REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 25 de abril de 2012.
202 y 153º


CAUSA Nº 10As 3128-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELBA VILLALBA MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO, titulares de las cédulas de identidad números …, respectivamente contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2011, en virtud de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos durante la celebración de la audiencia preliminar en la que condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

El Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta emplazó a la ciudadana JULIMER MÁRQUEZ MENDOZA Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso; posteriormente, transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 07 de febrero de 2012, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.

El 23 de febrero de 2012, esta Sala dictó auto, mediante el cual observó que el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir cuaderno de incidencia para tramitar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELBA VILLALBA MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO, por lo que conforme a la regulación inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la tramitación del recurso de apelación de sentencia definitiva, no procede abrir cuaderno de incidencias, sino remitir las actuaciones en su plenitud a la Corte de Apelaciones, en consecuencia se libró oficio Nº 139-2012 al Juzgado A-quo, con el objeto que en un plazo de veinticuatro (24) horas enviara las actuaciones originales.

El 28 de febrero de 2012 se recibió oficio N° 231-12 de fecha 24 de ese mismo mes y año mediante el cual el Juez A-quo informa a esta Sala que el día 16 de enero de 2012 bajo oficio N° 064-12 remitió las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para la asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

Por nota secretarial de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana CLAUDIA MADARIAGA SANZ, Secretaría de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia que las actuaciones originales que conforman la presente causa fueron remitidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

El 01 de marzo de 2012, esta Sala mediante oficio N° 153-2012, solicitó al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la remisión a esta Sala de las actuaciones originales que conforman la presente causa, siendo recibidas el 14 de ese mismo mes y año.

El 15 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala admitió el Recurso de Apelación, fijándose para el décimo día hábil a las 11:00 horas la mañana la audiencia oral prevista en el citado artículo.

El 16 de abril de 2012, el imputado FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA, revocó a la ciudadana MARIELBA VILLALBA MARQUINA como su defensora y en su lugar nombró a la ciudadana BEATRIZ GARCÍA PRADO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.021 quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 17 de abril de 2012 se realizó la audiencia oral, compareciendo, la ciudadana BEATRIZ GARCÍA PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.021, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA acusado de autos. La Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento y siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADOS: Ciudadanos FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO, titulares de las cédulas de identidad números …

DEFENSORA DE LOS ACUSADOS: Dra. MARIELBA VILLALBA MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, defensora del ciudadano CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO, y Dra. BEATRIZ GARCÍA PRADO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.021 en su carácter de defensora del ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA.

FISCAL: Dra. JULIMER MÁRQUEZ MENDOZA Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN MAGALY MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.360.487.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana MARIELBA VILLALBA MARQUINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:


“…Siendo la oportunidad procesal artículo 327 del COPP, no se realizó la previa lectura del precepto constitucional y sus derechos para realizarse la Audiencia Preliminar de los imputados FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELIAS VELIZ CUETO, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta Sentencia del 2-12-203 Nro. 3744, Exp. 021809 en donde señala y consagra sobre la Audiencia Preliminar del Proceso Penal: "...Considera la Sala, que los artículos 26, 49 y 3 de la Constitución previa sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que este debe ser interpretado en función de la Constitución..."

Estando presentes las partes para celebrarse la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora, la Secretaria del Tribunal, y los imputados y faltando la víctima. Se celebra la Audiencia sin la presencia del ciudadano Juez el Dr. Frank Cevallos. Antes de la celebración de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa solicitar de forma oral una audiencia con el Juez, la cual fue negada 2 veces antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Luego se celebra la audiencia sin la presencia del Juez, titular del Despacho 30° de Control, no se le leyó a los imputados sus derechos, ni el precepto constitucional. La Fiscal indicó que la víctima no había llegado. Se les indicó solamente que podían admitir los hechos porque la condena podía ser hasta de 12 años, los imputados no se sintieron en forma totalmente libre y admitieron los hechos por el verdadero delito que es robo en la modalidad de arrebatón, de conformidad con el Código Penal, siendo su Defensa les indique que no admitieran los hechos, no se les leyó ni sus Derechos y muchos menos Precepto Constitucional, el cual es el deber del Juez para garantizarles sus Derechos y Garantías Constitucional, y el Juez no hizo acto de presencia en esta Audiencia Preliminar, ni les advirtió lo que significa Admitir, aunque tuviese defensa, se sintieron presionados para admitir se sintieron en un limbo jurídico, el Juez no les notificó su decisión. Se les valoró sus Derechos y Garantías Constitucionales, tanto la Defensa como la Representante del Ministerio Público fueron testigos de dicha violación constitucional.

Esta Audiencia Preliminar carece de las condiciones necesarias para su validez, son de forma; vicio que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertos requisitos indispensables para considerarlo caso válido, por lo cual la nulidad debe ser declarada. La nulidad es siempre de pleno derecho, debe ser reclamada por la parte interesada, solicitando la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar efectuada el 16 de Noviembre de 2011, de conformidad al Capítulo II de las Nulidades, artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO

Ahora bien, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un sistema acusatorio penal con preeminencia de los derechos humanos fundamentales por lo que es importarte señalar que:

(OMISSIS)

Dentro de los Principios Fundamentales de la Organización Judicial del Estado Venezolano, uno de los esenciales es la Supremacía Constitucional, el cual consagra expresamente el Texto Constitucional, de (1999) en su Artículo 7o: "La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del Ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los Órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. "

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de1999 consagra en su Exposición de motivos en su Capítulo I, Título III, De los Derechos Humanos, Garantías y de los Deberes establece que reconoce la promoción de los derechos a toda persona natural o jurídica. Asimismo, plasma que reconoce a la Constitución, a los Tratados Internacionales suscritos "y a su vez ratificados por la República y las Leyes que desarrollen como fuentes en la Protección de los Derechos Humanos. Así lo consagra el Artículo 16 dé la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789: "Toda Sociedad en la cual la garantía de los Derechos no esté asegurado... no tiene Constitución... "

Este fundamento ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, Tribunal, Constitución en Decisión del 10 de agosto de 1995 (citada por Rosales, Borrego y Bello, 1996) que considera que la garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de ser Oído, ha de ser entendido como una garantía de la oportunidad de que todo ciudadano de insertarse (Sic) en violaciones procesales, cuyas garantías de de oportunidad de contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso como garantía de ser escuchado.

Esta Audiencia Preliminar carece de las condiciones necesarias para su validez, son de forma; vicio que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertos requisitos indispensables para considerarlo caso válido, por lo cual la nulidad debe ser declarada. La nulidad es siempre de pleno derecho, debe ser reclamada por la parte interesada, solicitando la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar efectuada el 16 de Noviembre de 2011, de conformidad al Capítulo II de las Nulidades, artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando la nulidad del Acta de la Audiencia Preliminar, es todo…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana JULIMER MÁRQUEZ MENDOZA Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al contestar el recurso de apelación señaló lo siguiente:


“…la Defensa pretende hacer incurrir en error a los dignos Magistrados de la Corte, al señalar que los hoy acusados no fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las cuáles podrían acogerse, y menos aún se les explicó la figura de la Admisión de Hechos, y que ella les indicó que no admitieran.

Situación ésta totalmente falsa de parte de la Defensa Técnica; pues el Tribunal se encontraba completamente constituido a la hora de la realización de la Audiencia Preliminar, explicándosele a los imputados las consecuencias de la Admisión de manera total del Escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Público y ratificada en el mencionado acto, siendo que el Juez se apartó de la solicitud de cambio de calificación realizada por la Defensa, manifestando a viva voz los hoy acusados su libre voluntad de admitir los hechos por el cual fueron acusados, como lo es Robo Genérico, y no Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón; todo lo cual consta en Acta de Audiencia Preliminar levantada a tal efecto, la cual corre inserta en el Cuaderno Separado.

Señala la Defensa en el escrito interpuesto, lo siguiente:
"...Esta Audiencia Preliminar carece de las condiciones necesarias para su validez, son deforma; vicio que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertos requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad debe ser declarada... solicitando la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar efectuada el 16 de Noviembre de 2011, de conformidad al Capítulo II de las nulidades, artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal Penal..".
Se observa claramente que la solicitud de nulidad, lo hace en base al artículo 190 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin indicar cuáles actos consideró como cumplidos en inobservancia o contravención del ordenamiento jurídico interno, y que el Juzgador valoró para tomar la medida de admitir en su totalidad el Escrito Acusatorio, y fundamentar con ello la decisión judicial.
Y tan errada está la Defensora, que señala en su escrito "(...) siendo su Defensa les indique (sic) que no admitieron los hechos (…) cuando en el acta de la Audiencia Preliminar quedó plasmada tal manifestación de voluntad de ambos ciudadanos; quienes lo hicieron libre de cualquier tipo de coacción o apremio, excepto el de la Defensa Técnica, quien les exigía que no se acogieran a dicha Medida Alternativa, tratando de desconocer la voluntad de ambos acusados. De igual modo, se pregunta esta Representante de la Vindicta Pública, ¿por qué si la Defensa no estaba de acuerdo con la realización de la Audiencia y lo que allí sucedió, por qué convalidó de manera expresa dicho acto, al colocar su firma en el Acta levantada? . Y volviendo a lo plasmado en el punto PRIMERO, en cuanto al Escrito de Nulidad, es palmario el desconocimiento de la Defensa de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 194 de la Ley Adjetiva Penal, que reza:
(omisis)
Lo cual quiere decir que al firmar el acta de la Audiencia realizada, convalidó el acto que ella considera que es nulo, y ya que fundamentó su solicitud de Nulidad, en base a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y no del 191 ejusdem (Nulidades Absolutas), se entiende entonces que no consideró el acto como susceptible de este tipo de Nulidad, considerando subsanado cualquier tipo de falta cometida -que no sucedió- en la Audiencia Preliminar.
Existiendo, por parte de la accionante, falta de aplicación del articulado correspondiente para solicitar, como en efecto lo hizo, la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar.
En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, esta Representación Fiscal considera que dicho Escrito de Nulidad -más no Recurso de Apelación-, está cuestionado por la FALSEDAD de los argumentos allí expresados, y mal pudiera dársele cabida a lo allí expuesto.
PETITORIO
En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la INADMISIBILIDAD del Escrito interpuesto por la Defensa Técnica, Abg. MARIANELA VILLALBA MARQUINA, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELÍAS VELIZ CUETO, condenados por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en agravio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ, en contra del Acto de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16/11/2011, por ante el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 16/11/2011, en virtud de la ILOGICIDAD y FALSEDAD de lo alegado en dicho Escrito…”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión adoptada por el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2011, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud del acogimiento a la institución de la Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO, es del tenor siguiente:


“…HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Tiene inicio la presente investigación en fecha 21/08/2011, cuando funcionarios adscritos ala Policía Municipal de Sucre, practicaron la aprehensión contra la propiedad y en contra de las personas, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos.

En fecha 01/09/2011 se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado ante este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 14/10/2011, la Fiscalía Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos FELIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS EllAS VELIZ CUETO, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, siendo realizada la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 16/11/11, acto en el cual el ciudadano antes mencionado, una vez admitida la acusación fiscal por la comisión
del delito antes mencionado, se acogió a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de admitir los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, son consideradas jurisprudencialmente, como el mecanismo que permiten resolver anticipadamente la relación procesal penal, lo que confirma algunas posiciones doctrinales, en el sentido de que existan casos en los cuales el sistema de procedimiento penal no puede ser entendido únicamente como un conjunto de normas destinadas a la aplicación de penas, sino como una formula destinada a la resolución de
conflictos; y fue precisamente la búsqueda de este fin, lo que justifico la inclusión de los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, en nuestra ley adjetiva penal, permitiéndose así el desarrollo de una serie de actividades distintas de las exigidas tradicionalmente para la prosecución Penal.

El procedimiento de admisión de hechos está destinado a suprimir la fase del acto de Juicio Oral y Público, siendo necesaria la existencia de una acusación fiscal que fije los hechos y que la admisión de los hechos por parte del acusado, la realice libre de todo apremio, prisión y coacción, de viva voz ante el Juez que conozca la causa, en tal sentido, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido presentado con total libertad, previo conocimiento de los hechos.
Los acusados FELIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELIAS VELIZ CUETO, fueron debidamente instruidos y asesorados de la posibilidad de ,< acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el',artículo 455 del Código Penal, motivo por el cual, tomando como fundamento que ciertamente se trata de un derecho del acusado el acogerse a esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que viene a configurarse como una solución de fondo o compositiva de la litis penal, contribuyéndose a una justicia rápida, expedita, que se traduce en economía procesal al evitar un juicio oral que indiscutiblemente originaria gastos al estado, efectuándose este proceso sin dilaciones indebidas en protección del debido proceso y los derechos del acusado, es por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, este Tribunal en Audiencia celebrada en fecha 16/11/11 impuso de forma inmediata la pena aplicable correspondiente al tipo Penal admitido, es decir, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS de Prisión, este Tribunal pasa a aplicar la pena correspondiente, conforme al artículo 37 ejusdem, siendo el término medio NUEVE (09) AÑOS de Prisión, y al computarse la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los acusado ejercieron violencia contra las presuntas victimas al momento de ejecutar tal ilícito Penal, se procede a rebajar un tercio, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo quedan condenados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos: FELIX EDUARDO BELLO MOLINA (OMISSIS) Y CARLOS ELÍAS VELIZ CUETO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ya las penas accesorias previstas en el artículo 16, eiusdem, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos acusados del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratuidad de la justicia penal.

TERCERO: Este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA LIBERTAD que pesa en contra de los acusados así como su sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe el lugar de cumplimiento de condena, o en su defecto otorgue los beneficios a que hubiere lugar si fuere el caso…”.

V
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO


La presente causa tuvo su inicio el día 31 de agosto de 2011, de acuerdo a lo asentado en el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Comunal Núcleo I de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por los funcionarios Supervisora Jefe SÁNCHEZ JULIA, Oficial BERROTERÁN KARINA y Oficial QUINTERO ALEXIS, la cual cursa a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones donde dejaron constancia de lo siguiente:


“…"En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 19:10 horas, al momento que nos trasladábamos por la Avenida Rómulo Gallegos con la Avenida Sanz de el Marqués a bordo de la unidad 4-061, avistamos a una ciudadana quien clamaba auxilio y manifestó que había sido víctima de robo por dos sujetos quienes bajo la fuerza física la despojaron de sus pertenencias y que los mismos estaban a pocos metros del lugar, con las siguientes características: el primero era moreno, alto, delgado, cabello corto y negro, pantalón jean de color azul y franela de color claro, el segundo no muy alto, delgado, moreno claro, con el cabello de color oscuro con un corte moderno, pantalón jean de color azul y franela del mismo color, procedimos a reportar a nuestra central de transmisiones de dicho procedimiento y solicitando el apoyo de las unidades del sector, logrando avistar a dos sujetos a pocos metros del lugar con las mismas características, se procedió a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Policía, los mismos haciendo caso omiso a la voz de alto, emprendieron velos huida uno con dirección al Unicentro de el (Sic) Marques, a quien se logro dar alcance a pocos metro de la avenida Sanz de el (Sic) Marqués, el oficial jefe Chan Man amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procedió a hacerle la revisión corporal y la verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no arrojando algún resultado de interés criminalístico y de igual forma se le incautó una cartera de material sintético color morado con la siguiente inscripción LOUIS VUITTON en una chapilla de color dorado con un contentivo de un monedero de material sintético color marrón y multicolor, una tarjeta de crédito de material plástico color gris emitida por el banco provincial platinum master card, número de cuenta 5491970185534962, expedida en fecha 6/9 con fecha de vencimiento el 6/12 a nombre de MARÍA MÉNDEZ, tres billetes de 50 bolívares fuertes con el serial k41919580, k08105436, k28534282, un billete de 20 bolívares fuerte con el serial E58746262, un billete de 5 bolívares fuerte con el serial H08081036, que da un total de 175 bolívares fuertes, el otro quien iba en dirección a la Urbina, se le dio alcance en la calle 8 de la Urbina específicamente a la altura del grupo zoom, de igual forma el oficial Quintero Alexis procedió a hacerle la revisión corporal y la verificación por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) no arrojando algún resultado de interés criminalístico y quienes quedan identificado el primero como: Félix Eduardo Bello Molina… el segundo como Véliz Cueto Carlos Elías... Así mismo se les informo y se le leyó sus Derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; al lugar se presento la víctima de nombre María Méndez quien quedo previamente identificada en la hoja exclusiva del fiscal, y manifestó que ciertamente eran los sujetos que bajo la fuerza física y amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias, Se notifico a la central de transmisiones de lo sucedido, quien ordeno trasladar todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial
Coliseo la Urbina en la unidad 4-061, al mando de la Supervisora Jefe Sánchez Julia; en el lugar nos entrevistamos con el jefe de los servicios SUPERVISOR JEFE MEJIAS RAÚL, Informándole de lo acontecido, quien procedió a informar
vía telefónica a la Fiscalía sexagésima novena (69) del área Metropolitana de Caracas donde la fiscala (Sic) de guardia Egle Medina ordeno que fuese presentado en horas de la mañana en el Palacio de Justicia Departamento de Flagrancia, así mismo se anexa la presente actuación policial, el uso exclusivo del fiscal donde aparecen los datos de la víctima, el acta de entrevista de la víctima, hoja de cadena de custodia donde se plasma lo incautado, copia de los billetes incautado y derechos del imputado, es todo" .Se termino se leyó y conformes firman…”


El 01 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos ciudadanos FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO, donde una vez oída las partes, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como consta en actas, siendo el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. (Folios 15 al 21)

El 23 de septiembre de 2011, el Ministerio Público solicitó prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo la cual fue acordada en fecha 27 de ese mismo mes y año por el Juzgado A-quo.

El 14 de octubre de 2011, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los ciudadanos FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO, calificando los hechos como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, (folios 89 al 99 de las presentes actuaciones) fijándose para el 11 de noviembre de 2011 la audiencia preliminar, no efectuándose en esa oportunidad por incomparecencia de la víctima de acuerdo a lo asentado en el acta cursante al folio 145 de las presentes actuaciones, siendo diferida para el 16 de ese mismo mes y año.

El 16 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público expuso su pretensión y calificó los hechos imputados a los ciudadanos FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO, como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En dicha audiencia preliminar el Juez A-quo admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y todas las pruebas ofrecidas.


VI
PUNTO PREVIO


Consta al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente original Oficio número 2566-11 de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual el Licenciado CHRISTIANS HERNÁNDEZ Supervisor Agregado, Jefe del Departamento de Control de Aprehendidos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariana de Miranda, informa al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el ciudadano CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO titular de la cédula de identidad V- se ha evadido de las instalaciones de la referida institución policial en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial que anexa al citado oficio y la cual cursa a los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del expediente original, igualmente consta a los folios 202 y 203 auto mediante el cual la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal ordena librar boleta de captura contra el referido ciudadano, boleta esta que cursa al folio 213 del expediente original, razón por la cual esta Alzada a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa del prenombrado ciudadano, sólo emitirá pronunciamiento en el presente caso en lo que respecta al ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA, en consecuencia se ordena compulsar por Secretaría el cuaderno de incidencia, el presente fallo así como el oficio número 2566-11 de fecha 29 de Noviembre de 2011 y el Acta policial del 28 del mismo mes y año cursante a los folios 180, 181 y su vuelto, y se ordena su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El recurso de apelación ha sido interpuesto por la ciudadana MARIELBA VILLALBA MARQUINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2011, en virtud de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos durante la celebración de la audiencia preliminar en la que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, denunciando que en el acto de la audiencia preliminar no se realizó la previa lectura del precepto constitucional al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció igualmente la recurrente que antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público y la defensa solicitaron de forma oral audiencia con el Juez A-quo la cual fue negada dos (02) oportunidades.

Asimismo, señaló la apelante que la audiencia preliminar se celebró sin la presencia de la víctima y sin la presencia del Juez de Control.

De igual manera denunció la recurrente que al acusado de autos se le indicó solamente que podía admitir los hechos porque la condena podía ser de hasta doce (12) años, no sintiéndose el acusado en forma totalmente libre y a pesar de estar asistido por su defensa se sintió presionado y admitió los hechos pero por el verdadero delito que es robo en la modalidad de arrebatón, de igual forma el Juez A-quo no les notificó su decisión.

Por último, como motivo de apelación alega la recurrente que la audiencia preliminar carece de las condiciones necesarias para su validez por lo que considera que debe declararse la nulidad de la misma.

Por su parte la ciudadana JULIMER MÁRQUEZ MENDOZA Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la contestación al recurso de apelación señaló que la defensa pretende hacer incurrir en error a los miembros de la Corte de Apelaciones al señalar que el ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA, no fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las cuales podría acogerse y menos aún se le explicó la figura de la Admisión de los Hechos, situación que es totalmente falsa.

Que el Tribunal de control se encontraba totalmente constituido al momento de la realización de la audiencia preliminar, explicándosele al acusado las consecuencias de la admisión de manera total del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público.

Que en la solicitud de nulidad que hace la defensa no indica cuales actos considera cumplidos como inobservancia o contravención del ordenamiento jurídico interno.

Igualmente, el Ministerio Público en su escrito de contestación se formula una interrogante “…¿por qué si la Defensa no estaba de acuerdo con la realización de la Audiencia y lo que allí sucedió, por qué convalidó de manera expresa dicho acto, al colocar su firma en el Acta levantada?...”(Sic)

En razón de tales argumentos el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar la solicitud efectuada por la defensa.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a resolver las denuncias planteadas por la recurrente según la cual en el acto de la audiencia preliminar no se realizó la previa lectura del precepto constitucional al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la referente a la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima y sin la presencia del Juez de Control, acto en el cual de acuerdo a lo manifestado por la recurrente al acusado de autos se le indicó solamente que podía admitir los hechos porque la condena podía ser de hasta doce (12) años, no sintiéndose el acusado en forma totalmente libre a pesar de estar asistido por su defensa se sintió presionado y admitió los hechos por el verdadero delito que en su criterio el de robo en la modalidad de arrebatón, y no por el de robo genérico que fue por el que acusó el Ministerio Público y acogió el tribunal A-quo, no siéndole notificada la decisión por el Juez de Control, por lo que en tales circunstancias, esta Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Respecto al planteamiento de la recurrente, esta Sala una vez realizado el examen detallado del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios 151 al 158 del cuaderno de incidencia constató de su contenido que en la misma se evidencia que en el referido acto procesal estuvieron presentes además del ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control y la Secretaria VANESSA SEVILLA, “…la ciudadana Fiscal 154 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. JULIMER MARQUEZ, los imputados FELIX EDUARDO BELLO MOLINA y …, debidamente asistido (Sic) por su Defensora Privada Abg. MARIANELLA MARQUINA y dejando constancia el Tribunal que consta a los autos acta de esta misma fecha emanada del Ministerio Público, diligencia en la cual la Representante Fiscal informa que realizó llamada telefónica a la víctima ciudadana MARÍA DEL CARMEN MENDEZ quien manifestó que podía venir solo a la una de la tarde pero en razón de que el acto estaba pautado para horas de la mañana le cedía los derechos de la representación a la fiscalía, por lo cual visto lo anterior y no existiendo impedimento alguno, se dio inicio al acto…”, constatando este órgano colegiado que el Tribunal A-quo estaba debidamente constituido de acuerdo a lo asentado en el acta que fue levantada conforme lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo ésta un documento público que contiene el desarrollo del acto realizado durante la audiencia, la observancia de las formalidades legales y las personas intervinientes, tal como fuera señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1770 del 02 de julio de 2003 en el expediente N 02-1896 con ponencia del Magistrado Antonio García García.

En el mismo orden de ideas, es de acotar respecto al señalamiento efectuado por la recurrente sobre la no presencia de la victima en el acto de la audiencia preliminar que ciertamente como fuera asentado en el acta respectiva cursante a los folios 151 al 158 de las presentes actuaciones, la ciudadana JULIMER MÁRQUEZ en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante diligencia cursante al folio 150 de la primera pieza del expediente original, dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ, víctima en el presente caso quien le manifestó su deseo de estar presente en la audiencia preliminar y que podía comparecer a la una (01:00) horas de la tarde, pero por haber sido fijada para las 10:00 horas de la mañana no podía comparecer a esa hora por lo que para ese acto le cedía sus derechos de representación al Ministerio Público, de manera que, se puede concluir, que la víctima en el presente caso se encontraban representados por el Ministerio Público los intereses de la víctima, siendo esta una facultad establecida para ese órgano en el numeral 15 del artículo 108 del Texto Penal Adjetivo.

En cuanto al planteamiento de la recurrente respecto a no haberse realizado la previa lectura del precepto constitucional a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constató esta Sala de la lectura de la tantas veces mencionada acta de audiencia preliminar que luego que se diera inicio al acto se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien formuló su acusación contra el ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ofreció los medios de prueba que se producirían en el juicio oral y público indicando su pertinencia y necesidad, posteriormente finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, el prenombrado ciudadano fue impuesto por el Juez de Control del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto se evidencia del acta lo siguiente: “…A continuación, los imputados FELIX EDUARDO BELLO MOLINA y…, son impuestos por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen (Sic) de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en caso de querer hacerlo, lo hará sin juramento, igualmente se les informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, así como se le explica el contenido de los artículo (Sic) referidos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le hace saber los motivos de la presente causa y se les preguntó si deseaban declarar en la audiencia...”, constatando esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia pues de lo anteriormente señalado se evidencia que el Juez A-quo cumplió y acató las reglas constitucionales y procedimentales para hacer efectiva la tutela judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA.

De igual manera, esta Sala verificó de la lectura de la referida acta que luego de admitida totalmente la acusación el Juez A-quo impuso nuevamente al acusado FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en los artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, en dicha acta se lee lo siguiente: “…(Admitida la acusación como sus medios de prueba, se le impone nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos) y a los fines de escuchar su opinión se le concede nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado FELIX EDUARDO BELLO MOLINA quien expone: “Admito los hechos y solicito me impongan de la pena correspondiente”…”.


En este contexto, es de señalar que contrario a lo señalado por la recurrente de lo antes transcrito se evidencia que al ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA no solamente se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también el Juez A-quo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42 del texto adjetivo penal, esto es, el principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, y además de ello, previamente lo impuso del precepto constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, optando el acusado libre de todo apremio y coacción por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, por el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación, esto es, por el delito de Robo Genérico, calificación jurídica que fue admitida por el Juez de Control, no constando en actas oposición alguna por parte de la ciudadana MARIANELA MARQUINA abogado en ejercicio actuando en su carácter de defensora del prenombrado ciudadano, siendo impuesto en el mismo acto de la pena correspondiente la cual fue de SEIS (06) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que su defendido no fue notificado de la decisión toda vez que la misma fue dictada en el acto de la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, decisión ésta que se encuentra debidamente motivada en acatamiento a las exigencias del artículo 173 del Código Adjetivo Penal y en la que el Juez A quo se pronuncio respecto a las pruebas, por lo que a consideración de este Tribunal Colegiado, no le ha sido violentado derecho constitucional y procedimental alguno, específicamente el derecho al debido proceso, el cual no sólo se limita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho de la defensa en todo proceso, sino también se concretiza en la garantía de que todo Juez debe acatar las reglas procesales para hacer efectiva la tutela judicial, por lo que la denuncia de la recurrente mediante la cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar debe declararse sin lugar, toda vez que no se evidencia que haya habido afectación a derechos fundamentales y procesales que le asiste como acusado. ASI SE DECIDE.-


Por último, en lo que se refiere al señalamiento de la recurrente referido a que tanto ella como el Ministerio Público solicitaron en dos oportunidades audiencia al juez de control y este las negó, observa esta Alzada de la revisión realizada a las actas procesales que no consta tal circunstancia, por tal motivo resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las consideraciones señaladas se concluye en que en el presente caso al ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, es decir, no se violentan los principios básicos establecidos en el Texto Penal Adjetivo ni aquellos de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, percibiéndose que la actuación del Juez de Control se encuentra ajustada a las exigencias procedimentales lo cual permite generar la seguridad jurídica que debe emanar de un órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, no acompaña la razón a la ciudadana MARIELBA VILLALBA MARQUINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada ciudadana, por lo que se CONFIRMA la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual en virtud del acogimiento a la Institución de la Admisión de los Hechos durante la celebración de la audiencia preliminar condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-


OBSERVACION A LA INSTANCIA


Esta Alzada, no puede dejar pasar por alto que para el momento que se interpone el recurso de apelación por parte de la ciudadana MARIELBA VILLALBA MARQUINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA, la Instancia elaboró cuaderno de incidencias y ordenó la remisión de las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el cual procedió a emitir el auto de ejecución en fecha 20 de enero de 2012, sin que la sentencia definitiva emitida el día 16 de noviembre de 2011 se encontrara definitivamente firme. Debe ser cuidadosa la Instancia en el manejo de los expedientes para evitar que ocurran situaciones como estas, pues, la impugnación de la sentencia definitiva tiene su regulación en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a ello debe dar cumplimiento el órgano jurisdiccional y no proceder como si está tramitando una apelación de autos, puesto que tanto las sentencias como autos se tramitan conforme a las exigencias de la norma adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.



VIII
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELBA VILLALBA MARQUINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FÉLIX EDUARDO BELLO MOLINA, titular de las cédulas de identidad números V- contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual en virtud del acogimiento a la Institución de la Admisión de los Hechos durante la celebración de la audiencia preliminar condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: en lo que respecta a la evasión del ciudadano CARLOS ELÍAS VÉLIZ CUETO titular de la cédula de identidad … se ordena compulsar por Secretaría el cuaderno de incidencia, el presente fallo así como el oficio número 2566-11 de fecha 29 de Noviembre de 2011 y el Acta policial del 28 del mismo mes y año cursante a los folios 180, 181 y su vuelto del expediente original, y se ordena la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal


LA JUEZ PRESIDENTE


GLORIA PINHO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/RDGC/SA/CMS.-
Causa N° 10As 3128-12.-