REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3167-12


En fecha 19 de Marzo de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, actuando en nombre propio, el cual fue incoado con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la Querella Penal interpuesta por el mencionado recurrente, contra el ciudadano GLYNN DAVID WILLIAM POOKE.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 01 al 08 del Cuaderno de Incidencias), por el ciudadano Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, a fin de determinar si posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta sala que el ciudadano antes mencionado señala que recurre en nombre propio y representación indicando que el mismo es Abogado de profesión, observa esta sala que posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual rechazó la Querella Penal interpuesta por el mencionado recurrente. En relación al hecho que el accionante no se encuentra asistido ni representado por un abogado ante la presente acción recursiva, considera esta Sala que el mismo se ha identificado como profesional del Derecho con inscripción Nro. 9.914 ante el Instituto de Previsión Social del Abogado y habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. S.C.C 40, por lo que en nada afecta su legitimidad para accionar en nombre propio como en efecto lo hace. Atendiendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Sentencia Sala Constitucional N° 948 del 24-05-2005 y N° 582 del 10-06-2010.

Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 25 de Noviembre de 2011, en contra de la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 23 del mismo mes y año, habiendo transcurrido dos (02) días a su interposición, es decir, dentro del tiempo hábil establecido (cursa computo a los folios 39 y 40 del presente cuaderno de incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, ya que se trata del rechazo de una querella, supuesto éste que se encuentra contenido en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones recurribles por apelación de autos.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A quo en fecha 12 de Diciembre de 2011, emplazó al abogado ZDENKO SELIGO, en su carácter de defensor del ciudadano GLYNN DAVID WILLIAM POOKE, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en esa misma fecha contestó al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, y según se evidencia del cómputo cursante a los folios 39 y 40 del presente cuaderno de incidencias fue presentado de manera temporánea.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por el recurrente en su escrito recursivo, concernientes en:

I
Se expida certificación por secretaría, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Control, en el cual cursa expediente Nº 25C-13022-09, sobre causa por Lesiones Genéricas, en el cual figura como víctima el ciudadano GLYNN POOKE y como investigado el ciudadano GUILLERMO JOSE POMENTA GARCIA.

II
Las declaraciones rendidas en fecha 09 de Marzo de 2009, por las ciudadanas NATALIA OMAIRA LATAN DE POMENTA y NATHALIE JOSEFINA POMENTA LATAN, por ante la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursantes en el expediente Nº 25C-13022-09.

III
Escrito presentado por el recurrente en fecha 25 de Noviembre 2010, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre los hechos violentos contenidos en el expediente Nº 25C-13022-09, entre el ciudadano GLYNN POOKE, por un lado, y las ciudadanas NATALIA OMAIRA LATAN DE POMENTA, NATHALIE JOSEFINA POMENTA LATAN y el impugnante por el otro, en fecha 28 de Febrero de 2009.

IV

Correo electrónico de fecha 06 de Enero de 2010, dirigido por la abogada BEATRIZ NOGUERA, apoderada judicial del ciudadano GLYNN POOKE, a la ciudadana NATHALIE JOSEFINA POMENTA LATAN, en el cual señala el recurrente se reconoce textualmente “SE QUE HA HABIDO VARIOS HECHOS DE VIOLENCIA…” y “…, ASI QUE PUEDE ESTAR TRANQUILA QUE NO SE REPETIRA NINGUN HECHO DE VIOLENCIA POR PARTE DE MI CLIENTE.” o sea CONFESIÓN DE PARTE ESCRITA…

Descrito lo anterior, esta Sala estima en relación a la primera prueba ofrecida por el recurrente, que la misma debe ser declarada inadmisible toda vez que de conformidad con la normativa adjetiva penal que nos rige, específicamente en el cuarto aparte del artículo 450, el que haya promovido prueba alguna tendrá la carga de su presentación, por lo que mal podría pretender el impugnante que este Tribunal Colegiado realice una solicitud al Juzgado A quo, sobre una certificación por secretaría de un expediente por un caso concreto ya aperturado, sobre unos hechos que se investigan por Lesiones Genéricas, en el cual figura como víctima el ciudadano GLYNN POOKE y como investigado el propio accionante, para lo cual no se encuentra facultado esta Alzada, amén de no haber señalado su utilidad, pertinencia y necesidad a los fines de lograr su pretensión.

En relación a la demás pruebas ofrecidas, marcadas con el título II, III y IV en el escrito de apelación, se evidencia que el recurrente de igual manera no señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, para la resolución del fondo del asunto, por lo que se estiman inadmisibles. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la Querella Penal interpuesta por el mencionado recurrente, contra el ciudadano GLYNN DAVID WILLIAM POOKE, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.3 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la Querella Penal interpuesta por el mencionado recurrente, contra el ciudadano GLYNN DAVID WILLIAM POOKE, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.3 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; Igualmente, es necesario acotar que esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación de fecha 12/12/11, el cual fue interpuesto de manera temporánea, por el abogado ZDENKO SELIGO, en su carácter de defensor del ciudadano GLYNN DAVID WILLIAM POOKE.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el recurrente al no haber sido señalado su utilidad, pertinencia y necesidad, para la resolución del fondo del asunto.
En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3167-12
GP/SA/RDGC/CMS/jec.-