REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 25 de abril de 2012
202 ° y 153 °
EXP. N° 3179-2012 (Aa) S-10
PONENTE: DRA GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual decretó “Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en contra de la persona de ISMAEL DAVID ORTA, LESIONES PERSONALES GENERICAS, en contra de la persona de YIRVIS JOSÉ BERNAL y LESIONES GRAVES, en contra de la persona de ARGENIS ARRIECHI, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 413 y 415, respectivamente, todos del Código Penal”.
El Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO
En fecha 18 de abril del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2012, la profesional del derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“(omisis)
PRIMERO
(…)
Es el caso que en fecha 20-3-12, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal (sic) en presencia de flagrancia (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad contra (sic) al (sic) ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA…
(…)
SEGUNDO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
(…)
En el caso de marras es por demás evidente la actuación de mala fe del Ministerio Público, en razón de que a sabiendas y con pleno conocimiento que mi defendido el ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, siempre manifestó y demostró un comportamiento de obediencia a fin de someterse la (sic) persecución penal y obtener pronta
respuesta de la investigación, la cual jamás tuvo por parte del ministerio (sic) público (sic).
Causa asombro a la defensa que el titular de la acción penal haya querido hacer ver al despacho tribunalicio en este caso al Juzgado Cuadragésima Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial el supuesto peligro de fuga u obstaculización de mi defendido de someterse a la persecución penal a sabiendas el mismo que siempre al ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA. Estando atento a cualquier llamado de parte de ese despacho fiscal, no ocurriendo jamás…
(…)
En el caso de marras la oportunidad señalad (sic) en el artículo ut supra no le fue respetada (sic) mi representado a fin de hacha (sic) contra las imputaciones que hubiese podido surgir durante la investigación que llevaría a cabo la fiscalía, ya que nunca mi representado tuvo la posibilidad de declarar cuantas veces así lo hubiese querido en su oportunidad, cercenando ello por el Ministerio Público (sic), desobedeciendo y desconociendo de tales reglas por el titular de la acción penal, obligatoriamente lleva la violación del Derecho a la defensa, el debido proceso y por ello la solicitud por parte de la defensa de nulidad absoluta de lo actuado, de conformidad con lo previsto en lo (sic) artículo (sic) 190, 191 y 192 de la Ley adjetiva penal.
No respeto (sic) al (sic) Ministerio Público y menos aún agotó la vía de la imputación previa contenida en el artículo 125 numeral 1 de a ley adjetiva penal, así como el reto de los numerales de la norma in comento, por lo que constituyó a criterio de la defensa FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN NUESTRA CARTA MAGNA, CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, BASES FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE LA TUTELA REAL (sic) EFECTIVA.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, contenida en los artículos 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 251 ordinales (sic) 1, 2 y 3 y 252 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251 y 252, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y ello requiere que (sic) debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines de (sic) tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictiva (sic) o limitativas de la libertad personal.
(…)
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afecto (sic) de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.
(…)
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el imputado durante la audiencia de presentación.
Tales aseveraciones que emanan el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al detenido.
Igualmente es de hacer notar que los hechos sucedieron en el año 2003 el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simple actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que sólo hace fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas van dirigidas a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar a la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.
(…)
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, así al 251 numerales 1, 2, 3, 4 (sic) y parágrafo primero, y 252 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravámen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas (sic) las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos (sic) de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes.
(…)
Con la medida decretada en contra del ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIANDOSELE injustificadamente del (sic) DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44 numeral 1 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal sólo (sic) solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción (sic) de fecha 20-3-2012, mediante acordó (sic) declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 de a ley adjetiva penal, por transgresión de los artículos 49 de nuestra Carta Magna, 1, 125, 130 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal del acto de la audiencia para oír al imputado, así como de todas las actuaciones, seguidas contra el ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena mi (sic) defendido ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, previa NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral para oír al imputado, así como de las actuaciones cursantes en el expediente.”
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 12 de abril de 2012, la profesional del derecho VERONICA BERROTERÁN B, en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9-4-2012, el Ministerio Público se da por notificado del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 20-3-2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control, con fundamento a lo establecido en los artículos (sic) 447 numeral (sic) 4 y 5 de la ley adjetiva penal, por declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y causar un gravamen irreparable. “En el caso de marras es por demás evidente la actuación de mala fe de la (sic) del Ministerio Público, en razón de que a sabiendas y con pleno conocimiento que mi defendido el ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, siempre manifestó y demostró un comportamiento de obediencia a fin de someterse la persecución penal y obtener pronta respuesta de la investigación, la cual jamás tuvo por parte del Ministerio Público…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal, constata de la lectura y análisis del recurso presentado por la recurrente, en principio que la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, se origina en virtud a la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por esta Representación Fiscal y decretada por el Tribunal 49 en función de Control, quien evaluó las condiciones y elementos presentados por la Vindicta Pública, para acordarla. Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20-3-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, expediente N° 08-1478.
(…)
Por las razones expuestas en el presente escrito de contestación, el Ministerio Público considera que la pretensión de la recurrente, no tiene asidero jurídico, y por ende no se materializó ninguna de las transgresiones referidas por la Defensa, por parte del Tribunal competente, por haberse realizado la audiencia contenida en el artículo 250 del COPP (sic), imponiendo formalmente al ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA de los hechos investigados, así como los elementos de convicción que lo incumplan, en virtud a que hasta la presente fecha no existe ninguno que lo exima de tal responsabilidad, materializándose con la audiencia en cuestión, la decisión emanada del órgano jurisdiccional en fecha 24-8-2011, cuando decretó ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado de marras.
En este sentido ciudadanos Magistrados, en el caso de estudio no se produjo por parte del Tribunal ninguna de las violaciones señaladas por la Defensa no se produjo un gravamen irreparable y mucho menos se incumplió con el fin del proceso penal que es la aplicación de la tutela judicial efectiva, por el contrario en virtud, al cúmulo de elementos de convicción que consta en autos y que fueron presentados ante el Juez de Control, quien previamente había ordenado la aprehensión de Luis Felipe Zapata, es por lo que de forma expresa y debidamente fundamentada se decretó la privación de libertad en su contra, constando tanto en la audiencia para oír al imputado como en el auto de privación motivado.
Siendo lo procedente por parte de esta Vindicta Pública, solicitar que el presente recurso interpuesto por la defensa del ciudadano Luis Felipe Zapata sea declarado SIN LUGAR, confirmándose la decisión del Tribunal 49 en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, y ratificar por consiguiente la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24-8-2011 (sic) por el referido Juzgado.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho en el presente escrito esta Representación Fiscal, solicita, que el recurso ejercido por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, defensora Pública 57, en representación del imputado LUIS FELIPE ZAPATA, sea declarado SIN LUGAR, por no causar la decisión del Juzgador un gravamen irreparable, no configurarse ninguna de las violaciones expresadas por la recurrente como violación al Debido Proceso, y al derecho del estado de libertad personal, tal y como se explicó a lo largo del presente escrito”.
-III-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 20 de marzo de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(omisis) PUNTO PREVIO: Este Tribunal considera que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que no estamos frente a un delito flagrante, no así como lo establece el supuesto excepción (sic) previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una orden de aprehensión emanada por este tribunal, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicha solicitud. PRIMER (sic): En cuanto a lo solicitado por la ciudadana Fiscal referido a la continuación del proceso por la vía ordinaria a la cual se adhirió la defensa este Tribunal considera que efectivamente faltan múltiples diligencias que practicar, en virtud de lo cual se acuerda la continuación del proceso por la vía de procedimiento ordinario. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la ciudadana Fiscal el Tribunal acoge y comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en actas deben de ser encuadrados dentro de los artículos 406 y 415 HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en contra de la persona de ISMAEL DAVID ORTA, LESIONES PERSONALES GENERICAS, en contra de la persona de YIRVIS JOSÉ BERNAL y LESIONES GRAVES en contra de la persona de ARGENIS ARRIECHI, (sic) del Código Penal, dejando constancia que dicha precalificación puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal también comparte el criterio Fiscal en cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales específicamente en la existencias de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción en los cuales derivan de todo lo aportado por el ciudadano Fiscal que ya fue debidamente explanado por este Juzgado al momento de emitir su orden de aprehensión y en cuanto al peligro de fuga u obstaculización relacionado con el 250 numeral 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 referido a la magnitud del daño causado, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, el parágrafo primero referido a que la pena excede a más de diez años en su limite máximo y de acuerdo al numeral 2 influir sobre otras personas que tengan conocimiento del presente caso, testigos, victimas indirectas, expertos y que de alguna forma pudiere tergiversar la verdad en el transcurso de la investigación. En virtud de lo cual el Tribunal como bien ha señalado en la orden de aprehensión este sustituye dicha medida por una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ZAPATA URBANO LUIS FELIPE, fijando como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE YARE III…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en la cual decretó “Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en contra de la persona de ISMAEL DAVID ORTA, LESIONES PERSONALES GENERICAS, en contra de la persona de YIRVIS JOSÉ BERNAL y LESIONES GRAVES, en contra de la persona de ARGENIS ARRIECHI, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 413 y 415, respectivamente, todos del Código Penal”.
Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
Alega la recurrente:
-Que no le fue respetado a su representado la posibilidad de declarar cuantas veces así lo hubiese querido, siendo cercenado por el Ministerio Público, desobedeciendo y desconociendo tales reglas el titular de la acción penal, violándole del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo cual solicita la nulidad absoluta de lo actuado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 de la ley adjetiva penal. (folio 5 del cuaderno de incidencias).
-Que no respetó el Ministerio Público y menos aun agotó la vía de la imputación previa contenida en el artículo 125 numeral 1 de la ley adjetiva penal, así como el resto de lo numerales de la norma in comento, por lo que constituyó a criterio de la defensa flagrante violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales suscritos por la República, bases fundamentales del debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. (folios 5 y 6 del cuaderno de incidencias).
-Que se encuentra en desacuerdo con la adopción de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, contenida en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal. (folio 6 del cuaderno de incidencias).
-Que del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario seria admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia. (folio 8 del cuaderno de incidencias).
-Que cobra especial atención la versión suministrada por el imputado durante la audiencia de presentación, tales aseveraciones emanan del dicho del investigado, que deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el Juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al detenido.
Igualmente destaca la defensa que los hechos sucedieron en el año 2003, que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que sólo dan fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción, por lo que concluye la defensa que se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria. (folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias).
-Pretende la recurrente la libertad plena de su defendido ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, previa nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado, así como de las actuaciones cursantes en el expediente. (folio 13 del cuaderno de incidencias).
Analizado el recurso, observa la Sala en primer lugar, que la recurrente pretende que la Sala anule el fallo que decretó la detención del ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, por cuanto viola el contenido del artículo 49 Constitucional, así como la omisión de Imputación sobre los hechos objeto de investigación.
Visto lo anterior, requiere la Sala analizar la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado de fecha 20 de marzo de 2012, y a tal efecto en relación al ciudadano ZAPATA URBANO LUIS FELIPE, tenemos:
“(omisis) PUNTO PREVIO: Este Tribunal considera que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que no estamos frente a un delito flagrante, no así como lo establece el supuesto de excepción previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una orden de aprehensión emanada por este Tribunal, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicha solicitud. PRIMER (sic): En cuanto a lo solicitado por la ciudadana Fiscal referido a la continuación del proceso por la vía ordinaria a la cual se adhirió la defensa este Tribunal considera que efectivamente faltan múltiples diligencias que practicar, en virtud de lo cual se acuerda la continuación del proceso por la vía de procedimiento ordinario. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la ciudadana Fiscal el Tribunal acoge y comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en actas deben de ser encuadrados dentro de los artículos 406 y 415 HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en contra de la persona de ISMAEL DAVID ORTA, LESIONES PERSONALES GENERICAS, en contra de la persona de YIRVIS JOSÉ BERNAL y LESIONES GRAVES en contra de la persona de ARGENIS ARRIECHI, (sic) del Código Penal, dejando constancia que dicha precalificación puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal también comparte el criterio Fiscal en cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales específicamente en la existencias de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción en los cuales derivan de todo lo aportado por el ciudadano Fiscal que ya fue debidamente explanado por este Juzgado al momento de emitir su orden de aprehensión y en cuanto al peligro de fuga u obstaculización relacionado con el 250 numeral 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 referido a la magnitud del daño causado, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, el parágrafo primero referido a que la pena excede a más de diez años en su limite máximo y de acuerdo al numeral 2 influir sobre otras personas que tengan conocimiento del presente caso, testigos, victimas indirectas, expertos y que de alguna forma pudiere tergiversar la verdad en el transcurso de la investigación. En virtud de lo cual el Tribunal como bien ha señalado en la orden de aprehensión este sustituye dicha medida por una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ZAPATA URBANO LUIS FELIPE, fijando como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE YARE III…” (folios 84 al 85 de la causa original). (Subrayado de la Sala).
A su vez, el Juzgado a-quo, mediante auto razonado, luego de la individualización y exámen de los elementos acreditados por la Vindicta Pública, señaló lo siguiente:
“(omisis) Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UNA ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de LESIONES GENERICAS y LESIONES GRAVES,. Previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 ejusdem, que establecen penas correspondientes a los respectivos hechos punibles, en los casos siguientes…
(…)
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 31 de agosto de 2003; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ZAPATA URBANO LUIS FELIPE, es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del acta policial suscrita por el funcionario Agente Miguel Ángel García, adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 y 4 y en el acta policial de aprehensión levantada por el oficial agregado 8CPNB) JAIRO NOLASCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 73 del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo, así como también riela en el folio 5, acta de levantamiento de cadáver, realizada por los funcionarios agente Miguel Ángel García y Detective Pedro Duran, en el folio 6 Inspección Técnica Policial N° 1659, de fecha 31 de agosto de 2003, en el folio 7 acta de entrevista, al ciudadano GONZALEZ YADIRA DEL CARMEN, en el folio 11 certificado de defunción, en el folio 12 acta de defunción del ciudadano: Ismael David Orta Hernández, en el folio 13 acta policial suscrita por el funcionario detective José Jiménez, en los folios 14 y 15 acta de entrevista al ciudadano BERNAL DAVID ORLANDO, en los folios 16 y 17 acta de entrevista al ciudadano ARRIECHI ORTA ARGENIS WINDER, en los folios 18 y 19 acta de entrevista al ciudadano BERNAL YILBIS JOSÉ, en el folio 26 informe médico del ciudadano ARGENIS WINDER, en el folio 28 experticia del reconocimiento médico legal en la persona de ARGENIS WINDER ARRECHE ORTA, en el folio 29 acta policial de fecha 27 de octubre del 2003, suscrita por funcionarios detectives JOSÉ JIMÉNEZ, así como también riela en los folios desde el 32 hasta el 48 solicitud de orden de aprehensión, contra el ciudadano ZAPATA URBANO LUIS FELIPE, por parte de la Fiscalía Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, desde el folio 51 hasta el folio 67 riela orden de aprehensión dictada por este Juzgado de Control, en el folio 75 registro de huellas dactilares del ciudadano ZAPATA URBANO LUIS FELIPE, aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, por último, el peligro de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción en el caso que nos ocupa, así como el peligro de influir en coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ZAPATA URBANO LUIS FELIPE, ampliamente identificado en autos, designando como centro de reclusión el Centro Penitenciario Capital “Yare III”. Y ASI SE DECIDE” (folios 93 al 95 del expediente original).
Con vista a lo anterior, considera la Sala que con el pronunciamiento, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se está violando el Debido Proceso y el Juicio Previo al ciudadano ZAPATA URBANO LUIS FELIPE, toda vez que el mismo fue aprehendido en virtud de la orden judicial emanada del Juzgado a-quo; como consecuencia de la solicitud efectuada por la representación de la Vindicta Pública en fecha 24 de agosto de 2011.
En este orden de ideas se aprecia además que el 20 de marzo del corriente año, fue notificado el juzgado a-quo, sobre la aprehensión del ciudadano y ese mismo día de fue presentado por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA, con la finalidad de ser escuchado, en la mencionada audiencia el representante de la Vindicta Pública precalificó los hechos como “HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de la persona de ISMAEL DAVID ORTA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, en contra de la persona de YIRVIS JOSÉ BERNAL, previsto y sancionado en el artículo 413 y LESIONES GRAVES, en contra de la persona de ARGENIS ARRIACHI, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem”, (folio 81 del expediente original.
El Imputado expuso: “bueno si yo estaba con los muchachos, yo no hice nada en realidad yo me quede afuera de la casa, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió ¿Con quien estaba usted ese día? Respondió, el ya está muerto se llamaba ANDERSON JOSÉ CARRILLO. ¿Qué apodo tenía ANDERSON? Respuesta: El Mosly. ¿Con quien estaba usted ese día? Respuesta, él y otro muchacho. ¿Llegaron pidieron hielo y luego entraron para la casa y yo no se que fue lo que pasó adentro. ¿Usted conocía al ciudadano ISMAEL ORTA DEIVIS? No. ¿Usted conoce a la ciudadana YADIRA? Respondió Si. ¿Por qué? Porque yo vivía en la Terraza del sector. ¿Cuándo usted iba para allá a que casa va? No yo, no llego a ese sitio ellos fueron a pedir hielo y subieron para la casa de ella yo me quede afuera ellos fueron a pedir hielo. ¿Usted ha estado detenido? Si. ¿Por qué delito? Respuesta, fue a raíz de ese problema. ¿Fue por ante este mismo Tribunal? No, me acuerdo. ¿Usted consume droga? Hace diez años aproximadamente si. ¿En qué año fue que estuvo detenido? En el 2001…” (folio 84 del expediente original).
La Abogada SARAI ESCALONA, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ZAPATA URBANO LUIS FELIPE, señaló: “Esta defensa escuchando al Ministerio Público como, punto previo solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano ZAPATA URBANO LUIS FELIPE, ya que considera la defensa que la detención no fue en flagrancia ya que los hechos fueron acaecidos en el 2003 el presente ciudadano nunca se entero que estaba siendo investigado ni estuvo al tanto de la tal investigación y siendo que el ya no reside allí pero sus familiares sí, ya ha tenido desarrollo desde el dos mil tres una orden de captura solicitada por el Ministerio Público en el año dos mil once la cual hizo referencia en su exposición, en caso de que el Tribunal considere que no sea pertinente la solicitud, pido que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias que practicar, como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a las precalificaciones señaladas por el Representante Fiscal, en cuanto a lesiones personales por cuanto en este momento no consta en el expediente la existencia de tales, ni las lesiones personales mencionadas en la segunda precalificación, solicitando para el ciudadano aquí presente una medida cautelar menos gravosa al mismo con el fin de garantizar las resultas finales de la investigación realizada por el Ministerio Público…,” (folio 84 del expediente original).
Y el Juez A-quo, emitió los pronunciamientos examinados ut supra.
De lo anterior no se desprende violación de normas Constitucionales ni procesales, pues contra el referido imputado, existía orden judicial, tal como se plasmó al inicio del presente fallo, con lo cual no asiste la razón a la recurrente, pues el juzgador verificó los supuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público para proceder al decreto de la decisión hoy recurrida.
No comprende este Órgano Colegiado, el argumento de la defensa en lo que respecta a la disposición de su representado a estar presto y colaborador con la investigación, pues ese es el deber de todo ciudadano una vez que está en conocimiento de la presunta participación en un hecho delictivo, tal circunstancia no impide que el Ministerio Público solicite ante el órgano jurisdiccional una orden de aprehensión contra determinada persona, máxime cuando estamos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en contra de la persona de ISMAEL DAVID ORTA, LESIONES PERSONALES GENERICAS, en contra de la persona de YIRVIS JOSÉ BERNAL y LESIONES GRAVES, en contra de la persona de ARGENIS ARRIECHI, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 413 y 415, respectivamente, todos del Código Penal, el peligro de fuga, lo examina el juzgador de acuerdo a sus apreciaciones subjetivas sobre cada caso en particular partiendo de las normas adjetivas, lo cual no es capricho ni una actuación de mala fe por parte de la Vindicta Pública, si no una de sus facultades expresamente contenidas en la norma adjetiva penal.
De lo precedentemente constatado, no se aprecia el quebrantamiento o infracción del artículo 125 de la norma adjetiva, pues en la citada audiencia para escuchar al aprehendido el Ministerio Público efectuó el debido señalamiento de los hechos conforme a los elementos acreditados en autos que vinculan presuntamente al imputado en los acontecimientos objeto del proceso
Ahora bien, es de resaltar que el mismo fue traído ante el Juzgado para ser escuchado, con las garantías de Ley y previa solicitud de la Vindicta Pública se le continuará el procedimiento por la vía Ordinaria, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal; por lo tanto sobre este particular tampoco observa la Sala violación al debido proceso, en consecuencia la razón no asiste al recurrente en relación a estos particulares. Y ASI SE OBSERVA.
Con el pronunciamiento de la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se apertura el lapso que establece la norma, es decir, el término para presentar el correspondiente acto conclusivo, previsto en el capítulo IV del Libro Segundo, Sección Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, y es en este período donde la defensa y el imputado pueden aportar elementos suficientes que desvirtúen lo que en esta fase del proceso, dio credibilidad a la juzgadora para dictar la medida judicial preventiva privativa de libertad.
No se constató de las actas que el imputado ejerciera su derecho a ser escuchado por la Vindicta Pública, de igual forma, no se constató que la defensa así lo requiriera contrario a lo señalado en su escrito recursivo.
En cuanto a la presunción de inocencia, tampoco se observa violación alguna, por cuanto mientras no exista una sentencia definitivamente firme y condenatoria, el ciudadano LUIS FELIPE ZAPATRA URBANO, se presumirá inocente, aunado a ello, tampoco se aprecian juicios de valor que señalen a priori al ciudadano supra mencionado como autor responsable del hecho, todo lo contrario se está sometiendo a un proceso para concluir con la finalidad del mismo que es alcanzar la verdad, mediante los actos de investigación y el proceso iniciado, por lo tanto mantiene la cualidad de imputado y no condenado.
En cuanto a la afirmación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al precisar en cuales supuestos puede otorgarle el Juez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a un Imputado, es así como el título VIII, Capítulo IV del Código Adjetivo Penal, determina con absoluta claridad los supuestos de procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, situación esta contrario a lo pretendido por la apelante resulta improcedente pues fué examinada por la juez de la recurrida en el caso concreto del ciudadano LUIS FELIPE ZAPATRA URBANO. el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en contra de la persona de ISMAEL DAVID ORTA, LESIONES PERSONALES GENERICAS, en contra de la persona de YIRVIS JOSÉ BERNAL y LESIONES GRAVES, en contra de la persona de ARGENIS ARRIECHI, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 413 y 415, respectivamente, todos del Código Penal, es decir, que una vez analizados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no podían ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo tanto la sala considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
Sin embargo el hecho de que se encuentre privado de su libertad no significa que, el imputado no pueda solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la errónea interpretación de la norma a los efectos de dictar la medida judicial preventiva privativa de libertad, es de destacar, que el Juez de Control sólo debe realizar lo que la norma adjetiva penal le permite, en este caso, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de los elementos que posteriormente plasmaremos en el presente fallo.
En razón de lo anterior y aclarado el punto, pasa la Sala a analizar el régimen legal de la aprehensión y el pronunciamiento aplicado al ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA URBANO.
En primer lugar, el ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA URBANO, fue aprehendido el día 19 de marzo del presente año, por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias descritas en el Acta Policial de Aprehensión cursante al folio 73 del expediente original, lo cual significa que el supra mencionado ciudadano fue aprehendido en virtud de una orden judicial, tal como se señaló anteriormente, dentro de los parámetros descritos en la norma adjetiva penal, por lo tanto no es irrita, ni susceptible de nulidad.
Observa la Sala, que el ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA URBANO, una vez que fue aprehendido por los funcionarios policiales, le fueron leídos sus derechos, tal como se desprende del acta que reposa al folio 74 del expediente original, de igual forma le fue notificado al juzgado del cual emanó la orden de aprehensión, por lo que la profesional del derecho VERONICA BERROTERAN, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público, presentó al ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA URBANO, a los efectos de ser escuchado y dar estricto cumplimiento a lo expresamente señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo anterior se desprende que el mismo, fue detenido conforme a las previsiones contenidas en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otro, el procedimiento para la presentación del aprehendido, así mismo indica el referido artículo, que según sea el caso la representación Fiscal, podrá solicitar, bien la aplicación del procedimiento ordinario, como en efecto lo realizó en el presente caso, o bien la aplicación del procedimiento abreviado.
En dicho artículo se establece que en esa oportunidad la representación fiscal, solicitará la imposición de una medida de coerción personal, tal como fue requerido.
Estudiado lo anterior debe entonces la Sala entrar a examinar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).
Por lo tanto, debe entonces el Juez de Control en uso de sus atribuciones que le confiere la norma, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, las cuales permitirán concluir y presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido presunto partícipe o no en el hecho calificado como delictivo.
La Resolución que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del examen efectuado, con los pronunciamientos referidos de acuerdo a lo alegado por la defensa en la citada audiencia.
Por tal razón, no se observa la violación del principio señalado, pues los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, ello en virtud que uno de los fines de las Medidas, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Sobre los fines de la Medida Privativa de Libertad, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Victor G. Díaz B., la cual fue emitida con carácter vinculante esgrime lo siguiente:
“…el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ´siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Ministerio (sic) Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada´ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…
…No puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden acuerden (sic) una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.”.
Así las cosas, tal como lo refiere la norma y como ya fue analizado, se encuentran satisfechos los extremos de ley, por lo tanto en este caso, dado que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse en este caso, sin que ello signifique que la misma pueda sufrir alguna modificación en razón de una eventual sustracción del proceso. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la precalificación dada en la Audiencia para Oír al Imputado, considera este Órgano Colegiado, que tan sólo se está iniciando el proceso y con los actos de investigación subsiguientes la misma puede variar, por lo tanto el análisis efectuado en cuanto a la subsunción del tipo penal no es absoluto en esta primera etapa procesal, pues tiene carácter provisional, y en nada vincúlante criterio que pueda tener el Ministerio Público, y el Órgano Jurisdiccional al momento de emitir los pronunciamientos que correspondan, dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre la causa, o la figura jurídica que se active, entiéndase, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARAI ESCALONA, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA URBANO, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al supra mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS FELIPE ZAPATA, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual decretó “Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en contra de la persona de ISMAEL DAVID ORTA, LESIONES PERSONALES GENERICAS, en contra de la persona de YIRVIS JOSÉ BERNAL y LESIONES GRAVES, en contra de la persona de ARGENIS ARRIECHI, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 413 y 415, respectivamente, todos del Código Penal”.
En consecuencia, se confirma en estos términos el fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ
DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/da
Exp. No. 3179-2012 (Aa) S-10