REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 12 de abril de 2012.
201° y 153°


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3153-12

Corresponde a esta Sala Diez conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados VÍCTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2012, por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a la ciudadana BELKYS COROMOTO OROZCO, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Penal de Libertad Condicional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADA: BELKYS COROMOTO OROZCO.

DEFENSA PRIVADA: Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSÉ SIMÓN COTE.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados VÍCTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN MENOR.


Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Décima de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Seis (06) de Marzo de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSÉ SIMÓN COTE, en sus carácter de defensores de la ciudadana BELKYS COROMOTO OROZCO, fueron debidamente emplazados en fecha 08 de Febrero de 2012; según se observa al folio 15 del presente cuaderno de incidencias, no dando contestación al presente recurso.

En fecha 15 de Marzo de 2012, esta Sala admitió el recurso de apelación planteado por los Abogados VÍCTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 05 al 11 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados VÍCTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2012, por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamentan en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO LEGAL

El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 5E-2060-10 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) y recibida por este despacho en fecha 18 de enero de 2012, en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Libertad Condicional de la penada BELKYS COROMOTO OROZCO…por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTO HECHO

En fecha Dos (2) de agosto de 2010, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los penados HÉCTOR JAVIER QUINTERO OROZCO, ÁNGEL DE JESÚS QUINTERO OROZCO, YUDAISI COROMOTO SALAS RUIZ y BELKIS COROMOTO OROZCO…a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha Dos (2) de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de ejecución de la sentencia y cómputo definitivo, en la causa que se le sigue a los penados HÉCTOR JAVIER QUINTERO OROZCO, ÁNGEL DE JESÚS QUINTERO OROZCO, YUDAISI COROMOTO SALAS RUIZ y BELKIS COROMOTO OROZCO.

En fecha Veinte (20) de septiembre de 2010, se recibe por medio de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, boleta de notificación donde se designa a este Despacho Fiscal, para seguir conociendo de la presente causa seguida en contra de los penados HÉCTOR JAVIER QUINTERO OROZCO, ÁNGEL DE JESÚS QUINTERO OROZCO, YUDAISI COROMOTO SALAS RUIZ y BELKIS COROMOTO OROZCO, por ante el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha Once (11de enero de 2012, el Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual acordó otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Libertad Condicional a la penada BELKYS COROMOTO OROZCO. titular de identidad N° v.- 10.155.345, por encontrase lleno los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Dieciocho (18) de febrero de 2012, se recibió por ante este Despacho Fiscal boleta de notificación, de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto (5o) del Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Once (11) de enero de 2012, el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:

(Omissis)

OBSERVACIONES DE DERECHO

De acuerdo a la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, en el Capítulo III de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la ejecución de la pena y de la redención judicial de la pena del trabajo y el estudio, estipula el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Omissis)

En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, esta Representación Fiscal observa que ciertamente cursa en el expediente Informe Técnico N° 158 realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 24 noviembre de 2011, suscrito por un Psicólogo (A) sin nombre legible, la LIC. MILY BRITO GARCÍA, Trabajador (A) Social y un Abogado (A) sin nombre legible, no encontrándose el mismo suscrito por lo todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo para esta Representación Fiscal tal situación una vulneración al principio de legalidad; lo cual contraviene el espíritu y propósito del artículo 500 en su numeral 3o de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en 1 gaceta oficial N° 5.930 Extraordinaria, de fecha 04 de septiembre de 2009, que expresamente señala que el Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, aunado al hecho que la penada de autos fue evaluada para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y no para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional a la cual esta optando.

Es de destacar que el análisis criminológico debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología (explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social.
Menos aún, podría determinarse los factores criminógenos que podrían conllevar al interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado. Así las cosas, no podrían profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la ley para realizar o suscribir el informe técnico, contemplado en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos favorables para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Libertad Condicional, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por ley; aunado al hecho que no se encuentra suscrito por lo menos con tres integrantes del equipo técnico facultados para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados.

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscriben que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Libertad Condicional a la penada BELKYS COROMOTO OROZCO…por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual se le otorgo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo a la penada BELKYS COROMOTO OROZCO…por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea…declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…”


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 01 al 04 del Cuaderno de Incidencias, riela la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2012, por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

“…Vista la Sentencia dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 88 al 110 de la pieza N° 2 de la presente causa, mediante la cual ese juzgado condena a los ciudadanos: YUDAISY COROMOTO SALAS RUIZ, BELKYS COROMOTO OROZCO, HÉCTOR- JAVIER QUINTERO OROZCO Y ÁNGEL DE JESÚS QUINTERO OROZCO a cumplir la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. –

En fecha 20-08-2010 se recibieron las actuaciones contentivas de la presente causa en este juzgado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada y se le asignó el N°: 2060-10 en los libros de causas que a tal efecto se llevan por ante este despacho.- En fecha 02-09-2010 se dictó el Auto de Ejecución de la Sentencia, y del ultimo computo de pena realizado por este juzgado en fecha 21-11-2011, con motivo de la Redención de la Pena realizada en esa misma fecha, se establece que la penada: BELKYS COROMOTO OROZCO, opta actualmente a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver con relación a dichos informes, observa:

Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece…

De la norma anteriormente citada se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de la penada: BELKYS COROMOTO OROZCO, se observa que fue condenada en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por este Juzgado en fecha 02-09-2010, dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN MENOR…

Asimismo en autos se evidencia según Informe Técnico N°: 158 practicado en fecha 24-11-2011 a la penada: BELKYS COROMOTO OROZCO que la misma fue Clasificada en Grado de SEGURIDAD MÍNIMA, igualmente se observa que el Examen Psicosocial practicado el cual presenta el siguiente Pronóstico…Del mismo modo, se evidencia que en contra de la penada antes mencionada, no se sigue ningún otro procedimiento judicial penal, esto mediante la información recabada por el secretario de este juzgado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y que consta en nota secretarial que corre inserta a las actas del expediente, es decir, que en su contra no cursa ninguna otra causa distinta a la presente; por lo que es necesario concluir que la penada: BELKYS COROMOTO OROZCO, cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. ASÍ SE DECIDE.

En razón del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la LIBERTAD CONDICIONAL anteriormente acordada, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional, a los fines de que previa entrevista con la penada, se le designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento por parte éste, de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado, igualmente se le imponen las siguientes obligaciones:

1. - Debe acatar y dar estricto cumplimiento a las observaciones que le formule el Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Comparecerá por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, siendo el primero de ellos el día siguiente de quedar en libertad.
3.- Debe abstenerse de frecuentar sitios o lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y de consumirlas, e igualmente le queda expresamente prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- La falta o incumplimiento de las obligaciones impuestas, o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, acarreará la revocatoria de la Medida acordada, conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Incorporarse de manera inmediata a la actividad laboral, debiendo acreditarlo con la presentación de la constancia respectiva.
6. - No podrá cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, ni podrá salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO…DE EJECUCIÓN…administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, OTORGA a la penada: BELKYS COROMOTO OROZCO…la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones se desprende que la ciudadana: BELKYS COROMOTO OROZCO, fue condenada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

En fecha 11 de Enero de 2012, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó a favor de la penada BELKYS COROMOTO OROZCO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa a la Libertad Condicional, al estimar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo, los Abogados VÍCTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, interpusieron escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2012, por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a la ciudadana BELKYS COROMOTO OROZCO, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Penal de Libertad Condicional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación con el numeral 3 del artículo 500 ejusdem, señalando que el equipo técnico que emitió el correspondiente informe psicosocial de la penada de autos señala un pronóstico favorable de su conducta, muy a pesar de haber sido practicado por funcionarios designados por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue suscrito obviando la intervención de un criminólogo, Psicólogo y médico integral especializado en la materia, toda vez que sólo es realizado y suscrito por un trabajador social y un Abogado del cual alega el apelante que no aparece su nombre legible en la suscripción del referido informe, motivo por el cual a juicio del recurrente, tal informe no reúne los requisitos formales a que se subsumen los artículos supra mencionados.

Así las cosas, esta Sala Colegiada para decidir la presente impugnación, previamente se le hace necesario, realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es necesario destacar que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución podrá acordar al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“1.-Trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
2.- El destino a régimen abierto, cuando hubiera cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
3.- La libertad condicional, cuando haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta”.
Para el otorgamiento de cada uno de los beneficios arriba señalados, el Legislador estableció las siguientes condiciones que son de forma concurrentes y no excluyentes, establecidas en el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación de un equipo técnico, regula lo siguiente:
“Artículo 500…
(Omissis)

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico”. (Subrayado de la sala)

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se puede observar que el Legislador estableció de manera concordante para el otorgamiento de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, relativa a la Libertad Condicional, que el equipo técnico evaluador del penado debe estar constituido un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, tal como lo expresa no norma en comento, condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, para que el informe que emita el equipo multidisciplinario al respecto, tenga plena validez y aceptación en el otorgamiento del beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena.

Es de acotar que la Libertad Condicional, constituye una de las formas de cumplimiento de la pena, la cual se otorga a los penados previo cumplimiento de ciertos requisitos de manera concurrente, esto es que el penado o penada haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, como dice la norma que la rige; además que concurra las circunstancias establecidas de manera taxativa en el artículo 500 de la ley adjetiva penal, entre las cuales tenemos se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba, no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, haciéndose necesario destacar que para el otorgamiento de la misma se requiere un pronóstico favorable del penado o penada.

No obstante el señalamiento anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público impugna la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, por cuanto el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada de autos, emitido en la presente causa, fue practicado sin haber sido avalado por la intervención de un criminólogo (a), psicólogo (a) y del médico(a) integral especializado en la materia, es decir, obviando la intervención de cada uno de los miembros indicados en las normas citadas ut supra, inclusive alega el accionante que el abogado que suscribe el informe técnico su nombre es ilegible.

Estableciéndose que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y otros beneficios, los jueces en función de ejecución, deben ceñirse a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En este sentido, el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias podrá acordar al penado, según el Artículo 493: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. (Subrayado nuestro).

Para el otorgamiento del mismo se requiere entonces, de un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado o penada, el informe Técnico que deberá rendir el equipo constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, tal y como lo exige el artículo ut supra transcrito.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, constató esta Sala que la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al momento de acordar la Libertad Condicional de la Penada BELKYS COROMOTO OROZCO, analizó como fundamento de su fallo el Informe Técnico, Nº 158 de fecha 24 de Noviembre de 2011, tal y como lo señala en su decisión, y como denuncia el recurrente que solo es suscrito por dos (2) de los profesionales que exige la Ley, para la elaboración del mencionado Informe Técnico, sin cumplir con las exigencias del Artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en este caso especifico, una vez analizadas las circunstancias propias del presente caso, es que el Juez de Instancia en Función de Ejecución, requiera del ente correspondiente en Servicios Penitenciarios, la realización de un nuevo Informe Técnico suscrito por la totalidad de los funcionarios que exige el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observando que ciertamente es deber del Estado, conformar el equipo técnico que debe realizar los estudios a los penado o penadas, y presentar el respectivo informe, dado que el mismo no se encuentra debidamente constituido, dicha omisión no puede trasladarse a los penados o penadas, pues dicha situación se traduciría en perjuicio de las prácticas de reinserción u adaptación de éstos a la sociedad, aunado que se desprende de las actas que la penada de autos en la actualidad goza del beneficio otorgado, estando en Libertad, cumpliendo una serie de obligaciones que le fuera impuesta, como el hecho de estar sometida a un Régimen de Pruebas, presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada 30 días, por lo que considera esta Sala que la penada de autos sea examinado por el equipo técnico conforme a la disposición tantas veces mencionadas, bajo la condición de libertad supervisada, es decir, se mantenga en su régimen de prueba, tal como lo estableció el Tribunal de la causa en la decisión que esta siendo revocada por esta Alzada, hasta tanto se obtenga el informe exigido por el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de Ejecución dicte su nuevo fallo.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Superior que la penada BELKYS COROMOTO OROZCO, se encuentra cumpliendo una condena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, el cual establece:

“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
(Omissis)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

La norma anteriormente transcrita, es clara al indicar que los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no gozan de beneficios procesales, esto es en razón de la magnitud del daño causado, al tratarse de uno de los delitos pluriofensivos ocasionados en contra de la colectividad, lo cual ha ocasionado que el Estado pregone una serie de políticas criminales, con la intención de proteger a su sociedad.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 315 de fecha 06 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHAN, expresó que:

“la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de pena)”.

En este sentido, es necesario acotar que tanto la doctrina, así como el derecho internacional y la jurisprudencia patria han establecido de manera reiterada que los delitos vinculados con el narcotráfico constituyen crímenes de lesa humanidad, pues el daño que causa a la sociedad, es de tal magnitud que afecta su desarrollo, siendo obligación del Estado garantizar el bienestar del colectivo.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es la REVOCAR la decisión de fecha 11 de Enero de 2011, por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien deberá remitir a ante el ente competente la solicitud del informe Técnico a que se refiere el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea realizado por el equipo multidisciplinario, por cuanto estima este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a los Abogados VÍCTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, toda vez que el Informe Técnico, de fecha 24 de noviembre de 2011, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, fue efectuado sin haber sido suscrito por un criminólogo(a), Psicólogo (a) y médico(a) integral especializado en la materia, motivo por el cual estiman quienes aquí suscriben que dicho examen fue realizado en lo relativo a la constitución del equipo técnico de evaluación, sin la exigencia prevista en la normativa prevista en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en aras de preservar el derecho a permanecer bajo régimen acordado a la penada de autos, es decir, se mantenga en su régimen de prueba, tal como lo estableció el Tribunal de la causa en la decisión hasta tanto se obtenga el nuevo informe exigido por el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano Juez dicte su nuevo fallo con base a las resultas que en derecho corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VÍCTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2012, por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor de la ciudadana BELKYS COROMOTO OROZCO, la Libertad Condicional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta forma REVOCADA la precitada decisión, por lo que en consecuencia el Juzgado A-quo deberá ordenar la práctica de la evaluación a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a la penada de autos, con la intervención de un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y con base a sus resultas emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. Por lo tanto en aras de preservar el derecho a permanecer bajo régimen acordado a la penada de autos, es decir, se mantenga en su régimen de prueba, tal como lo estableció el Tribunal de la causa en la decisión hasta tanto se obtenga el nuevo informe exigido por el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano Juez dicte su nuevo fallo con base a las resultas que en derecho corresponda.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA



DR. GLORIA PINHO


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)


LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


GP/SA/RDGC/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3153-12-