REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 12 de abril de 2012.
201º y 153°
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 10Aa 3175-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.320, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ANGULO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2012, mediante la cual en el acto de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia que el mismo actúa como Defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia del cómputo que riela al folio (43) de las presentes actuaciones. Y siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.320, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ANGULO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2012, mediante la cual en el acto de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de apelación referidas a todas las actuaciones y piezas que conforman la presente causa, esta Sala las admite por ser útiles y necesarias para su revisión con el fin de emitir la decisión a que hubiere lugar, sin embargo no se fijara la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta Alzada no la considera necesaria y útil toda vez que para la emisión del fallo correspondiente deberá revisar las mismas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.320, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ANGULO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2012, mediante la cual en el acto de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de apelación referidas a todas las actuaciones y piezas que conforman la presente causa, esta Sala las admite por ser útiles y necesarias para su revisión con el fin de emitir la decisión a que hubiere lugar, sin embargo no se fijara la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta Alzada no la considera necesaria y útil toda vez que para la emisión del fallo correspondiente deberá revisar las mismas.
Regístrese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO. DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/RDGC/SA/CMS/leo.-
Causa N° 10Aa 3175-12