistencia de un incidente que para su persona no tuvo mejor solución que causarle intencionalmente la muerte (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin respeto y sin considerar elementales sentimientos de humanidad hacia la victima, lo realizó sin causa justificada, y es por ello que aprecio que el delito cometido fue homicidio calificado por motivo fútil”

Todo lo anterior fue extraído de manera textual del acta de debate, específicamente a los folios 91 al 93 de la pieza 3 del expediente original; con lo cual se desvirtúa lo alegado por la defensa, pues la Juzgadora dio efectiva respuesta a lo alegado en sus conclusiones, pues se extrajo como la sentenciadora logró demostrar la responsabilidad al efectuar el debido análisis de cada uno de los órganos y medios de pruebas, comparándolos entre sí y decantándolos para arribar a las conclusiones supra señaladas.

En lo que respecta al señalamiento de la defensa, que la ciudadana MARIA LOURDES APONTE ESPEJO, conocía al acusado, se aprecia de la declaración efectuada por la misma lo siguiente:

“(omisis) Eso fue hace tiempo, yo le (sic) allá donde fui a declarar que estaba comprando en la bodega el día del hecho unas cosas para la casa, había unas personas bebiendo cerveza donde estaban unos muchachos jugando pelota, oí unos disparos, oigo gritos la bodega, queda hacia atrás, cuando volteo veo a tres muchachos uno tirado en el suelo y dos parados, la bodega queda en frente veo un muchacho alto flaco de pelo liso y el otro que estaba detrás de él era bajito no tan bajo, ahí la gente salieron (sic) corriendo y yo me fui corriendo, se que uno tenía una pistola, allá en la Fiscalía me dijeron que si me habían pagado pa (sic) veni (sic) al Tribunal, como vino a atestiguar para el señor Borges yo les dije que conocía a la hermana y me dijo que le hiciera el favor. Es todo” (folio 67).

No aprecia la Sala que la misma, indicará que lo conocía, en lo que si se enfatiza, es que “Vio a uno de los muchachos parado, llevando en la mano una pistola”, nótese como la Juzgadora contrario a lo afirmado por la defensa si plasma en su redacción lo que indicó en audiencia la testigo, como es “que por el lugar no vio a Luis Borges”, sin embargo, las máximas de experiencia del Juzgador una vez percibidas las pruebas, arribó al convencimiento de condenar al referido ciudadano sobre la base de las motivaciones suficientemente plasmadas en el presente fallo, la defensa parte de unas premisas genéricas al afirmar que existen contradicciones de los testigos y que nada refiere la Juzgadora en lo que respecta a sus alegatos, constatando que si están debidamente analizados, desvirtuando así la presunción de inocencia.

Sobre la base de lo anterior, resulta importante destacar que, la finalidad del proceso no es más que la solución de un conflicto elevado a una jurisdicción competente con la finalidad de lograr justicia, ello se logra al establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en aplicación del derecho, a lo cual debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Por lo tanto la verdad procesal debe ser el reflejo de los acontecimientos traídos al proceso debidamente controvertidos y en respeto a los principios constitucionales y procesales, (artículos 257 del texto constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: “…la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión”.

Es así, como el proceso penal, ha de concluir con una sentencia, producto de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos sustentados en las pruebas debidamente admitidas en su oportunidad; con lo cual se resuelve el conflicto planteado, por lo tanto dicho pronunciamiento deberá contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, sobre la base del resultado que arroje el proceso, con fundamento en las normas legales aplicables al caso.

El Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, es que debe tomar sus decisiones, partir de una premisa genérica, de que el Juzgador se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical sin advertir o señalar en su recurso la denuncia en concreto, bien porque se trate de una contradicción respecto a los hechos controvertidos, o se encuentre declarando falsamente, o simplemente su dicho es relevante para el esclarecimiento de los hechos y no fue tomada al momento de motivar el fallo.

No puede pretender la defensa que el Juez examine las declaraciones en la forma y manera planteadas por cada una de las partes, pues este es soberano en la apreciación de las mismas y en el esclarecimiento de los hechos, y por la sana critica y las máximas de experiencia examinara las pruebas debatidas en el juicio oral y público.

Los Jueces en funciones de juicio, están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, y expresar de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no y si hay contradicciones entre un testigo y otro exponer en que forma acogió una declaración y desechó otra, dicha actividad, fue constatada en la sentencia recurrida, es decir, que la Juzgadora efectúo la labor de motivación.

Lo que si es controlable a través del recurso de apelación en cuanto al mérito probatorio es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que no fue observado en el fallo apelado. También es censurable a través del recurso de apelación que el Juzgador haya errado en cuanto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica, la que sólo es revisable por la Corte de Apelaciones con base a las comprobaciones de hechos efectuadas por el Juez en funciones de Juicio.

Nos enseña Maier, que en el sistema de la sana crítica racional, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

La Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia. Nos enseña Maier que tradicionalmente se ha considerado que las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los mencionados principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

En virtud de lo cual, no aprecia la Sala infracción alguna en cuanto a estos particulares, pues la sentenciadora sobre la base de todas y cada una de las pruebas indicó:

-Que, analizados los testimonios tanto del experto como de los funcionarios policiales investigadores actuantes rendidos en Sala, así como de la debida incorporación al debate para su lectura de la prueba documental, y debidamente controladas por las partes, dicha Juzgadora los valoró como pruebas concretamente incorporadas al debate, de los cuales surgió la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio, ocasionado en la persona del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (folio 88).

-Que la conducta desplegada por el ciudadano acusado LUIS RAFAEL BORGES, encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el capítulo de los Delitos contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

-Que el acusado LUIS RAFAEL BORGES, sorprendió al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 15 de marzo de 2010, en la cancha ubicada en Barrio Los Aguacaticos, Avenida Panteón, cuando éste en ese mismo momento se encontraba jugando basket, en presencia de los ciudadanos Javier y Jeremi, aprovecha para ejecutar el hecho criminal al momento en que el hoy occiso, estaba hablando con él. (folio 92 y 93).

-Que a criterio de la Juzgadora de juicio, quedó asentada la calificante del delito como alevoso, es decir, la circunstancia subjetiva, ya que con las pruebas indiciarias que más adelante se indicó, quedó demostrado sin temor a dudas, que el acusado de autos buscó el propósito de darle muerte al occiso y además la forma objetiva, que quedó evidenciada con todas y cada una de las circunstancias que rodearon este lamentable hecho punible, (folio 93).

-Que la demostración de los hechos objeto del debate es directa, en virtud de que los únicos testigos presenciales de los mismos ciudadanos (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y MARIA LOURDES APONTE ESPEJO, los cuales comparecieron al juicio; y con las demás pruebas incorporadas debidamente resumidas, analizadas comparadas y apreciadas de forma fundada, el Tribunal de Juicio, consideró varios elementos indiciarios que demostraron la culpabilidad del acusado de marras, tales convencimientos además de ser exteriorizadas en la forma que se indicó ut supra lo efectuó de la forma siguiente:

1.- Que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantenía problemas desde hace tiempo, y sostuvo meses antes de su muerte una discusión con el acusado LUIS RAFAEL BORGES, (folios 81 y 82), elemento plenamente demostrado con la declaración del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que su hermano tuvó una discusión con Javier, hace meses atrás una noche fue Javier e intentó dispararle a su hermano, y el mismo frecuentaba mucho los Aguacaticos se metieron los vecinos, Luis Borges, se quedó con él a hablar, eso fue un 15 de marzo se encontraba en la cancha y se quedó viendo el partido del futbol, con otros muchachos, en eso bajó Luis, Jeremi y Javier llamaron a su hermano, empezaron a discutir, luego Borges sacó un arma de fuego calibre 38 y le disparó, después llagó su mamá y además de las constantes amenazas de muerte, formularon la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-Que las declaraciones adminiculadas entre sí, dieron fe, a esa decisora por considerar que quedó plenamente demostrada la existencia de un problema suscitado entre el ciudadano hoy occiso (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Acusado LUIS RAFAEL BORGES, antes de que ocurrieran los hechos del día 15 de marzo del 2010.

Continuó la Juzgadora en su fallo en relación a lo señalado que, lo expuesto por los ciudadanos MARIA LOURDES APONTE ESPEJO, MAIGUALIDA JOSEFINA LONGA HERNÁNDEZ y (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testimoniales que fueron tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que ciertamente de mismas se desprende que fueron convincentes, gallardas y precisas de todo lo relacionado con la muerte del ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón a que explicaron a viva voz y sin vacilación alguna su conocimiento percibido de lo ocurrido el día lunes 15 de marzo de 2012 en la avenida Panteón, callejón Los Aguacaticos, vía pública, lugar donde hay una bodega y una cancha deportiva, y ciertamente el testigo ciudadano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), explicó desde el inicio, el desarrollo y fatal culminación del hecho donde fuera asesinado su hermano (Se suprime el nombre de menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando como autor responsable del mismo al acusado de autos, a quien arguyó conocer de vista del sector, por lo que su testimonio fue conteste, certero, veraz, espontáneo, gallardo y no indeciso. (folios 90 y 91).

Concluyendo la sentenciadora, que de los anteriores testimonios analizados a la luz de la sana crítica, la convencieron, y pudieron dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo tanto, arribó sobre la base de esas pruebas, a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, convicción ésta que extrajo de los testimonios que analizó y que aportaron indicios que relacionados con los dichos de cada uno de los órganos de pruebas, hicieron surgir el juicio de valor necesario para estimarlo culpable y en consecuencia suficiente para destruir la presunción de inocencia contrario a lo solicitado por la defensa.

Finalmente, el hecho de que la Juez de manera categórica no se haya referido textualmente a lo argumentado por la defensa ello no es óbice para anular el fallo recurrido pues en nada altera el resultado final del Juicio, dado los análisis y valoraciones efectuadas por la sentenciadora supra examinados. No obstante es importante destacar que cuando se realiza el acto de plasmar en papel, las convicciones y resoluciones del juzgador, sobre la base de lo tantas veces referido en cuanto al deber de exteriorizar los fundamentos de una resolución, bien sea condenatoria o absolutoria, tenemos pues que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio de la Sala, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Falta de motivación o una motivación aparente.

b) Falta de motivación interna plasmada a través del razonamiento


Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que “... la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).

Señala Engisch, en cita de Arroyo y Rodríguez “ …La lógica jurídica es una lógica material que debe hacernos reflexionar sobre lo que hay que hacer, cuando –dentro de los límites de lo posible- queremos llegar a unos juicios jurídicos razonables o por los menos justos.” (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San José de Costa Rica, 2003, P-70).

c) Deficiencias en la motivación externa:
La justificación de las premisas, que se presenta cuando éstas, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por el Juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini),
“… el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
“En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores que, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003).


d) La motivación insuficiente:

Referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como se indicó precedentemente, no se trata de dar respuestas a todas y cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo acaecido en el debate del juicio oral.

e) La motivación sustancialmente incongruente.

El derecho a la tutela judicial efectiva y, el derecho al debido proceso en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) – como se indicó ut supra-.

En este sentido, observa la Sala que conforme a lo asentado por la Sala Constitucional “el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula” (889/2008); “no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto” (s.S.C. N.° 1619/08); así, en Sala de Casación Penal “ hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente” y que “... algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas “ (028/2001).

Así, en sentencia, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ilogicidad que se presenta, cuando “ la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).

Así las cosas, como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, no todo vicio en la motivación del fallo puede dar lugar a su nulidad, sino aquel "que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso" (79/2000 y 284/2000). (Subrayado de la Sala)

Es importante, a la vez, indicar que sobre las diferencias irrelevantes, por ser periféricas o secundarias y no influir sobre el núcleo central luminoso del relato, François Gorphe señaló: "Toda variación o contradicción en las declaraciones merece ser observada para conocer su alcance y buscar su causa. Las consecuencias que se extraerán dependen de los casos. Si se trata de una mentira, tiende a desacreditar todo el testimonio. Cuando se trata de un simple error, no siempre es así: mientras algunos son lo suficientemente gruesos como para resaltar sobre la totalidad del testimonio, otros quedan limitados a ciertos puntos, tal vez a detalles sin importancia. El testimonio, en efecto, no forma necesariamente un todo indivisible: contrariamente a lo que se alega en algunos casos, un testigo puede muy bien engañarse y aun mentir sobre una parte y decir la verdad sobre el resto. Si fuere de otro modo, no se podría contar con esta prueba ya que se sabe que todo testigo es parcialmente falible: ¿qué hombre podrá no errar sobre algún detalle? Examinando los diversos procedimientos de discusión judicial de los testimonios, Wigmore considera insuficiente aquel por el cual se pretende deducir, por un error de detalle, que el testigo es capaz de equivocarse también sobre los demás puntos. Una falibilidad más o menos extensa del testimonio sólo puede inferirse por la gravedad y la causa del error, y una inferencia de este tipo es más fuerte cuando existen varios errores. Por lo tanto, varía de un caso a otro. Wigmore da diversos ejemplos de testimonios desacreditados por una contradicción intrínseca (self- contradiction), o aun tachados de falsos por este medio, hasta el punto de que la suerte de la causa resultó modificada. Por el contrario, en otros casos de variaciones de detalle, sobre circunstancias secundarias, no se consideró que tuviesen efecto desacretidante" (La Apreciación Judicial de las Pruebas. Buenos Aires, Editorial La Ley, 1967, pp. 403-404).”

En virtud de lo cual, no constata la Sala el vicio de inmotivación, señalado por la recurrente ni la omisión de análisis de alegatos de defensa, pues la sentencia es perfectamente conciliable con la fundamentación en la que se apoya; las mismas fueron apreciadas de manera lógica y congruente tal como quedó plasmado en el fallo, pues la Juzgadora exteriorizó la convicción de cada uno de los órganos y medios de prueba que le aportó para arribar al fallo hoy recurrido, por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA POR CUANTO LA RAZÓN no asiste a la recurrente.

En cuanto al argumento referido a la falta de establecimiento de los hechos y su debida subsunción en la norma sustantiva considera este Órgano Colegiado, que en presente fallo ha quedado suficientemente plasmado el análisis de dicho particular,

Visto lo anterior, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente, pues quedó perfectamente delimitada la acción del acusado en la calificante descrita en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, tal como quedó suficientemente plasmado a lo largo del presente fallo.

Del examen de la sentencia impugnada en el que se evidenció que la juzgadora cumplió con el deber de motivación, que examinó las pruebas en forma individualizada, que las comparó entre sí, que estableció los hechos que daba por probados señalando de cual medio de prueba los extraía, que la apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas de manera tal que se alterara el resultado de proceso. Igualmente se juzga que la sentencia en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que debe ser respetados por el juzgador para fundar una sentencia bien sea de condena o absolutoria.

A los fines de su divulgación se ordena la supresión del domicilio y números telefónicos de las partes en el presente fallo, ello a los fines de salvaguardar su integridad física y evitar eventuales riesgos.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISBETH GARCIA GARCIA, Defensora Pública Cuadragésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011 y publicado su texto íntegro el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL BORGES, a cumplir la pena de 17 años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal”, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena suprimir el nombre del adolescente al momento de su divulgación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la causa, en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ


DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


GP/SA/RDGC/CMS/da-
Exp. No. 3074-2011 (As) S-10.-